REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
COMPETENCIA CONSTITUCIONAL.
VISTOS.
I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PRESUNTO AGRAVIADA: Ciudadana CANDIDA DEL ROSARIO RIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.572.355, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CARMEN RIVAS TORRES, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 49.589.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS AUYANTEPUY J-31250062-0.
SOLICITUD: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE Nº 44.245.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento de Amparo, mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 06 de septiembre del 2016, por la ciudadana CANDIDA DEL ROSARIO RIVAS, plenamente identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CARMEN RIVAS TORRES, interpuso formal ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS AUYANTEPUY, de conformidad con los Artículos 1, 2 6, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27 y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, alegando la violación de los derechos constitucionales previsto en los artículos 115, 49, 50 y 82 de la referida Constitución, solicitando con dicha acción se le restablezca inmediatamente sus derechos vulnerados reactivando sus tres (3) llaves magnéticas y se declare Con Lugar la solicitud de Amparo Constitucional y así poder disfrutar libre y legalmente de los mismos sin impedimento alguno, restituyéndole sus derechos de gozar, disfrutar, usar que como propietaria del inmueble posee.
Consigno junto con el libelo los siguientes recaudos:
Marcado letra “A” Copia fotostática del documento de propiedad del inmueble de la solicitante, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Caroni inserto bajo el Nº 2010.4001, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con e Nº 297.6.1.7.1571 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2010 y copia fotostática del Código catastral expedido por la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroni.
Marcado letra “B” Copia fotostática comunicación dirigida por la solicitante CANDIDA RIVAS al Condominio del Conjunto Residencial AUYANTEPUY
Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Tribunal por efecto de encontrándose de guardia en el Receso, se admitió, la presente acción de amparo, ordenándose: PRIMERO: NOTIFICAR mediante oficio boleta a la Junta de Condominio de las RESIDENCIAS AUYANTEPUY en la persona de su presunto Presidente ciudadano OSCAR ENRIQUE GONZALEZ, Cédula de Identidad N°V-5.352.771, y a este último en su propio nombre por ser, según señala la accionante, quien ha efectuado directamente las violaciones alegadas, con domicilio en el Edificio Auyan Planta Baja, del CONJUNTO RESIDENCIAL AUYANTEPUY, Avenida Las América con calle Los Raudales, Alta Vista Norte, Puerto Ordaz Parroquia Universidad, Municipio Caroni estado Bolívar. SEGUNDO: NOTIFICAR mediante Oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anexando a dicho oficio, copia debidamente certificada de la solicitud de Amparo y del presente auto. Librándose Oficio. TERCERO: Fijar LA AUDIENCIA ORAL dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones que se hiciere de quienes se haya que notificar conforme a lo ordenado en el referido auto, lo cual haría el Tribunal mediante auto expreso con indicación del día y hora. Se instó a la parte accionante, consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse ordenadas a fin de cumplir con las notificaciones y participaciones acordadas.
Mediante diligencia de fecha 12 de Septiembre del 2016, , el Alguacil de este Despacho Judicial dejo constancia de la recepción de Oficio Nº 16-0.659, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial por ante dicho organismo en fecha 08/09/2016.
En fecha 12 de septiembre del 2016, el Secretario de este Despacho judicial dejo constancia de la fijación del cartel de notificación en la cartelera informativa del Condominio Residencias Auyantepuy.
Mediante diligencia de fecha 13 de septiembre del 2016, el Alguacil de este Despacho Judicial dejo constancia que el presunto agraviante ciudadano OSCAR ENRIQUE GONZALEZ, en su propio nombre y en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Auyantepuy.
Por auto de fecha 14 de septiembre del 2016, se fijo las Diez horas de la mañana (10:00 am) del día lunes 19/09/2016 para que tuviera lugar la audiencia oral y publica en la presente acción.
Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre del 2016, compareció el ciudadano OSCAR GONZALEZ, con el carácter de autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE ALBERTO GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 241.987, y confiere poder Apud-Acta al referido abogad asistente, el cual fue certificada por Secretaria.
