REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ

AUDIENCIA DE ORAL DE PRUEBAS AGRARIA
Exp.43598
En el día de hoy, veintidós de Septiembre de dos mil dieciséis, siendo las nueve de la mañana, oportunidad prefijada por este Tribunal conforme al artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que tenga lugar la AUDIENCIA DE ORAL DE PRUEBAS, en el presente procedimiento de seguido por los ciudadanos HENRY DE JESÚS MANRIQUE MONAGAS Y LUÍS RAÚL MANRIQUE MORENO, respectivamente, en su carácter de coherederos del decujo RAUL MANRIQUE, en contra de los ciudadanos : NIEVES MARIA MANRIQUE GUTIERREZ, RAUL ANTONIO MANRIQUE GUTIERREZ y MANUEL DE JESUS MANRIQUE GUTIERREZ, V-13.619.871, V-13.963.875 y V-15.477.012, y como tercero adhesivo la ciudadana ELIGIA JOSEFINA MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domiciliada en la ciudad de Upata - Estado Bolívar, por CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE PARTICIÓN VOLUNTARIA, efectuada entre los coherederos, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, bajo el Nº 11, folios 64, del tomo 3, protocolo de Transcripción del año 2.014, en fecha 30-1-14. Se anuncio el acto conforme a la ley a las puertas del Tribunal y se deja constancia que se encuentra presente el Dr. JOSE RAFAEL GUTIERREZ OJEDA, abogados en ejercicio, domiciliado en Upata Estado Bolivar, inscrito en el IPSA bajo el nro. 38.269 en su carácter de apoderado judicial de la Tercera Adhesiva ciudadana ELIGIA JOSEFINA MORENO.- Así mismo se encuentra presente el Dr. POLIBIO GUTIERREZ OJEDA, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el IPSA bajo el nro.43.055, en su carácter de apoderado judicial de la parte Actora ciudadanos HENRY DE JESÚS MANRIQUE MONAGAS Y LUÍS RAÚL MANRIQUE MORENO, Así mismo se deja constancia que compareció la ciudadana NIEVES MARIA MANRIQUE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Upata Estado Bolivar, cedula de identidad nro.V-13.619.871, inscrita en el IPSA bajo el nro.78.660, quien actúa en su propio nombre como codemandada en este juicio, Así mismo se encuentra presente el Dr. ELIEZER CALZADILLA ALVAREZ, en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 8.468, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados RAUL ANTONIO MANRIQUE GUTIERREZ y MANUEL DE JESUS MANRIQUE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cedulas de identidad nros.V-13.619.871, V-13.963.875 y V-15.477.012.- Este Tribunal verificada la comparecencia de las partes ordena la continuación de la presente audiencia conforme al artículo 225 de la Ley de Tierras y desarrollo agrario, en este estado el tribunal una vez evacuadas las pruebas presentadas concede la palabra a las partes a fines de que presenten conclusiones orales del presente proceso, comenzando por el actor quien expone: Buenos días solicito formalmente que la demanda de cumplimiento sea declarada con lugar toda vez que el contrato de partición voluntaria no fue tachado, no fue impugnado, y lo más importante fue aceptado por ambas partes, segundo: solicito se declare sin lugar la reconvención por partición toda vez que esta es una acción petitoria y debe tramitarse por un procedimiento especial a tenor de lo establecido en el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de oposición a la partición por vía de reconvención presentado por esta representación en fecha 16/12/15, y finalmente debo señalar que la demanda de partición por vía de reconvención presentada por la parte demandada no cumplió con los requisitos para instaurar dicha acción, como son documento de comunidad, y señalar expresamente como debe señalarse la partición, es decir las proporciones. