REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
206º y 157º
Asunto: FH02-X-2016-000048
En el juicio por daños civiles, daños materiales y lucro cesante derivados de accidente de transito incoado por Pablo Ramón Barreto contra Fredy Patiño y Elis Aaron Nicolás Calderón Contreras, la parte actora solicitó medida preventiva de embargo sobre un vehiculo cuya características son las siguientes: Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Marca: Chevrolet; Modelo: Corsa; Color: BG Beige; Año: 2011; Placas: AF908IA; Serial de Carrocería: 9BGH19U0BC248643, Serial de Motor: U10013599; Uso: Particular y Certificado de Origen: 51676-0.
Al revisar los fundamentos expuestos por el actor que justifican supuestamente el decreto de la medida preventiva no encuentra este jurisdicente ningún argumento serio que acredite la presunción del buen derecho. En efecto, el demandante se limitó a señalar como elementos que acreditan la presunción de buen derecho que el codemandado Elys Nicolás Calderón admitió la ocurrencia del accidente de tránsito, la hora, los daños ocasionados al vehículo del accionante, la identidad del conductor del vehículo y que éste le pidió como un favor que le prestara el vehículo para visitar a un familiar. Nada de esto acredita siquiera presuntivamente que el demandante tenga el derecho que se atribuye (la indemnización de los daños) o que la parte codemandada Elys Calderón haya obrado de mala fe. Por el contrario, el que uno de los codemandados admita la ocurrencia del siniestro, la identidad del conductor y los daños lejos de configurar una conducta maliciosa vendría a ser, por el contrario, un indicio de que expone los hechos de acuerdo con la verdad.
Por la razón expuesta, se desestima la medida cautelar solicitada por el actor en razón de que la solicitud del demandante no cumple con uno de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: la presunción de buen derecho. Así se decide, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese y guárdese copia para el archivo de este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintisiete días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortes.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charbone.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y cincuenta y dos minutos (10:52 a.m.)de la mañana .-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charbone.-
Asunto Principal: FP02-V-2014-001094.-
Resolución N° PJ0192016000248
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