REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-V-2015-000744

ANTECEDENTES

El día 23 de julio de de 2015 fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y distribuida para este Tribunal demanda por acción mero declarativa de la unión concubinaria intentada por la ciudadana Carmen Dolores Castro Colmenares, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-4.983.502 y domiciliada en la Calle San Luis, casa Nº 117, Barrio Mirador, Parroquia Sabanita de Ciudad Bolívar asistida por los abogados Antonio Marcó Trias y Luisa Margarita Cardozo, con Inpreabogado Nros. 145.950 y 154.896 y de este domicilio, contra el ciudadano Humberto Antonio Maita, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.029.564, domiciliado en el Barrio David Morales Bello, Avenida España Municipio Heres del Estado Bolívar. Donde la parte actora alegó en su escrito lo siguiente:

Que a partir del año 1972 y por espacio de catorce (14) años inicio una relación de hecho o concubinaria con el ciudadano Humberto Antonio Maita que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares relaciones sociales y vecinos.

Manifiesta que durante su unión concubinaria procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombre Humberto Antonio Maita Castro, Neidys Karin Maita Castro, Anadielys Maita Castro y Omar Alexander Maita Castro todos mayores de edad.

En razón de ello es por lo que demanda al ciudadano Humberto Antonio Maita para que acepte y reconozca la unión concubinaria que mantuvieron así como la procreación de sus cuatro (04) hijos.

El día 27 de julio de 2015 se admitió la demanda por el procedimiento ordinario, ordenando la citación de los demandados. Asimismo, libró el edicto que ordena el artículo 507 del Código Civil y libró boleta de notificación al Fiscal 7mo del Ministerio Público en materia de familia de conformidad con lo establecido con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

El alguacil de este tribunal ciudadano Silfredo Rafael Mast consignó el 13 de agosto de 2015 boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 7mo del Ministerio Público.

La parte actora consignó el 14 de agosto de 2015 edicto debidamente publicado en el diario “El Progreso”.

Por diligencia de fecha 28 de septiembre de 2015, la parte actora solicitó se libre compulsa de citación a la parte demandada.

Mediante auto de fecha 07 de octubre de 2015, se libró la compulsa de citación a la parte demandada y en fecha 16 de octubre de 2015, el alguacil consignó boleta de citación sin firmar por cuanto el ciudadano Humberto Antonio Maita se negó a firmar.

Por diligencia de fecha 20 de octubre de 2015, el Abg. Antonio Marcó Trias, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante solicitó se libre boleta de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y por auto de fecha 22 de octubre de 2015 fue acordado el mismo.

En fecha 03 de noviembre de 2015, la secretaria temporal de este despacho dejó constancia de haberle entregado la boleta de notificación al demandado de autos.

Llegado el momento para dar contestación a la demanda y estando dentro del lapso legal en fecha 01 de diciembre de 2015, el ciudadano Humberto Maita asistido por los abogados Wilfredo Pérez y Luis Toussaint Maita presentó escrito en el cual opone la caducidad de la acción propuesta a tenor de lo establecido en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil esto es la caducidad de la acción establecida en la ley.

En fecha 08 de diciembre de 2015 la Juez temporal se aboca al conocimiento de la causa.

El día 08 de diciembre de 2015 la secretaria temporal dejo constancia que en fecha 07/12/2015, venció el lapso de contestación de la demanda.

El 18 de enero de 2016 el Juez Titular se aboco al conocimiento de la causa.

En fecha 18 de enero de 2016 la secretaria dejó constancia que en esa misma fecha venció el lapso de promoción de pruebas.

El día 19 de enero de 2016 se dictó auto revocando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil por contrario imperio la constancia de fecha 18/01/2016 dejándola sin efecto.

Mediante sentencia de fecha 25 de enero de 2016 se dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró sin lugar la cuestión previa propuesta en el presente juicio de acción mero declarativa de concubinato seguido por Carmen Dolores Castro Colmenares contra Humberto Antonio Maita.

Por diligencia de fecha 28 de enero de 2016 el ciudadano Humberto Maita debidamente asistido por el abogado Wilfredo Pérez apeló de la decisión dictada en fecha 25/01/2016.