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra al Tercero adyacente quien expone: Ciudadano Juez la tercera adhesiva probó efectivamente su interés procesal, al ser signataria del contrato de partición, así mismo sus afirmaciones no fueron rebatidas, por el contrario los demandados reconvinientes aceptaron su posición procesal, al no plantear objeción, ni oposición a la misma, esta intervención se planteó, en tanto los demandados reconvinientes procedieron a falsear sus propios dichos contenidos en el contrato de partición en su cláusula octava, es decir procedieron a negar que los herederos de mutuo acuerdo habían solicitado el levantamiento de los planos respectivos al ingeniero Julio Blanca, lo que trajo como consecuencia la solicitud de exhibición de los planos levantados a tal efecto, los cuales afirman los demandantes y la tercera adhesiva así mismo dan cuenta de ellos los testigos hábiles y contestes, la solicitada u obligada a exhibir los planos en cuestión simplemente los negó, e hizo chiste respecto a que el ingeniero Julio Blanca era un fantasma similar a gasparin, pero resulta que del artículo 456 del código de Procedimiento civil, le impone la carga procesal de demostrar que dichos documentos o planos en este caso, no se encuentran ni se encontraron jamás en su poder, esta carga no fue cumplida ciudadano juez, las consecuencias de ello es que los documentos cuya exhibición se solicitó deben tenerse como ciertos o exactos pues esas son las consecuencias legales y procesales en virtud de los efectos derivados, para concluir ciudadano juez debo citar el artículo 251 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario quien pone a la obligación a la demandada de tachar los documentos públicos sobre los cuales tenga objeción; pero no admitirlos por un lado y desestimarlos soterradamente en pasajes que no le sirven a su causa, es por ello que solicito sea declarada con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de partición han incoado los demandantes y la cual apuntale con mis afirmaciones y las pruebas ya comentadas. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la parte demandada quien expone: pido al Tribunal respetuosamente descarte la objeción procesal expuesta por la demandante en cuanto a la naturaleza de la reconvención incoada contra esa parte, el propio tribunal en su acto de admisión al folio 30 del expediente identifico la naturaleza de este proceso, como “cumplimiento de partición agrario”, así consta igualmente en los sucesivos actos del expediente, en el texto de las citaciones hechas a la demandada, en la comisión al tribunal competente en el Municipio Piar, de manera tal que estamos ante una controversia planteada en la interpretación de un contrato llamado por los propios contratantes preacuerdo de partición, más adelante en el proceso, al declararse procedente la cuestión previa opuesta, y reformar la demanda la parte demandada, quedo circunscrito este proceso, tal y como lo denomino el propio tribunal al cumplimiento de contrato de partición agraria, de manera que repito, pido la declare improcedente en la sentencia que declare esta controversia dicho esto, creo que es necesario en estas conclusiones decantar los límites que determinaron las partes tanto en la demanda como en la reconvención, a este litigio, que sin lugar a dudas es un típico caso de interpretación de un contrato y esto por supuesto remite al documento fundamental de la demanda que es al propio tiempo el documento fundamental de la reconvención y obliga al juzgador, con su experiencia con las normas referidas a la interpretación de los contratos y por supuesto con lo que ha ocurrido en el proceso, a dilucidar esta controversia, si nos concentramos ciudadanos Juez, el nervio jurídico de este contrato es la cláusula u ordinal 8vo del precontrato de partición, allí se dice que y se asignan en cantidades, 624 hectáreas, de un fundo denominado el oriente, el encabezamiento de la cláusula dice que el fundo tiene 625 hectáreas, si reparten 624 hectáreas entre los herederos, queda una hectárea por repartir y es la letra y espíritu de esa cláusula la que dice que las bienhechurías, casa corral, sobre esas bienhechurías se levantaría una partición. Es sencillo, se repartieron 624 hectáreas y los herederos contratantes quedaron en realizar una partición posterior, no es aventurado sino lógico suponer por elementar deducción que esas bienhechurías que son que fueron y que siguen siendo de uso común por voluntad de los contratantes están sujetos a un acuerdo que no se ha hecho, que no consta en parte alguna, y no puede constar porque no existe y la sentencia que se dicte en este proceso, debe decidir cómo se reparte o se liquida la especial comunidad contractual de origen hereditario, que sobre las bienhechurías del fundo detalladas en la