En fecha 19 de septiembre del 2016, siendo las Diez horas de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados por el Tribunal tuvo lugar la AUDIENCIA ORAL, en el presente procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL. Se anunció el acto en forma de Ley, compareciendo a dicho acto la ciudadana CANDIDA DEL ROSARIO RIVAS, ya identificada, asistida en este acto por la Abogada CARMEN RIVAS TORRES, titular de la Cedula de identidad Nro. : V- 4.978.107, inscrita en el IPSA bajo el Nro.: 49589, de este domicilio. Así mismo Compareció a este acto el ciudadano OSCAR ENRIQUE GONZALEZ, ya identificado, asistido en este acto por el Abogado JOSE ALBERTO GONZALEZ RODRIGUEZ, en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro.241.987, presunto agraviante en este proceso. El Tribunal deja constancia que se encontraba presente en este acto la Dra. PAREDES RIVERA MINELMA DEL CARMEN, abogada, inscrita en el IPSA bajo nro.64.895, fiscal 31 nacional del Ministerio Público.
Asimismo en fecha en fecha 19 de septiembre del 2016, siendo las 12:10 pm, se traslado este Tribunal y constituyo en el Conjunto Residencial Auyantepuy, Edificio Auyan, avenida Las Ameritas, con Calle Los raudales Alta Vista Norte, Puerto Ordaz, Municipio Caroni Estado Bolívar, a los fines de dejar constancia vía de Inspección Judicial, si efectivamente las tres llaves Nros. 206, 207 y 210, se encuentran activas tanto para la puerta principal como el ascensor. Constatándose lo plasmado en dicha acta levantada al respecto.
En fecha (19) de Septiembre del Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), día y hora fijados por el Tribunal a los fines de celebrar la continuación de la AUDIENCIA ORAL, en el presente procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, compareciendo a dicho acto la ciudadana CANDIDA DEL ROSARIO RIVAS, ya identificada, asistida en este acto por la Abogada CARMEN RIVAS TORRES, titular de la Cedula de identidad Nro. : V- 4.978.107, inscrita en el IPSA bajo el Nro.: 49589, de este domicilio. Así mismo Compareció a este acto el ciudadano OSCAR ENRIQUE GONZALEZ, ya identificado, asistido en este acto por el Abogado JOSE ALBERTO GONZALEZ RODRIGUEZ, en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el nro.241.987, presunto agraviante en este proceso. - El Tribunal deja constancia que se encuentra presente en este acto la Dra. PAREDES RIVERA MINELMA DEL CARMEN, abogada, inscrita en el IPSA bajo Nro.64.895, fiscal 31 nacional del Ministerio Público, en la cual una vez analizados los elementos y las diversas pruebas promovidas por las partes, se dicto el dispositivo conforme a la Ley, declarándose INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA, y la no condenatoria en costas por considerar este Juzgado de la presente solicitud no fue temeraria, señalándose que el dispositivo de la presente decisión seria publicado dentro de los cinco (5) días hábiles siguiente a esa fecha.
