REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
ASUNTO: EXP. Nº 20.055
Por cuanto fui designado JUEZ SUPLENTE de este Tribunal, en virtud del Reposo concedido a la abogada MARINA ORTIZ MALAVE y a los fines de la continuación de la presente causa, me ABOCO al conocimiento de la misma, concediéndose a las partes un lapso de tres (3) días de despacho para que ejerzan el derecho de recusación conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual correrá paralelo a los demás lapsos del proceso, continuando la causa en el estado en que se encontraba para el momento del abocamiento.
En fecha 21/04/2014, el señor CEN JUNRONG de nacionalidad China, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. Nro. E-82.278.411 debidamente asistido por el profesional del derecho ERASMO ANTONIO CARRASQUEL MUDARRA venezolano, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 131.884 en su condición de Presidente de la sociedad mercantil AUTOREPUESTOS REPUESTOTODO GUAYANA C.A, interpuso demanda por INTIMACION en contra del ciudadano JOSE GREGORIO BELISARIO RIVAS. Previa la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, quedando signada con el número 20.055.
Mediante auto de fecha 05/05/2014, se ordenó darle entrada al expediente y se instó a la parte actora que estime la demanda dentro de los tres días de despacho.
En fecha 19/05/2014, se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada para ue pague las cantidades demandadas o formule oposición a la misma.
En fecha 12/06/2014 el alguacil consignó boleta de intimación dirigida al demandado sin firmar.
I
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
II
Que a partir de fecha 12/06/2014, donde el alguacil consignó boleta de intimación dirigida al demandado sin firmar, hasta la presente fecha, transcurrió más de Un (01) año de inactividad procesal de la parte actora y en consecuencia, no se interrumpió el decurso del lapso de perención de la instancia, la cual se ha producido por el transcurso del tiempo señalado por la disposición legal que se ha transcrito en el encabezamiento de esta decisión.
III
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda de INTIMACION en consecuencia se ordena el archivo del expediente.
Se ordena la notificación de la parte Actora.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en Puerto Ordaz, al veintiocho (28) días del mes de Septiembre de año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. ANGEL VELASQUEZ SABINO.
La Secretaria;
Abg. GIOVANNA FERNANDEZ.
NOTA: La Secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:20 a.m. Agregándose al expediente Nº 20.055.
La Secretaria;
Abg. GIOVANNA FERNANDEZ
av/Gf/*GM
20.055
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