reconvención y esbozadas en la cláusula 8va en estudio, tiene. El ardid de la demandante es evidente cuando contrariando la letra del preacuerdo en lugar de las 213 hectáreas que todos los comuneros acordaron, le asignan en la demanda y pretenden que se les entreguen 214 hectáreas, es decir una hectárea más que arrastra las bienhechurías, para finalizar ciudadano Juez, la demandante y la tercera adhesiva que en la práctica se convirtió antijurídicamente en una litisconsorte activa, porque, no solo contestó la reconvención sino que trajo argumentos nuevos a la controversia que aunque no logro probarlos perturbaron por lo menos la marcha del proceso. Regreso a la cláusula octava, se menciona en esa cláusula el argumento probatorio central de la demandante: el ingeniero Julio Blanca que haría unos planos si esos planos estaban condicionados a dos asuntos claros según la letra de la cláusula 8va, obviamente al número de hectáreas que cada heredero tenia, y lo más importante “previo al acuerdo de los herederos”, los planos que se trajeron al proceso, de acuerdo a una experticia de dudoso resultado, no tienen autor, no fueron hechos ni suscritos por el ingeniero Julio Blanca; de acuerdo a la experticia fueron realizados en el 2015 con fecha posterior a la demanda, exactamente el 17/3/15, y lo que es más grave, le asignan en esos planos que no son documentos públicos, una hectárea más a Raul Manrique Codemandante, en resumen no probo la parte actora su pretensión, sus testigos, por supuestos nada aportaron tampoco, sino sus propias confusiones por todo eso pido se declare sin lugar la demanda y con lugar la reconvención en los términos expuestos. Es todo.-
El Tribunal declara CONCLUIDO EL DEBATE ORAL, así mismo deja constancia que en virtud que este despacho no posee medios de grabación o medios técnicos al efecto, la presente audiencia oral fue transcrita en su integridad, garantizándose en ella el debido proceso, el derecho a ser oídos y el derecho a la defensa de las partes actuantes. Así mismo y en aplicación a lo previsto en el artículo 226 de la ley de tierras y desarrollo agrario, procederá a emitir su fallo oral a las 2:00 pm, debiendo las partes estar presentes en el despacho del Tribunal donde se está realizando la audiencia. - siendo las 2.00 pm y conforme a lo previsto en el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario este Tribunal procede a emitir pronunciamiento Oral en el presente juicio lo cual hace en los siguientes términos:
De la pretensión deducida por el actor en la demanda, así como de los elementos probatorios traídos a los autos, y la contradicción de la pretensión de este presentado por la actora, e igualmente la reconvención propuesta, considera este Juzgador, delimitándose el tema a decir efectivamente la forma de cumplimiento del contrato de partición realizado por las partes relacionado a la herencia del decujo Raul Isidro Manríquez, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, bajo el Nº 11, folios 64, del tomo 3, protocolo de Transcripción del año 2.014, en fecha 30-1-14, documento este que tiene pleno valor probatorio en cuanto a la voluntad de las partes de realizar la partición amistosa y los términos allí establecidos, específicamente en cuanto a los bienes allí señalados. De la pretensión del actor-reconvenido tenemos que este establece que solicita al Tribunal se condene a la accionada “… A)- Al cumplimiento del contrato de partición voluntaria, específicamente por lo que respecta al numeral Octavo de dicho contrato Fundo El Oriente, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, bajo el Nº 11, folios 64, del tomo 3, protocolo de Transcripción del año 2.014, en tanto la comunidad sobre dicho inmueble cesó al momento de que la sucesión de Raúl Manrique, obtuvo la solvencia de sucesiones Nº 12-447, de fecha 26-03-2.013, según lo dispone el mismo contrato de partición.
B)- Que reconozcan los linderos y extensiones de terrenos de los lotes adjudicados, y posteriormente delimitados por el ingeniero MIGUEL BLANCA, bajo las instrucciones y mandato de los coherederos, y procedan a suscribir el acta respectiva asumiendo el resultado del deslinde encomendado, que delimita a cada propietario dentro de las coordenadas UTM WGS84, …”.