Por auto de fecha 29 de septiembre del 2016, quien suscribe como Jueza Suplente, se aboca al conocimiento de la presente causa, y tal como fue señalado en la audiencia pautada, pasa este Tribunal a dictar y publicar la sentencia, previa las consideraciones siguientes:
III
DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES
3.1 ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte accionante en su escrito de solicitud, fundamenta su acción en los siguientes términos:
Que es propietaria de un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial AUYANTEPUY, Edificio AUYAN, piso 07, apartamento A-7D, situado en la Avenida Las América de la urbanización Alta Vista Norte, en Ciudad Guayana, Municipio Caroni del Estado Bolívar, comprendido de los siguientes linderos: NORTE: con la fachada norte del edificio; SUR: con el apartamento tipo “B” pasillos y áreas comunes del piso; ESTE: con los ascensores y áreas comunes del piso; y OESTE: con la fachada oeste del edificio, el cual adquirí en fecha 14 de octubre del año 2009. Según consta de documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Caroni del Estado Bolívar, bajo el Nro. 23, folio 145, Tomo 121 de Protocolo de Trascripción del año 2009, N° 2010-4001, asiento Registral 2 de inmuebles, matriculado con el número 297.6.1.7.1571 inserto al libro de folio real del año 2010, el cual anexo signado con la Letra “A” al presente escrito para que surta su efecto de Ley. El referido inmueble lo ocupo con su adolescente hijo OSCAR ALBERTO GUEVARA RIVAS, Cédula de Identidad N° 27.255.166, de diecisiete (17) años, estudiante universitario y mi sexagenaria madre de 61 años, es el caso ciudadano Juez el siguiente: En fecha veintitrés (23) del mes de agosto del año 2016, en horas del mediodía cuando regresaba de mi trabajo al intentar usar una (1) de las tres (3) llaves magnética que utilizo como acceso al edificio y a los ascensores de mi domicilio, la LLAVE MAGNETICA no funcionó ni en los PORTONES DE ACCESO NI EN LOS ASCENSORES, pensando que se había dañado, busque mis otras dos (2) llaves magnéticas y tampoco funcionaron, razón por la cual acudí a la empresa Tecno Torres C.A. y me informaron que por orden del Sr. Oscar González presunto Presidente del Condominio Residencias Auyantepuy estaban desactivadas, vista la situación de la reiterada trasgresión del ciudadano Oscar González sin ninguna justificación legal para contravenir, quebrantar, transgredir, vulnerar, restringir el sano uso, disfrute, goce de mi legítimo derecho de propietaria de utilizar, disfrutar, gozar de mi legitima propiedad, es que ocurro ante ese competente Tribunal a su digno cargo con la finalidad de subsanar esta violación que me perturba y me está acarreando múltiples privaciones, del tal manera que vivo angustiada ante la preocupación que implica el peligro inminente ante cualquier emergencia o cualesquiera otros hechos imprevistos que me obliguen a utilizar los ascensores para bajar o subir siete (7) pisos o salir por los portones que dan acceso a la vía pública en un momento determinado por cualquier infortunio. Razón por la cual es que me veo en la imperiosa necesidad de ocurrir ante ese competente Tribunal a su digno cargo, con la esperanza y propósito de que se restablezca esta situación jurídica infringida y poder subsanar la incomodidad, la penuria, la violación, trasgresión de estar privada ilegítimamente del derecho de mi sano uso, goce, disfrute y disposición de los bienes propios y comunes derivados de mi cualidad de propietaria, aunado al deterioro físico y emocional que me está causando no solo a su persona sino a todo mi dependiente núcleo familiar, de la flagrancia de la presente violación, trasgresión, atropello, arbitrariedad anexo signada con la letra “B” duplicado de la solicitud entregada por su persona en sus propias manos al referido ciudadano Oscar González, presunto Presidente de la Junta de Condominio Residencias Auyantepuy, el día jueves 01 de septiembre de 2016, en área del Salón de Fiesta del Edificio Auyan sede procesal de la Junta de Condominio, donde le exijo la reactivación de las referidas llaves, dándole un lapso perentorio de 24 horas para que ordenase a la Empresa Tecno Torres C.A. Reactivar mis Llaves, luego de leerla, se negó a firmar el referido duplicado alegando que yo confiara en su palabra que al día siguiente vale decir viernes 02-08-2016 me daba la repuesta exigida, y a la presente fecha ha incumplió con su palabra empeñada, aunque no viene al presente caso, ni