REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

ASUNTO: EXP. Nº 20.181

Por cuanto fui designado JUEZ SUPLENTE de este Tribunal, en virtud del Reposo concedido a la abogada MARINA ORTIZ MALAVE y a los fines de la continuación de la presente causa, me ABOCO al conocimiento de la misma, concediéndose a las partes un lapso de tres (3) días de despacho para que ejerzan el derecho de recusación conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual correrá paralelo a los demás lapsos del proceso, continuando la causa en el estado en que se encontraba para el momento del abocamiento.

En fecha 14/08/2014 fue recibido por ante el Tribunal Distribuidor una demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano DANIEL ISAIAS GARCIA ARTEAGA quien es titular de la cédula de identidad Nro. 10.385.367 en contra de la ciudadana ANGELICA DEL VALLE ACUÑA BRITO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.927.516. Mediante sorteo quedo asignado la presente causa a este Tribunal.

Mediante auto de fecha 18/09/2014, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada para el acto conciliatorio. Se ordeno notificar a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público.

En fecha 29/10/2014, el alguacil consignó boleta de notificación dirigido a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público debidamente firmada.

En fecha 12/11/2014, el alguacil consignó boleta de citación dirigida a la demandada sin firmar.

En fecha 27/11/2014 se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 11/02/2015 la parte actora consigno carteles de citación debidamente publicados.

En fecha 23/04/2015 la ciudadana secretaria dejo constancia del cumplimiento de la formalidad establecida en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.


I
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

II
Que a partir de fecha 23/04/2015 donde la ciudadana secretaria dejo constancia del cumplimiento de la formalidad establecida en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha, transcurrió más de Un (01) año de inactividad procesal de la parte actora y en consecuencia, no se interrumpió el decurso del lapso de perención de la instancia, la cual se ha producido por el transcurso del tiempo señalado por la disposición legal que se ha transcrito en el encabezamiento de esta decisión.
III
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda de DIVORCIO en consecuencia se ordena el archivo del expediente.
Se ordena la notificación de la parte Actora.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en Puerto Ordaz, al VEINTIOCHO (28) días del mes de Septiembre de año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. ANGEL VELASQUEZ SABINO.
La Secretaria;


Abg. GIOVANNA FERNANDEZ.

NOTA: La Secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 01:35 p.m. Agregándose al expediente Nº 20.181.
La Secretaria;


Abg. GIOVANNA FERNANDEZ
av/Gf/*GM
20.181