REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL


ASUNTO: FP02-R-2016-000173 (9078)
RESOLUCIÓN Nº PJ0172016000103

Visto el escrito de RECURSO DE HECHO, ejercido por ante éste Tribunal Superior, la ciudadana YUMERCED BRIGIDA SALVATORI CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.636.262, debidamente asistida por el ciudadano: JORGE LUIS PEREZ CAÑIZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 143.013, respectivamente, parte demandada en el juicio de Acción Reivindicatoria incoada por la ciudadana Yuanina Andrea Casanova Muñoz, contra la ciudadana Yumerced Brígida Salvatori Casanova.-

Por recibido el presente asunto, se dictó auto en fecha 27-07-2016, donde se dio por introducido, y por cuanto la recurrente no consignó las copias certificadas conducentes, fija un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la presente fecha, con el objeto de que sean consignadas las copias certificadas correspondientes, previniéndose a la recurrente, que vencido dicho lapso, presentadas o no las señaladas copias, quien aquí suscribe se reserva para decidir el lapso establecido en el artículo 307 ejusdem.

Por auto de fecha 09-08-2016, se dejó constancia que la parte recurrente dio cumplimiento a lo ordenado por este tribunal en fecha 27-07-2016, reservándose el lapso para dictar sentencia previsto en el artículo 307 de nuestro ordenamiento jurídico civil.

Encontrándonos dentro del lapso para dictar el fallo correspondiente, esta alzada pasa hacerlo de la siguiente manera:

P R I M E R O:

Alega la parte recurrente que: “(…) mediante diligencia, solicite al tribunal de la causa, repusiera la causa, al estado de apertura del lapso probatorio, en virtud que al momento de formalizar la tacha del documento de partición, tachados como falsos en la contestación a la demanda, fue, el documento privado autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar, en fecha 05 de enero del año 2007, anotado bajo el Nro. 55, Tomo 01 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Que se refiere al supuesto documento de partición amigable de bienes conyugales. Que supuestamente acredita la propiedad de la parte actora YUANINA CASANOVA MUÑOZ, del apartamento destinado a nuestra vivienda, identificado con el Nro. V-PB-2, planta baja del edificio “V” del lote IV, que forma parte del conjunto Residencial “La Esmeralda”, ubicado en la Avenida República con prolongación del Paseo Gaspari, de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar. Cuya área consta de 101,40 m2, y alinderado así: NORTE: escalera al nivel superior, SUR: conserjería del edificio, ESTE: fachada posterior del edificio y OESTE: fachada principal del edificio y le corresponde un puesto de estacionamiento, identificado con el mismo numero del apartamento. El cual, con posterioridad a su autenticación, fuera protocolizado cinco (05) años después, por ante el Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar, de fecha 26 de julio del 2012, documento inscrito bajo el Nro. 2010-268, asiento registral 2, del inmueble, matriculado con el Nro. 299.6.3.3.369, correspondiente al libro de folio real del año 2012. (Supuesto documento de partición cuyo efecto, es que se hace oponible a tercero). Así como su aclaratoria de fecha 20 de agosto de 2012, inscrita bajo el Nro. 201-268, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el Nro. 299.6.3.3.369 y correspondiente al libro del folio real del año 2010., Nro.2012-1080, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el Nro. 299.6.3.1.2409, correspondiente al libro del folio real del año 2012. Documentos que son la prueba fundamental del juicio principal de la acción reivindicatoria, para su procedencia o no ...(Omisis)… de la transcripción realizada y en razonamiento en contrario, el juez, al momento de admitir la tacha y procesarla, debió en ese auto, dictar la suspensión del juicio principal de reivindicación, hasta tanto se resolviera la tacha, por cuanto los instrumentos tachados de falsos, son los instrumentos fundamentales, que acreditan supuestamente, la propiedad de la actora, y al no hacerlo, y no fijar los parámetros del juicio principal, me dejo en estado de indefensión, quien apegada a la norma antes transcrita, espere el pronunciamiento, el cual nunca hubo por parte del tribunal a-quo. Por lo que, al ser solicitado formalmente, la reposición de la causa, la niega, lo que produjo, perjuicio a nuestro derecho de promover pruebas, impugnadas y evacuadas, apelando en consecuencia de esta decisión interlocutoria, conforme al articulo 297 del Código de Procedimiento Civil. Apelación que fuera negada, mediante auto de fecha 18 de julio del 2016. Por tales motivos, y como quiera que con la negación de la apelación, deja firme el hecho que el lapso de promoción de pruebas transcurrió íntegramente, se nos causa un perjuicio irreparable, ya que, hace nugatorio nuestro derecho de promover pruebas es por lo que solicito, se ordene al tribunal de la causa, oiga la apelación formalizada oportunamente contra el auto de fecha 18 de julio de 2016.
Reservándome acompañar las copias certificadas de los recaudos, una vez que el tribunal me las emita, conforme el artículo 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil (...)”.