Por su lado la parte demandada reconviene al accionante pretendiendo que:
“…primero: en el cumplimiento del particular octavo del acuerdo de partición … … que procedan a partir y a adjudicar las ´porciones o cantidades a cada heredero…
“…segundo a que se cumpla el acuerdo de partición y convenga que es de la propiedad común de todos los herederos una hectárea de terreno y las bienhechurías en ella enclavadas, entre ellas la casa, el corral, galpón, árboles frutales, romana de pesar ganado, ubicadas en el fundo el oriente…”.
“tercero a que convengan en partir y adjudiquen efectivamente las porciones que convinieron, es decir, los lotes o cantidades de hectáreas…”.
En relación al señalamiento del demandante en relación a la reconvención indicando que la misma se refería a una partición propiamente y por tanto no debía ser tramitada por este procedimiento, este Juzgado observa del petitorio de la misma, que en la reconvención el accionado-reconviniente pretende es el cumplimiento igualmente de la cláusula octava del contrato de partición, y que se partir y adjudiquen los lotes de terreno pero en base a lo ya acordado por las partes en el acuerdo de partición amistosa, por tanto no estaríamos en presencia del procedimiento de partición previsto en el código de procedimiento civil, referido a aquel caso en que las partes no han acordado nada al respecto de los bienes objeto de partición, ni a las cuotas que corresponden a estos y en consecuencia acuden al Tribunal para que a través de este se proceda a efectuar la partición y determinar lo que corresponda a cada uno de ellos, en este caso, ya las partes beneficiarias de la herencia establecieron la forma de partición y las cuto partes de cada uno de ellos, por lo que es improcedente la petición del accionante en relación a que el actor pretendió fue un procedimiento de partición y que debe ser tramitado por un procedimiento distinto, estableciendo este juzgador que se trata es de una pretensión en reconvención de CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE PARTICION REALIZADO POR ANTE LA NOTARIA PUBLICA Y YA DEBIDAMENTE IDENTIFICADO, por lo que se desecha tal petición y se establecerá así en el fallo escrito correspondiente.-

En relación al fondo debatido y como ya se dijo, se pretende efectivamente el cumplimiento de la cláusula octava del contrato de partición presentado como documento fundamental de la acción y de la reconvención, dicha cláusula establece que:
“…Octava: un lote de terreno privado de uso agropecuario que consta de hectáreas delimitadas así… ….y bienhechurías allí fomentadas hemos acordado que una vez que nos expidan la respectiva solvencia sucesoral, hacer una partición para continuar con su uso y aprovechamiento por sus legítimos herederos, de la siguiente manera: el heredero Henry Manrique una cantidad de 68 hectáreas, heredera Nieves Manrique, una cantidad de 68 hectáreas, heredero manuel Manrique una cantidad de 137 hectáreas, el heredero raul Manrique la cantidad de 213 hectáreas, y el heredero luis Manrique moreno, con la cantidad de 138 hectáreas, cuyos linderos y especificaciones reposan en los planos levantados y suscritos por el ingeniero Julio Blanca, a solicitud y previo acuerdo de los herederos. De las bienhechurías levantadas como el caso de la casa y el corral, hemos dispuesto que sea de uso común en los herederos, y de propiedad compartida, cada uno tiene una cuota partición igualitaria, en este particular mientras no se levante la respectiva partición de estas bienhechurías, son de uso común entre sus legítimos herederos, sin limitación alguno o interferencias, sino las derivadas de la ley y las buenas costumbres, son conservación es de responsabilidad compartida.”.
La cláusula Decima establece: “…Se deja constancia que los herederos acuerda de forma transitoria y atendiendo a la necesidad de conservación del patrimonio; mantener mientras se nos expida la respectiva solvencia sucesoral, la comunidad en el fundo denominado EL ORIENTE, siendo responsabilidad común los gastos que genere el mantenimiento del fundo debiendo cada uno de forma compartida y equitativa sufragar los gastos que se generen y contribuir con la vigilancia y apoyo que dicho fundo requiere.”
