REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
ASUNTO: EXP. Nº 18.592.

Por cuanto fui designado JUEZ SUPLENTE de este Tribunal, en virtud del Reposo concedido a la abogada MARINA ORTIZ MALAVE y a los fines de la continuación de la presente causa, me ABOCO al conocimiento de la misma, concediéndose a las partes un lapso de tres (3) días de despacho para que ejerzan el derecho de recusación conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual correrá paralelo a los demás lapsos del proceso, continuando la causa en el estado en que se encontraba para el momento del abocamiento.

En fecha 09/12/2.009, fue recibido el expediente emanado del Juzgado de los municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar por ante este Tribunal, contentiva de la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el ciudadano CARLOS ANIBAL MARTINEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.906.924 en contra del ciudadano ROBERT JOSE HERNANDEZ quien es titular de la cédula de identidad Nro. 8.917.779 y se fijó lapso para informes.
I
Establece los Artículos 267 y 270 del Código de Procedimiento Civil que:

“ Art. 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”

“Art. 270: La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que, resulten de los autos; solamente extingue el proceso. Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención.” (Subrayado y negritas del tribunal)


II
Que desde el 09/12/2.009, donde fue recibido el expediente hasta la presente fecha, transcurrió más de un (01) año en el cual las partes estuvieron inactivas y en consecuencia, no se interrumpió el decurso del lapso de perención de la instancia, la cual se ha producido por el transcurso del tiempo señalado por la disposición legal que se ha transcrito en el encabezamiento de esta decisión.
III
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio y en consecuencia se ordena remitir mediante oficio el presente expediente a su Juzgado de Origen, es decir, al Juzgado de los municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Ofíciese.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en Puerto Ordaz, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de año dos mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. ANGEL VELASQUEZ SABINO.
La Secretaria;

Abg. Giovanna Fernández.
NOTA: La Secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 09:08 a.m. Agregándose al expediente Nº 18.592.
La Secretaria;

Abg. Giovanna Fernández.

AVS/Gf/*GM
18592