REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, ocho de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º


ASUNTO: FH02-X-2016-000002
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2016-000326


Vista la solicitud de una medida cautelar innominada urgente peticionada por la demandante Elba Josefina García de Morillo en el juicio por reivindicación de inmueble incoado en contra de Marvin Arbelaez Velásquez argumentando que su contraria parte está aprovechando el receso judicial para acometer la construcción de un nuevo piso y unas reformas en la vivienda litigiosa el tribunal de seguidas entrará a revisar si están dados los requisitos previstos en el Código de Procedimiento para el decreto de ese tipo de medidas. Al efecto observa:

En cuanto a la presunción del buen derecho el juzgador observa que junto al libelo la parte actora produjo un documento registrado, un título supletorio, en fecha 27 de agosto de 1993 bajo el nº 26, protocolo primero, autorizado por la Sindicatura Municipal el 21-7-1993 que aparentemente acredita su condición de propietaria de la vivienda ubicada en Las Moreas, s/n, calle Independencia con calle Merecure; este documento mientras no sea desvirtuado en el debate probatorio es apreciado como una presunción grave de que la actora pudiera ser la titular del derecho de propiedad que se atribuye en el libelo.

En lo que concierne a la peligro de ilusoriedad del fallo el tribunal observa que en el expediente consta que otro título supletorio a nombre de la demandada fue evacuado por el Juzgado 1º del Municipio Heres el 22 de mayo de 2014 sobre el mismo inmueble del barrio Las Moreas, calle Independencia con Merecure, de 529,25 metros cuadrados, registrado el 21 de julio de 2015 con el nº 2015-409. Salvo lo que se decida en la sentencia definitiva el que sobre un mismo inmueble existan dos títulos registrados a nombre de ambos contendientes representa un peligro para la seguridad del tráfico inmobiliario y la confianza de los ciudadanos en la información que dimana del Registro Público que pudieran adquirir derechos sobre la vivienda en la creencia de que tratan con el verdadero propietario del inmueble; en particular, para el demandante representa un peligro que la demandada pueda enajenar el inmueble antes de la sentencia definitiva frustrando su ejecución.

En lo que concierne al temor fundado de que la demandada pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra el juzgador observa que junto al escrito en que solicita la medida cautelar innominada produjo un justificativo de testigos notariado de fecha 30 de agosto de 2016 en el cual se aprecia que los testigos Marisol Guevara Requena, Carlos Misael Sánchez Yépez, Saúl Pinto, frank Reinaldo González Viloria, Blasina Cedeño de Martínez, Omaira Josefina Chacín y Juana Magdalena Cedeño de Noguera constataron a la décima pregunta que les consta que la demandada se encuentra construyendo porque han pasado frente a la casa y observado tales trabajos o albañiles, que ha cambiado los pisos, colocado porcelanato, ha elevado los paredones.

Quien suscribe esta decisión considera que tales alegatos de ser ciertos conllevarían a una modificación del estado de cosas imperante al momento de suspenderse las actividades judiciales que de concretarse haría más gravosa la situación de la parte demandante si en definitiva su pretensión llegase a prosperar. En efecto, las mejoras que la demandada haga al inmueble pueden generar en cabeza de la actora si llega a prosperar su pretensión de reivindicación la obligación de pagar el valor de tales mejoras dentro de los límites previstos en los artículos 557 y 792 del Código Civil con la posibilidad de que la parte demandada retenga la cosa reivindicada hasta tanto el propietario cumpla su obligación. Se entiende entonces que en ciertos casos para el accionante resulte urgente paralizar la construcción de obras en la cosa cuya restitución reclama para evitar de esa manera verse obligado a pagar por ellas.

En consecuencia, llenos los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil se decreta la medida cautelar innominada solicitada por el apoderado actor a cuyo efecto se expide la presente ORDEN DE PARALIZACIÓN de las obras de remodelación que estén siendo ejecutadas por la demandada en el inmueble mencionado al inicio de esta decisión para lo cual se ordena su notificación por el alguacil de este Tribunal con la advertencia que cualquier contravención a esta orden pudiera acarrear la demolición de tales remodelaciones o mejoras, salvo que ellas sean autorizadas por este órgano judicial. Así se decide, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

Como medida complementaria para asegurar la efectiva de la medida se ordena la práctica de una inspección judicial en el inmueble del sector Las Moreas, calle Independencia con Merecure, s/n, del cual se dejará un registro fotográfico para hacer constar el estado del inmueble a fin de preservar sus condiciones actuales mientras se mantiene la cautela.

La oportunidad de la inspección se fijará por auto separado.


El Juez,


Abg. Manuel Alfredo Cortés B.
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCh
Resolución Nº PJ0192016000242