REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

ASUNTO: EXP. Nº 20.106.

Por cuanto fui designado JUEZ SUPLENTE de este Tribunal, en virtud del Reposo concedido a la abogada MARINA ORTIZ MALAVE y a los fines de la continuación de la presente causa, me ABOCO al conocimiento de la misma, concediéndose a las partes un lapso de tres (3) días de despacho para que ejerzan el derecho de recusación conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual correrá paralelo a los demás lapsos del proceso, continuando la causa en el estado en que se encontraba para el momento del abocamiento.

En fecha 05/06/2014 fue recibido por ante el Tribunal Distribuidor una demanda de DESALOJO intentada por el ciudadano JOSE IGNACIO ACEVEDO en contra del ciudadano JOSE GABRIEL PEREZ VILLAMIZAR y como tercero la sociedad mercantil GRUPO GOBAIN SERVICE C.A. Mediante sorteo quedo asignado la presente causa a este Tribunal.

Mediante auto de fecha 12/06/2014, se le dio entrada al presente expediente y se ordenó la notificación de las partes para la continuación de la causa y asimismo se oficio al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Piar y Padre Pedro Chien para que remitieran computo desde el día 05/11/2013 hasta el día 20/05/2014.

Mediante diligencia de fecha 21/07/2.014, el alguacil de este Tribunal consignó oficio dirigido al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Piar y Padre Pedro Chien debidamente recibido.
I
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

II
Que a partir del fecha 21/07/2.014, donde el alguacil de este Tribunal consignó oficio dirigido al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Piar y Padre Pedro Chien debidamente recibido, hasta la presente fecha, transcurrió más de Un (01) año de inactividad procesal de la parte actora y en consecuencia, no se interrumpió el decurso del lapso de perención de la instancia, la cual se ha producido por el transcurso del tiempo señalado por la disposición legal que se ha transcrito en el encabezamiento de esta decisión.
III
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda de DESALOJO en consecuencia se ordena el archivo del expediente.
Se ordena la notificación de la parte Actora.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en Puerto Ordaz, al VEINTIOCHO (28) días del mes de Septiembre de año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. ANGEL VELASQUEZ SABINO.
La Secretaria;


Abg. GIOVANNA FERNANDEZ.

NOTA: La Secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 01:17 p.m. Agregándose al expediente Nº 20.106.
La Secretaria;


Abg. GIOVANNA FERNANDEZ
av/Gf/*GM
20.106