es tema de causa inherente a la presente Acción, le refiero que soy una ciudadana responsable con saldar mis obligaciones legales o contractuales inherente a la propiedad horizontal a la cual pertenezco, nunca me he negado a cumplir con mis obligaciones estipuladas en la Ley de Propiedad Horizontal, demás Leyes y Reglamentos que rigen todo lo relacionado a los deberes y derechos de los condóminos, y/o en el supuesto caso que existiese alguna legal obligación que yo deba cumplir a favor del Condominio no me niego ni me he negado a pagarla y si éste fuese el supuesto el Condominio goza de otros medios judiciales o extrajudiciales para exigir el pago o cumplimiento de ese deber u obligación sin incurrir en tomar las justicia por sus propias manos implementando sanciones o medidas ilegales a todas luces violatorias, que vulnera, infringe, lesiona derechos fundamentales de mi persona y mi núcleo familiar bajo su amparo…ª
De lo alegado por la presunta agraviada en la replica y contrarréplica, el cual expuso:
“…Se da el caso ciudadano Juez, que en fecha 23 de agosto en horas del medio día la ciudadana candida del Rosario Rivas, llego a su residencia al intentar hacer uso de sus llaves, en primer lugar la del portón de entrada y salida que da acceso a la vía publica que funciona con esa llave, luego de esperar que llegara otro propietario, acceso a la parte interior, del edificio donde esta ubicado su apartamento, luego al intentar utilizar para el acceso al ascensor, tampoco le funciono, igualmente por intermedio de otro propietario, a quien ella le pidió que por favor le marcara hasta el piso 7, luego como tiene dos llaves, ya que son tres que ella posee, las uso pensando que eran que estaban dañadas, tampoco le funcionaron, vista la situación, como la junta de condominio solamente funciona los días jueves de 6:20 a 8:00 de la noche, y en horas de la tarde acudió, como no era jueves, a la empresa tecno torres c.a., allí le informaron, que estaban desactivadas por orden del presidente del condominio, sr. Oscar González, la ciudadana el día jueves 1ro de septiembre mediante una comunicación donde insta a la junta de condominio en especial al sr. Oscar González, para que le reactiven sus tres llaves magnéticas donde le señala que se le están violando sus derechos y garantías estipuladas en la constitución de la república bolivariana de Venezuela, inherente a su cualidad de propietario, agradeciéndole que esta petición sea ejecutada en tiempo perentorio, dentro de las 24 horas siguientes, el Sr. Oscar González, le informó de manera verbal que el día viernes 02/09 le daba respuesta, pasaron el 2, 4, 5, y el día 6 viendo la situación mi asistida introdujo esta acción por sentir violado, vulnerado su derecho tipificado en los artículos 115, 49, 50 y 82 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y hace en su petitorio que de conformidad con los artículos de la ley orgánica de amparos y garantías constitucionales, 1, 6 y 13 en concordancia con los artículos 26, 27 y 55 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitando que se le restituyan sus derechos aquí infringidos reactivándole sus llaves.….”
“…Con relación a las afirmaciones que hace el accionado que la ciudadana Cándida Rivas, niega y contradice que ella perteneció a la Junta de Condominio Anterior, que no se sabe por lo que no se especifica a que periodo porque es de un año, y la ciudadana perteneció a esa junta en el periodo mayo 2011 a mayo de 2012, ahí recibió el sr. Oscar Vidal Tarazona, para un periodo 2012-2013, y a partir del 2013 hasta la presente fecha ejerce como presunto presidente de la junta de condominio el ciudadano Oscar González ya plenamente identificado en autos, con referente a la supuesta morosidad, que la misma no está en discusión en este acto.- Así mismo indico que el articulo décimo primero del documento de condominio debidamente registrado y protocolizado ante la oficina subalterna de Registro Publico, del entonces municipio caroni del Estado Bolívar, bajo el nro.111 tomo 1, folio 659 al 669, del tercer trimestre del año 1.978, establece que no podrá ser reglamentado o restringido el uso de los bienes comunes de uso común de los propietarios o cambiarle su destino, sin el acuerdo unánime de los propietarios. Por lo tanto esas acciones sancionatorias aparte de violar flagrantemente derechos y garantías constitucionales violan su propio reglamente y documento la cual lo rigen, por lo que pido que como ya esta admitida sea declarada con lugar…”.
