REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
ASUNTO: EXP. Nº 20.028.
Por cuanto fui designado JUEZ SUPLENTE de este Tribunal, en virtud del Reposo concedido a la abogada MARINA ORTIZ MALAVE y a los fines de la continuación de la presente causa, me ABOCO al conocimiento de la misma, concediéndose a las partes un lapso de tres (3) días de despacho para que ejerzan el derecho de recusación conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual correrá paralelo a los demás lapsos del proceso, continuando la causa en el estado en que se encontraba para el momento del abocamiento.
En fecha 18/03/2.014 fue recibido el expediente emanado del Juzgado de Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el Juicio de OFERTA REAL por la ciudadana LIGIA CECILIA FLORES MORENO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.17.542.764 en contra de los ciudadanos ALBERTO COLLIVA LUPPI y ARELIS MEJIAS DE COLLIVA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.578.213 y 5.913.313 respectivamente.
Mediante sorteo de fecha 18/03/2014, quedó asignado la presente causa a este Tribunal.
Mediante auto de fecha 03/04/2014 se ordenó darle entrada al expediente y se aboco la ciudadana Juez Marina Ortiz y se ordenó la notificación de las partes y comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran sabana de este Circuito y Circunscripción Judicial para que practique las notificaciones ordenadas.
I
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
II
Que a partir del fecha 03/04/2014 donde se ordenó darle entrada al expediente y se aboco la ciudadana Juez Marina Ortiz y se ordenó la notificación de las partes y comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran sabana de este Circuito y Circunscripción Judicial para que practique las notificaciones ordenadas, hasta la presente fecha, transcurrió más de Un (01) año de inactividad procesal de la parte actora y en consecuencia, no se interrumpió el decurso del lapso de perención de la instancia, la cual se ha producido por el transcurso del tiempo señalado por la disposición legal que se ha transcrito en el encabezamiento de esta decisión.
III
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda de OFERTA REAL DE PAGO en consecuencia se ordena el archivo del expediente.
Se ordena la notificación de la parte Actora.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en Puerto Ordaz, al VEINTIOCHO (28) días del mes de Septiembre de año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. ANGEL VELASQUEZ SABINO.
La Secretaria;
Abg. GIOVANNA FERNANDEZ.
NOTA: La Secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 09:45 a.m. Agregándose al expediente Nº 20.028.
La Secretaria;
Abg. GIOVANNA FERNANDEZ
av/Gf/*GM
20.058
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