Ahora bien, en el señalamiento hecho por el accionante y en relación a los planos presuntamente elaborados por el ingeniero Julio Blanca, se puede observar que el actor en su libelo de subsanación de cuestiones previas establecio:
“… De Henry de Jesús Manrique Monagas, un lote de SESENTA Y OCHO HECTAREAS (68 Hás.), denominado Fundo El Encuentro, con linderos: Norte; Con terrenos del Hato la Vigía, propiedad de la Sucesión Ojeda-Moyano, en una distancia aproximada de 545 metros, Sur: Con terrenos propiedad de Luís Simón Marco, denominado fundo “Las Catiras”, en una distancia aproximada de 545 metros; Este: Con el lote de terrenos perteneciente al ciudadano y heredero Manuel de Jesús Manrique Gutiérrez, denominado Fundo “Don Raúl”, en una distancia aproximada de 1.250 metros, y Oeste: Con el Fundo “Renacer del Oriente”, propiedad de la ciudadana Nieves Manrique, en una distancia aproximada de 1.250 metros, dentro de las coordenadas U.T.M. WGS84 –
Punto N E
B1 864.107 603.947
B2 863.151 602.973
B3 863.870 604.150
B4 863.730 604.269
B5 862.784 603.337

De Luís Raúl Manrique Moreno, un lote de terrenos con una superficie de CIENTO TREINTA Y OCHO HECTAREAS (138 Hás.), denominado Fundo San Isidro, dentro de los linderos: Norte: Terrenos del Hato La Vigía antes de Salvador Ojeda, ahora de la Sucesión Ojeda-Moyano, en una distancia aproximada de 1.099 metros; Sur: Terrenos perteneciente a Luís Simón Marco, fundo denominado “Las Catiras” en una distancia aproximada de 1.099 metros; Este: Con el lote de terrenos adjudicados a la ciudadana Nievas Manrique Gutiérrez, que ha denominado “Renacer del Oriente”, en una distancia aproximada de 1.250 metros y Oeste: Río Cume, en una distancia aproximada de 545 metros. Dentro de las coordenadas U.T.M. WGS84 –
Punto N E
B1 864.550 601.650
B2 864.538 601.666
B3 864.522 601.935
B4 864.538 601.994
B5 864.549 602.110
B6 864.517 602.278
B7 864.549 602.313
B8 864.564 602.356
B9 864.530 602.504
B-10 854.566 602.576
B-11 864.602 602.600
B-12 864.715 602.718
B-13 864.812 602.718
B-14 864.847 602.755
B-15 864.941 602.821
B-16 865.012 602.877
B-17 865.068 602.907
B-18 865.154 603.057
B-19 864.489 603.622
B-20 863.492 602.633
B-21 864.030 602.100
B-22 864.060 602.160

De Nieves María Manrique Gutiérrez, un lote de terrenos de SESENTA Y OCHO HECTAREAS (68 has.), denominado Fundo “Renacer del Oriente”, delimitado dentro de los linderos: Norte; Terrenos Perteneciente a la Sucesión Ojeda-Moyano, Hato “La Vigía”, en una distancia aproximada de 545 metros; Sur: Terrenos pertenecientes al ciudadano Luís Simón Marco, fundo “Las Catiras”, en una distancia aproximada de 545 metros; Este: Con el Fundo El Encuentro, propiedad del ciudadano y heredero Henry Manrique Monagas, en una distancia aproximada de 1.250 metros y Oeste: El lote de terreno denominado, Fundo San Isidro propiedad del ciudadano heredero Luís Raúl Manrique Moreno, en una distancia de 1.250 metros. Dentro de las coordenadas U.T.M. WGS84 –
Punto N E
B1 864.489 603.622
B2 863.492 602.633
B3 864.107 603.947
B4 863.151 602.973

De ciudadano Manuel de Jesús Manrique Gutiérrez, un lote de terrenos de CIENTO TREINTA Y SIETE HECTAREAS (137 Hás.), denominado Fundo “Don Raúl”, dentro de los linderos: Norte; Terrenos que corresponden al Hato La Vigía de la Sucesión Ojeda-Moyano, en una extensión distancia de 1.098 metros, Sur: Terrenos propiedad de Luís Simón Marco, fundo denominado “Las Catiras”, en una distancia aproximada de 1.098 metros; Este: Con terrenos del Fundo, Fuente del Suero, propiedad del ciudadano y heredero Raúl Manrique Gutiérrez, en una distancia aproximada de 1.250 metros y Oeste: Con terrenos del Fundo El Encuentro, propiedad del ciudadano Henry Manrique Monagas, en una extensión distancia de 1.250 metros. Todo dentro de las coordenadas U.T.M. WGS84 –
Punto N E
B1 863.730 604.269
B2 862.785 603.337
B3 862.924 604.957
B4 862.024 604.093