De lo alegado en la replica el presunto Agraviante quien expone:
“ …para el día 14-9-16, se reunieron los ciudadanos oscar González, Denis González, Zulai González, Jorge Urdaneta, Nellys Jiménez, Consuelo Angulo y victoria de delgado, todos identificados en el acto de junta de condominio, a fin de tratar dos puntos, a. Poder de abogados para la defensa ante la demanda de amparo constitucional, para ser presentado el día 16-9-16, en un apud acta consignado en este juzgado, punto b. la reactivación de las llaves magnéticas suspendidas temporalmente por morosidad del condominio del dicho conjunto residencial, haciendo la aclaratoria que de tres llaves magnéticas dos fueron suspendidas y una quedo activa, los números de las llaves suspendidas son las 207 y 210 quedando activada la llave 206, con respecto a la entrada principal se tiene dos tipo de accesos, 1 con llave magnética y el otro con llave natural, en la parte posterior del conjunto, hay otra puerta de acceso, que no amerita llave magnética, solamente llave natural, lo cual se le esta garantizando al propietario del apartamento a-7-d, el acceso al conjunto residencial, garantizándole su protección de acuerdo al articulo 115 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consigno la reunión de condominio marcada con la letra A como prueba de esa reunión. En acta de asamblea de fecha 2/8/16, los copropietarios del edificio conjunto residencial Auyantepuy, juntos con la junta de condominio, llegaron a un acuerdo de sancionar a los morosos del edificio, mediante la decodificación de las llaves magnéticas del edificio, que permiten acceso al ascensor, por lo tanto habiendo notificación de la acción a tomar consignamos el acta marcado con la letra B, en comunicado de fecha 2/8/16, se notifica que en caso de no pagar la deuda de condominio se va a proceder a decodificar la llave del ascensor, respecto a este documental hay controversial hecho que precipita la comunicación, inmediatamente así comprobamos de hecho que la ciudadana candida Rivas fue debidamente advertida de la medida tomada por la junta de condominio, y consigno con la letra C los comunicados en carteleras y los números de apartamentos que se habían decodificados. En carta de fecha 14-9-16 a los sres de tecno torres se le pasa comunicación de reactivación inmediata de tres llaves magnéticas identificadas con los siguientes Nros. 206, 207 y 210, asignadas al apartamento de la ciudadana Candida Rivas titular de la cedula de identidad nro. 10.572.355 del conjunto residencial Auyantepuy, las cuales deben estar activadas en este momento, tomando en consideración con las personas de tecno torres se hizo algo lenta debido a que se esperaba el pronunciamiento de la junta como tal que se hizo algo lenta lo cual quedo debidamente identificada con la letra a, adicional queremos mostrar un acta de la junta de condominio anterior donde se aprobaban unas medidas contra morosos de corte de agua, en cuya acta esta la persona que asistía a la propietaria del apartamento a-7D como parte de la junta de condominio, tomando en cuenta de que el artículo 82 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene el derecho a los bienes y servicios, así como por la acción del buen vivir en comunidad y prestar el apoyo necesario al mantenimiento de los servicios y pagos referentes al conjunto residencial antes expuesto, creemos que en fuerza de estos razonamientos antes expuestos hay una causal de inadmisibilidad sobrevenida en el transcurso del proceso ya que la acción de reactivación fue efectuada antes de la fecha fijada para la audiencia de amparo, dándosele el reconocimiento a este Juzgado, por tanto es un petitorio de la parte accionada que este Tribunal en nombre de la república y por autoridad de la ley declara único la Inadmisión del presente amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Cándida del rosario Rivas, CI.10.572.355, es todo.- el Tribunal ordena agregar a los autos los documentos presentados a los fines de que tengan sus efectos de ley…”.
“…No se puede dar como una afirmación lo dicho que la sra candida perteneció a la junta de condominio, se dijo que fue asistida por un poder, y cuando se hablo se dijo de una junta anterior, y el hecho es referente de una acción que se realizo y a la vez ameritaba una demanda de amparo, ya que la constitución del 99 ya existía, donde se aprobó el corte de agua, y refuta lo de la parte accionante de dar otro uso a los bienes y servicios del referido conjunto…ª.