En fecha 02 de febrero de 2016 se dictó auto escuchando la apelación en un solo efecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

El día 10 de febrero de 2016 el ciudadano Humberto Maita debidamente asistido por los abogados Wilfredo Pérez Duran y Luis Toussaint Rivas dando contestación a la demanda en los siguientes términos:
Opone como defensa perentoria de fondo la prescripción de la demanda.
Que a todo evento en caso de no prosperar la prescripción alegada contesta la demanda así:
1. Que conviene en que ciertamente mantuvo una relación de hecho con la ciudadana Carmen Dolores Casto Colmenares por espacio de catorce años y que iniciaron en el año 1972 y culminada en el año 1986.

2. Que es cierto que durante dicha relación concubinaria procrearon cuatro (4) hijos que llevan por nombre Humberto Antonio, Neidys Karin, Anadielys y Omar Alexander Maita Castro.

Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2016 el ciudadano Humberto Maita consignó las copias certificadas para su posterior remisión al Tribunal Superior y en esa misma fecha le otorgó poder apud acta a los abogados Wilfredo Pérez Duran y Luis Toussaint Rivas.

Por auto de fecha 25 de febrero de 2016 se remitió el recurso FP02-R-2016-25 al Tribunal Superior con oficios Nros. 025-078-2016 y 025-079-2016.

En fecha 11 de febrero de 2016 la secretaria dejó constancia que en esa misma fecha, venció el lapso de contestación de la demanda.

Llegado el momento para promover pruebas, en fecha 25 de febrero de 2016 la parte demandada consignó su escrito.

El día 17 de marzo de 2016 el ciudadano Humberto Antonio Maita consigno escrito de informes.

En fecha 24 de mayo de 2016 la secretaria dejó constancia que en esa misma fecha, venció el lapso de evacuación de pruebas.
El día 07 de junio de 2016 se recibió del Juzgado Superior Civil el recurso de apelación Nro. FP02-R-2016-25, en el cual se declaró sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia confirmada la decisión recurrida.

En fecha 29 de junio de 2016 la secretaria dejó constancia que en esa misma fecha, venció el lapso de informes en la presente causa.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

La pretensión de la actora es que se declare que ella y el demandado de autos estuvieron unidos de hecho en forma permanente a partir del año 1972 por espacio de 14 años y que durante ese tiempo procrearon 4 hijos.

La parte demandada al contestar la demanda opuso la prescripción de la acción porque desde la fecha de la supuesta terminación de la unión transcurrieron 29 años que exceden el lapso de prescripción de las acciones personales previsto en el artículo 1977 del Código Civil. Acto seguido admitió que mantuvo una relación de hecho con la demandante durante 14 años que iniciaron en 1972 y terminó en 1986 durante la cual procrearon 4 hijos.

Para decidir este juzgador observa:
En lo que concierne a la prescripción de la acción se observa que el criterio de este tribunal es que la acción para que se declare una unión no matrimonial de carácter permanente o concubinato es imprescriptible porque con ella se pretende la tutela de un derecho de familia independientemente de que algunas sentencias de la Sala de Casación Civil parecieran encuadrar estos derechos –los de familia- en la categoría de derechos personales a que se refiere el artículo 1977 del Código Civil. Esa asimilación es una incorrección puesto que los derechos personales son los derechos de crédito los cuales tienen un contenido netamente patrimonial cuyo objeto es obtener coactivamente el cumplimiento de obligaciones entendidas como el vínculo por el cual un deudor se compromete frente a un acreedor a ejecutar una conducta consistente en la transmisión de un derecho (un dar), ejecutar una actividad (un hacer) o abstenerse de ejecutar algo (un no hacer).

Nuestro ordenamiento jurídico prevé distintas categorías de derechos que no se agotan en los previstos en el artículo 1977 del Código Civil que se refieren a derechos patrimoniales: 1) derechos reales; 2) derechos personales o de crédito.

Al lado de estos están los derechos sociales que se subdividen en derecho de familia, derechos de trabajo, derechos de la seguridad social, etc., los derechos políticos, derechos de la personalidad (nombre, honor, reputación), derechos sucesorales, económicos, culturales, etc.,

La acción de mera declaración de certeza de una unión estable es un derecho de familia porque ella se refiere a la constatación de un estado familiar –el de concubino- reconocido en el artículo 77 constitucional que está ubicado en el título III, capítulo IV de nuestro Texto Político Fundamental dedicado a os derechos sociales y de las familias. Este artículo 77 equipara las uniones estables de hecho al matrimonio cuya disolución por divorcio está regulada en el libro IV título IV del Código de Procedimiento Civil que se refiere a los procedimientos relativos a los derechos de familia y al estado de las personas. Ergo, si el concubinato se asimila al matrimonio y éste es una institución propia del derecho de familia no ve este sentenciador cómo es posible encuadrar el concubinato en un derecho de diferente naturaleza como los personales o de crédito sujetos a un lapso de prescripción en el artículo 1977 del Código Civil.