De Raúl Antonio Manrique Gutiérrez, un lote de DOSCIENTAS CATORCE HECTAREAS (214 has.), Fundo Fuente del Suero, con linderos: Norte: Con terrenos propiedad del Hato La Vigía, de la Sucesión Ojeda-Moyano, en una distancia aproximada de 1.700 metros, Sur; Con terrenos del fundo Las Catiras, propiedad del ciudadano Luís Simón Marco, en una distancia aproximada de 1700 metros; Este: Cordillera Tomasote, en una distancia de 1.250 metros y Oeste: Con terrenos del Fundo Don Raúl, propiedad del ciudadano y heredero Manuel Manrique Gutiérrez, en una distancia de 1.250 metros aproximadamente; dentro de las coordenadas U.T.M. WGS84 –
Punto N E
B1 862.923 604.957
B2 862.023 604.093
B3 861.350 606.300
B4 861.350 605.960
B5 861.020 605.810
B6 860.850 605.260 …”

Al respecto observa este Juzgador que tal señalamiento en relación a los linderos indicados, presuntamente establecidos en el plano realizado por el Ingeniero Julio blanca, se puede observar que el mismo difiere de la cláusula octava objeto de petición de cumplimiento de contrato por ambas partes, ya que en dicha cláusula es expresa al establecer que al ciudadano Raul Manrique le corresponden 213 hectáreas, y en la petición del actor-reconvenido se habla de 214 hectáreas, es decir una hectárea de diferencia, sin que se hubieren consignado a los autos elementos para determinar efectivamente si se le había otorgado esa otra hectárea al mencionado heredero, así mismo observa este juzgador que el mencionado informe por haber sido impugnado en cuanto a su valor probatorio y al provenir de un tercero ajeno al proceso, debió haber sido ratificado en autos conforme a lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, además de la prueba de experticia informática practicada por lo que se desecha dicho informe al ser contrario a lo acordado en el contrato de partición, señalamientos estos que se establecerán con mayor abundamiento en el extenso del fallo y así se establece.
Al quedar demostrado en autos el acuerdo suscrito por los herederos en relación al contrato de partición, hereditaria en forma voluntaria, y analizando dicho contrato es fuerza concluir que conforme a las reglas generales de los contratos el mismo debe cumplirse tal como fue acordado, sin bien es cierto que en el mismo se habló de un pre contrato, no es menos cierto que en el mismo se realizó la adjudicación de parte del lote de terreno perteneciente al decujo, determinándose en forma expresa cuantas hectáreas correspondían a cada uno de ellos, y que una hectárea donde estaban las bienhechurías sería objeto de partición en forma posterior, así mismo que debía hacerse el plano para determinar efectivamente las cantidades de terrenos que corresponden a cada uno de los herederos, quedando el derecho a los mismos de accionar por separado la partición de los demás bienes indicados en el contrato, siendo que ambas partes solicitan el cumplimiento de la cláusula octava del contrato este Tribunal considera que la acción intentada en relación al cumplimiento de contrato de la cláusula octava del mismo es procedente en cuanto a derecho se refiere, ya que la condición para proceder a ello era precisamente la realización de la obtención de la solvencia laboral, sin embargo lo pretendido en cuanto a que se realice la adjudicación conforme al plano realizado por el Ing Jesus Blanca, este tribunal lo considera improcedente en derecho, ya que los lotes de terreno adjudicados y señalados en dicho escrito presentado por el actor, y en el mencionado informe difieren de lo expresado en la cláusula octava del contrato de partición y así se establece. Situación está que nos lleva entonces a concluir que la reconvención propuesta es procedente en derecho en cuanto al cumplimiento de la mencionada clausula y proceder a la adjudicación de los lotes de terreno, previo levantamiento topográfico realizado a través de experticia complementaria de esta fallo, en la cual se determinen con exactitud los linderos de cada uno de los lotes de terreno que correspondió a cada uno de los herederos respetándose en consecuencia lo establecido en el contrato de partición, se señala que en el extenso del fallo el Tribunal plasmara el análisis en extenso de la presente argumentación y así se establece.-