De lo alegado por la Fiscal 31 nacional del Ministerio Publico quien expone:
…”observa la representación del Ministerio público que la parte accionante persigue con la presente acción de amparo constitucional, restablecer sus derechos constitucionales, este son a la propiedad, libre tránsito, debido proceso, y vivienda, logrando que la junta de condominio de Residencias Auyantepuy, le reactive las tres llaves magnéticas propiedad de la parte presuntamente agraviada, y que le permitan el acceso a su vivienda, a si se infiere del capítulo relativo al petitorio de la acción de amparo, ahora bien se evidencia de la comunicación de fecha 14/9/16 dirigida por el ciudadano Óscar González, obrando como presidente de la junta de condominio de las referidas residencias, a la sociedad mercantil Tecno torres, C.A, solicitando la activación de las tres llaves magnéticas propiedad de la accionante, de igual manera se pudo constatar de la inspección judicial practicada por el Tribunal el día de hoy, que efectivamente las tres llaves magnéticas propiedad del accionante se encuentran activadas, lo que le permite el acceso a su vivienda, en consecuencia la violación de los derechos constitucionales denunciados ha cesado, de manera sobrevenida por lo que esta representación del Ministerio Público solicita con el debido respeto a este honorable tribunal actuando en sede constitucional se sirve declarar la presente acción de amparo constitucional inadmisible de manera sobrevenida, conforme al artículo 6.1 de la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales…”
Planteados como han sido los argumentos este Tribunal conforme lo acordado en la Audiencia, se traslado y constituyo en el en el Conjunto Residencial Auyantepuy, Edificio Auyan, avenida Las Ameritas, con Calle Los raudales Alta Vista Norte, Puerto Ordaz, Municipio Caroni Estado Bolívar, a los fines de de la evacuación de la Inspección Judicial ordenada y efectuada como ha sido la inspección judicial ordenada en este proceso, en el Tribunal pudo constatar que las tres llaves magnéticas pertenecientes a la recurrente en amparo, fueron utilizadas tanto en la puerta de acceso al conjunto residencial como en los ascensores de los mismos, permitiendo de esta manera el acceso a la recurrente en amparo, tanto al conjunto residencial como a los ascensores de dicho conjunto, inspección esta que el tribunal otorga pleno valor probatorio y así se establece.-

IV
DE LOS ARGUMENTOS D ELA DECISIÒN:
Como puede observarse, la presente acción de amparo fue interpuesta por la ciudadana CANDIDA DEL ROSARIO RIVAS, contra la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Auyantepuy, de conformidad con los artículos 1, 2 6, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27 y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, alegando la violación de los derechos constitucionales previsto en los artículos 115, 49, 50 y 82 de la referida Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo su pretensión se restableciera de inmediato los derechos constitucionales infringidos.
Visto los señalamientos realizados por las partes, así como por el Ministerio Publico, y de e la evacuación de la prueba de inspección judicial ordenada por este Juzgado, es por lo que este Juzgado Constitucional procedió al análisis de los elementos cursantes en autos procediendo a publicar la sentencia correspondiente el cual fue dictado el dispositivo en la audiencia, en este sentido este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en sede constitucional, en fuerza de los razonamientos y análisis de los alegatos anteriormente expuestos y siendo que e“El procedimiento de amparo constitucional es un recurso excepcional que tiene como finalidad controlar la constitucionalidad de la decisión judicial en el sentido de restablecer la situación jurídica infringida, cuando la decisión judicial vulnere derechos constitucionales, pero además que no existan vías ordinarias expeditas y eficaces para la protección constitucional o que aun existiendo y habiéndose ejercido o agotado los recursos la vulneración del derecho subsiste, y en consecuencia a través del amparo se busca anular aquella decisión judicial lesiva de derechos constitucionales e incluso cuando se han vulnerado los actos procesales o se ha subvertido el proceso, lo que nos lleva a señalar que no puede pretenderse que la acción de amparo es una especie de tercera instancia, pretendiéndose a través de esta vía constituirse en una desaplicación o inobservancia de las vías jurisdiccionales ordinarias y preexistentes, pues a través de esta también se tutelan derechos constitucionales.