Los derechos personales tienen un contenido patrimonial y por eso el legislador procesal ordena que las demandas para hacerlos valer se estimen en dinero en tanto que las referidas al estado (derecho de familia) y capacidad de las personas por tener un contenido no patrimonial no sean estimables (artículo 39 CPC).

En vista que la prescripción restringe el acceso a la Justicia porque pasado cierto lapso se extingue el derecho de acción que sirve para reclamar ciertos derechos (patrimoniales, reales y hasta familiares) ella es de derecho estricto y de interpretación restrictiva de manera que solo procede cando un texto expreso la prevé y comoquiera que no ha sido sancionada a la fecha una norma que establezca un lapso de prescripción para hacer declarar jurisdiccionalmente una unión estable de hecho la conclusión lógica que mejor se amolda a la preservación del derecho de acceso a la justicia –principio pro actione- es que las demandas con ese fin (declaración del concubinato-) son imprescriptibles. Así se decide.

Por la razón expuesta se desestima la defensa de prescripción opuesta por los apoderados del demandado.

En relación con el mérito el juzgador observa que no son hechos controvertidos por haber sido alegados en la demanda y admitidos en la contestación los siguientes:
- Que las partes mantuvieron una relación afectiva de hecho durante 14 años.
- Que la unión de hecho se inició en 1972 y terminó en 1986.
- Que durante esa relación procrearon cuatro hijos.

En principio, la admisión que hiciera el demandado no puede considerarse un convenimiento o una confesión porque a pesar de que reconoce que estuvo unido a la demandante por 14 años continuos y que procreó con ella 4 hijos no dice en esa admisión que esa unión hubiera sido estable y permanente o que la sociedad la haya reconocido que es uno de los elementos que distingue las uniones estables de hecho contempladas en el artículo 77 constitucional que se asimilan en sus efectos al matrimonio de otras que no gozan de los mismos efectos si ellas no ha sido públicas. Así, por ejemplo, una relación amorosa por perdurable que haya sido entre un hombre y una mujer sin impedimentos para contraer matrimonio, pero clandestina, oculta a la sociedad, no producirá los efectos que señala la norma constitucional.

En esta causa la demandante solamente produjo las copias de las partidas de nacimiento de dos hijos comunes: Humberto Antonio y Neydis Karin. Durante el periodo probatorio no ofreció prueba alguna al igual que el demandado; tampoco presentó informes ni observaciones a los de la parte contraria; en pocas palabras, la demandante después de la presentación de la demanda y de los actos de impulso de la citación se desentendió del proceso abandonándolo, sin que llegase a producirse la perención de la instancia por supuesto, con el agravante de que en la demanda ni en la contestación se precisan las fechas en que inició y terminó la afirmada unión no matrimonial; apenas si menciona el año 1972 como el comienzo del concubinato y la terminación la estableció el demandado en el año 1986. Esta omisión imposibilita que se declare la procedencia de la demanda puesto que la sentencia estaría viciada de indeterminación objetiva al carecer de las menciones necesarias para establecer con certeza la duración de la unión. Por lo demás, la identificación precisa de la fecha de inicio y de su fin es una exigencia que dimana de la decisión nº 1682 del 15 de julio de 2005 de la Sala Constitucional en la que esta Corporación estableció que:

(…) por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

En consideración a lo expuesto no queda otro camino que declarar la improcedencia de la demanda por la falta de un presupuesto material de la sentencia de fondo, cual es la debida y correcta formulación de la petición que permita al juez resolver con la necesaria precisión la pretensión del actor.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por acción mero declarativa de concubinato intentada por la ciudadana Carmen Dolores Castro Colmenares contra el ciudadano Humberto Antonio Maita.

Se condena en costas a la actora por haber sido vencida en juicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los treinta (30) del mes de septiembre del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,


Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria

Abg. Soraya Charboné
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y diez de la tarde (02:10 p.m.)
La Secretaria

Abg. Soraya Charboné
MAC/SCH/josmedith.
ASUNTO: FP02-V-2015-000744
Resolución Nº PJ0192016000252