En cuanto a la tercero coadyuvante el tribunal observa que la misma entro al proceso, en favor del accionante en autos, y ha quedado demostrado su interés en apoyar los argumentos de este por lo que indudablemente que acepto la causa en el estado en que se encontraba a su ingreso a la misma, y con los derechos que este otorga como son el uso de los medios de ataque y defensa previstos en la ley y en la etapa correspondiente, lo cual hizo, por lo que su carácter cumple con los requisitos de ley y así se establece.-
y en consecuencia de ello por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente señalados este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley conforme a los artículos 26, 49 ordinal 1ro y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 197 ordinal 8 y 9 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y 1.159, 1.160 y 1.161 del Código Civil. declara:
PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano HENRY DE JESUS MANRIQUE MONAGAS Y LUIS RAUL MANRIQUE, quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliado en la ciudad de Upata, y titular de la cédula de identidad Nº V-10.550.937 y 20.883.836, en contra de los ciudadanos: NIEVES MARIA MANRIQUE GUTIERREZ, RAUL ANTONIO MANRIQUE GUTIERREZ y MANUEL DE JESUS MANRIQUE GUTIERREZ, º V-13.619.871, V-13.963.875 y V-15.477.012, por CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE PARTICIÓN VOLUNTARIA, efectuada entre los coherederos, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, bajo el Nº 11, folios 64, del tomo 3, protocolo de Transcripción del año 2.014, en fecha 30-1-14.
SEGUNDO: Se ordena el cumplimiento de la cláusula Octava del Contrato de Partición Voluntaria efectuado por las partes.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la reconvención planteada por la parte demandada NIEVES MARIA MANRIQUE GUTIERREZ, RAUL ANTONIO MANRIQUE GUTIERREZ y MANUEL DE JESUS MANRIQUE GUTIERREZ, V-13.619.871, V-13.963.875 y V-15.477.012 contra los ciudadanos HENRY DE JESUS MANRIQUE MONAGAS Y LUIS RAUL MANRIQUE, quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliado en la ciudad de Upata, y titular de la cédula de identidad Nº V-10.550.937 Y 20.883.836.-
CUARTO: Se ordena el cumplimiento de la cláusula OCTAVA del contrato de partición voluntario efectuado por las partes y registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, bajo el Nº 11, folios 64, del tomo 3, protocolo de Transcripción del año 2.014, en fecha 30-1-14.
QUINTO: Se ordena proceder a la adjudicación de los lotes de terreno que corresponden a cada uno de los herederos según el contrato suscrito y descrito en este fallo, previo levantamiento topográfico realizado a través de experticia complementaria de este fallo, en la cual se determinen con exactitud los linderos de cada uno de los lotes de terreno que correspondió a cada uno de los herederos respetándose en consecuencia lo establecido en el contrato de partición. -
SEXTO: No hay condenatoria en costas en cuanto a la demanda principal.
SEPTIMO: Se condena en costas a la parte actora en cuanto a la reconvención propuesta por haber sido vencido totalmente.
El Tribunal publicara el fallo escrito dentro de los diez días de despacho siguientes a esta fecha conforme lo dispone el articulo 227 ejusdem, una vez publicado las partes podrán ejercer los recursos que consideren convenientes. - Es todo, termino, se leyó y conformes firman. -
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSE SARACHE MARIN
LA PARTE ACTORA Y EL APODERADO ACTOR,
EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA,
EL APODERADO DE LA TERCERO ADYACENTE,

EL SECRETARIO
ABG. JHONNY CEDEÑO
EXP. 43.598