En este sentido, la situación objeto de este recurso se circunscribe al impedimento provocado por el querellado al querellante de acceder a las Residencias Auyantepuy, a través de la puerta de acceso principal al mismo y a la imposibilidad del uso de los ascensores toda vez que le fueron desactivadas las llaves magnéticas que dan acceso al mismo, señalando la accionante entre otras cosas que:
“… En fecha veintitrés (23) del mes de agosto del año 2016, en horas del mediodía cuando regresaba de mi trabajo al intentar usar una (1) de las tres (3) llaves magnética que utilizo como acceso al edificio y a los ascensores de mi domicilio, la LLAVE MAGNETICA no funcionó ni en los PORTONES DE ACCESO NI EN LOS ASCENSORES, pensando que se había dañado, busque mis otras dos (2) llaves magnéticas y tampoco funcionaron, razón por la cual acudí a la empresa Tecno Torres C.A. y me informaron que por orden del Sr. Oscar González presunto Presidente del Condominio Residencias Auyantepuy estaban desactivadas, vista la situación de la reiterada transgresión del ciudadano Oscar González sin ninguna justificación legal para contravenir, quebrantar, trasgredir, vulnerar, restringir el sano uso, disfrute, goce de mi legítimo derecho de propietaria de utilizar, disfrutar, gozar de mi legitima propiedad, es que ocurro ante ese competente Tribunal a su digno cargo con la finalidad de subsanar esta violación que me perturba y me está acarreando múltiples privaciones, del tal manera que vivo angustiada ante la preocupación que implica el peligro inminente ante cualquier emergencia o cualesquiera otros hechos imprevistos que me obliguen a utilizar los ascensores para bajar o subir siete (7) pisos o salir por los portones que dan acceso a la vía pública en un momento determinado por cualquier infortunio. Razón por la cual es que me veo en la imperiosa necesidad de ocurrir ante ese competente Tribunal a su digno cargo, con la esperanza y propósito de que se restablezca esta situación jurídica infringida y poder subsanar la incomodidad, la penuria, la violación, transgresión de estar privada ilegítimamente del derecho de mi sano uso, goce, disfrute y disposición de los bienes propios y comunes derivados de mi cualidad de propietaria, aunado al deterioro físico y emocional que me está causando no solo a mí persona sino a todo mi dependiente núcleo familiar, de la flagrancia de la presente violación, transgresión, atropello, arbitrariedad anexo signada con la letra “B” duplicado de la solicitud entregada por mi persona en sus propias manos al referido ciudadano Oscar González…”
Residencias estas ubicadas en, EDIFICIO AUYAN, Avenida Las América, con calle Los Raudales, Alta Vista Norte, Puerto Ordaz, Municipio Caroni, Estado Bolívar, siendo el inmueble de la accionante ubicado en el piso 7, Apartamento A-7D, por lo que manifiesta en relación a la violación de sus derechos constitucionales que:
Se me vulnera lo que establece el Artículo 115 en lo concerniente a la garantía del derecho de propiedad, que tiene toda persona al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes; en lo referente al Artículo 82 se trasgrede el derecho que tiene toda persona a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. El ¿por qué? se me quebranta lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo referente al debido proceso porque La Junta de Condominio al desactivar mis llaves incurre en tomar las justicia por sus propias manos imponiendo sanciones o medidas sin tomar en cuenta que el derecho a la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de investigación y toda persona debe ser oída en cualquier clase de proceso y tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, ninguna persona puede ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, por lo tanto esta ilegalidad imprevista coarta mis derechos a la defensa y al libre ACCESO al conjunto Residencial donde habito, vale decir a mi propiedad a través de los PORTONES de entrada y salida, de igual manera se me limita el uso disfrute, goce y acceso a los ascensores de los cuales soy copropietaria restringiendo mis derechos y garantías tipificadas en el Artículo 50 de nuestra Constitución Nacional…”.-
La parte querellada al momento de realizar su exposición, reconoce efectivamente haber ordenado en nombre del condominio, la desactivación de las llaves magnéticas en comento, indicando que: para el día 14-9-16, se reunieron los ciudadanos óscar gonzalez, Denis Gonzalez, Zulay Gonzalez, Jorge Urdaneta, Nellys Jiménez, Consuelo Angulo y victoria de delgado, todos identificados en el acto de junta de condominio, a fin de tratar dos puntos, a. Poder de abogados para la defensa ante la demanda de amparo constitucional, para ser presentado el día 16-9-16, en un apud acta consignado en este juzgado, punto b. la reactivación de las llaves magnéticas suspendidas temporalmente por morosidad del condominio del dicho conjunto residencial, haciendo la aclaratoria que de tres llaves magnéticas dos fueron suspendidas y una quedo activa, los números de las llaves suspendidas son las 207 y 210 quedando activada la llave 206, con respecto a la entrada principal se tiene dos tipo de accesos, 1 con llave magnética y el otro con llave natural, en la parte posterior del conjunto, hay otra puerta de acceso, que no amerita llave magnética, solamente llave natural, lo cual se le está garantizando al propietario del apartamento a-7-d, el acceso al conjunto residencial, garantizándole su protección de acuerdo al artículo 115 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”
Así mismo este Tribunal pudo constatar que efectivamente las llaves magnéticas se activaron y al verificarse por vía de la inspección judicial, las mismas están funcionando, permitiendo el acceso a la recurrente el acceso tanto al conjunto residencial, como a los ascensores del mismo.
