REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

ASUNTO: EXP. Nº 20.150.
Por cuanto fui designado JUEZ SUPLENTE de este Tribunal, en virtud del Reposo concedido a la abogada MARINA ORTIZ MALAVE y a los fines de la continuación de la presente causa, me ABOCO al conocimiento de la misma, concediéndose a las partes un lapso de tres (3) días de despacho para que ejerzan el derecho de recusación conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual correrá paralelo a los demás lapsos del proceso, continuando la causa en el estado en que se encontraba para el momento del abocamiento.

En fecha 10/07/2014 fue intentada una demanda de INTIMACION por por el profesional del derecho ATILIO ANTONIO TAPIA YORIS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 38.370 actuando en su propio nombre, en contra de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ROMERO SANDOVAL COMPAÑÍA ANONIMA domiciliada en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, debidamente inscrito ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, en fecha 10 de Marzo del año 1986 bajo el No. 69, Tomo 11-A y con modificación estatutaria siendo la última la inscrita ante el referido Registro Mercantil en fecha 17 de Enero del año 2.005 bajo el Nº 56, tomo 3-A, en la persona del ciudadano JESUS BERMUDEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 2.821.823.

Mediante sorteo de fecha 10-07-2014, quedo asignado la presente causa a este Tribunal.

Mediante auto de fecha 25/07/2014 se admitió la presente demanda ordenando la intimación de la parte demandada a fin de que pague las cantidades demandadas o formule oposición a la misma.

Mediante auto de fecha 07/08/2014, se ordenó la apertura de cuaderno de medidas.
I
Dice el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

También se extingue la instancia:

“Cuando transcurridos Treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado” (…..)

II
Que desde el día 25/07/2014, en el cual se admitió la presente demanda hasta la presente fecha, el demandante no interrumpió el decurso del lapso de perención de la instancia breve, la cual se ha producido por el transcurso del tiempo señalado por la disposición legal que se ha transcrito en el encabezamiento de esta decisión, sin que la actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley.
III
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa de INTIMACION y en consecuencia se ordena el archivo del expediente.
Líbrese Boleta de Notificación a la parte actora.
Se ordena la devolución de los documentos originales consignados previa su certificación en autos.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en Puerto Ordaz, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de Septiembre de año dos mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. ANGEKL VELASQUEZ SABINO.

LA SECRETARIA;
Abg. Giovanna Fernández.

NOTA: La Secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:56 A.M, Agregándose al expediente N° 20.150.

LA SECRETARIA

ABG. GIOVANNA FERNÁNDEZ.

AVS/gf/*GM
20150