La fiscalía del Ministerio Publico, al momento de hacer su exposición, manifiesta su petición de declarar la inadmisión sobrevenida del presente recurso toda vez que había cesado la violación constitucional ello conforme al artículo 6, numeral 1 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. -
Ahora bien, precisado como se encuentra el objeto de la acción de amparo constitucional, este juzgador considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia de esta Sala.
En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma el que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante. Al respecto, el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece expresamente que:

“No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.

(OMISIS)

De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual. La actualidad de la lesión se requiere para que sea posible restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
En este sentido, esta Sala ha sostenido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo por su propia naturaleza son de orden público, razón por la cual pueden ser revisadas de oficio en cualquier estado y grado del proceso, ya que el juez constitucional detenta un alto poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido (Vid. sentencia del 26 de enero del 2001, caso: Belkis Astrid González Guerreros).
De los análisis efectuados, se ha podido verificar en forma efectiva que las llaves magnéticas que alego la denunciante en amparo no estaban funcionando y les impedían el acceso a las residencias Auyantepuy, fueron reactivadas y se comprobó su funcionamiento, es por lo que se indica que para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional, hecho este que no ocurre en este amparo constitucional ya que la lesión alegada dejo de existir y así fue constatado por este juzgado.
Resulta relevante destacar igualmente que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en Decisión del 21 de agosto de 2003 (caso: Alberto José de Macedo Penelas), en la cual se señaló:
“...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, Y ASI SE DECLARA.”

En el caso de autos, es evidente que se ha generado una inadmisibilidad sobrevenida conforme a la citada disposición legal, toda vez que cesó la presunta violación a los derechos constitucionales alegadas por la parte recurrente, la cual tenía como fundamento el restablecimiento de inmediato los derechos constitucionales alegados como infringidos siendo ello así, resulta forzoso para este Juzgador Constitucional declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de amparo constitucional; y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la acción de Amparo Constitucional interpuesta la ciudadana CANDIDA DEL ROSARIO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.572.355, con domicilio procesal en el Conjunto Residencial AUYANTEPUY, EDIFICIO AUYAN, piso 7, Apartamento A-7D, Avenida las América, con calle Los Raudales, Alta Vista Norte, Puerto Ordaz, Municipio Caroni, Estado Bolívar, en contra de la Junta de Condominio de las RESIDENCIAS AUYANTEPUY, RIF. J-31250062-0 en la persona de su presunto Presidente ciudadano OSCAR ENRIQUE GONZALEZ, Cédula de Identidad N°V-5.352.771.-
Y así se decide de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 26, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 242, 243, 254, articulo 5, 6.1 y 33 de la Ley Orgánica Sobre Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. -
Conforme al artículo 33 ejusdem no hay condenatoria en costas, por considerar este Tribunal que la solicitud no fue temeraria.
Por cuanto el presente pronunciamiento no se hace en la oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADOBOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS TREINTA (30) DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL DIECISEIS (2016). AÑOS: 206º DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACION.
LA JUEZA SUPLENTE

ABG. ARELIS MEDRANO EL SECRETARIO

ABG. JHONNY JOSECEDEÑO
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.)
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO

Exp. Nº.44.245