S E G U N D O:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, primordialmente resulta esencial para esta sentenciadora traer a colación algunas alocuciones doctrinales con respecto a la figura jurídica del recurso de hecho, por considerarse una veraz garantía de la apelación, ya que mediante la interposición del referido recurso pretende el justiciable que la instancia superior ejerza su autoridad revisora y se aboque al conocimiento del asunto, ello cuando el inferior niegue ilegalmente dicho medio de impugnación o lo oiga en un solo efecto, debiendo hacerlo en ambos efectos.
De allí su vinculación con el artículo 26 y ordinales primero (1º) y tercero (3º) del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho a la defensa y con ello el derecho al acceso a los Órganos Jurisdiccionales. Sin embargo, como todo recurso ordinario o extraordinario, el de hecho esta sometido a requisitos legítimamente preclusivos o habilitantes que determinen su eficacia y validez.

En tal sentido, cabe destacar que entre la generalidad judicial y entre quienes poseen conocimientos respecto a la materia aquí bajo examen, que la norma adjetiva no establece taxativamente cuáles son las actas que deben ser anexadas conjuntamente con el recurso interpuesto a los fines de verificar su válida procedencia, sin embargo, la reiterada y pacifica jurisprudencia, ha establecido enfáticamente que no deben faltar las copias certificadas de la sentencia apelada, así como de la diligencia donde se apela y del auto que niega la apelación o la oye en un solo efecto, además de verificar si éste fue presentado en la alzada dentro la oportunidad legal.

El Recurso de Hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del tribunal que dicta la sentencia o resolución; en tal virtud, es deber irrenunciable del recurrente como carga procesal suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencia los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.

Disponen los artículos 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.

Artículo 307.- Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias”.

Del contenido de las normas arriba transcritas, se pone de manifiesto la obligación que tiene el recurrente de hecho, de acompañar con el recurso copia certificada de las actas del expediente que crea conducentes para la resolución del asunto, o de presentarlas ante la alzada en el lapso que a tal efecto se le fije.
Corolario a lo antes expuesto, tenemos que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de junio de 2001, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, llevado en el expediente No. 01-0364, sentencia No. 923, se estableció lo siguiente:

“(…) Al respecto se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. No. 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos:
En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que será sancionado el juez que hubiere negado las copias o que hubiere retardado injustificadamente su expedición. Ahora bien, considera la Sala que no solamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el juez, se puede afirmar que las copias para el recurso deben ser certificadas, sino, el artículo 429 ejusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
Además en el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el juez, si este lo dispone así, lo que debe entenderse , que las copias deben ser certificadas, pues un juez no emite ni ordena copias simples (omisión de la sentencia citada).
Sin embargo tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde establece que:
“...Artículo 306. Aunque el recurso de hecho, se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el tribunal de alzada lo dará por introducido...”.
Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, ejusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de este, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
(…) en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 ejusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto (…)”.

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se puede decir que, establece los parámetros para el conocimiento del recurso de hecho interpuesto por la partes, quedando claro que interpuesto el recurso ante el tribunal competente, sea con o sin copias certificadas, a éste escrito se les dará por introducido, y siendo éste último supuesto el que se encuentra localizado el caso en especie, se le dará por introducido a reserva de pronunciarse una vez traídas las copias certificadas que sustenten el recurso interpuesto, dentro del lapso de cinco días (5) contados desde la fecha de presentación de las copias. (Destacado del fallo)

En el caso concreto, se observa que al momento de ser presentado ante este órgano jurisdiccional el presente recurso de hecho, no fueron acompañadas las copias certificadas conducentes, por lo que este Tribunal le concedió al recurrente por auto de fecha 27 de julio de 2016, diez (10) días de despacho para que consignara las copias pertinentes, lapso éste que precluyó el día 10 de agosto del corriente año, evidenciándose, que si bien es cierto en fecha 08-08-2016, la parte recurrente consignó un legajo de copias certificadas, no es menos cierto, que dentro de las mismas no consta el auto fechado 18-07-2016 contra el cual hoy se recurre, a saber, donde se niega el recurso de apelación, según los dichos de la peticionante de marras; en tal sentido, debe precisarse que las copias que se acompañen al recurso de hecho, deben ser las indispensables para que el Tribunal de Alzada pueda decidir sobre la conformidad a derecho de la decisión del a quo de negar la apelación interpuesta o de oírla en un sólo efecto, según el caso.

Al respecto, el tratadista Rengel-Romberg expresa lo siguiente:
“(…) Es difícil precisar, en general, cuáles son las actas conducentes cuyas copias deben ser anexadas al recurso, pero es evidente que no deben faltar: la copia de la sentencia apelada; de la diligencia de apelación y la copia del auto que niega la apelación o la oye en un solo efecto, y cualquiera otra que la parte recurrente, la contraparte o el tribunal indiquen como conducente para el recurso, de todas las cuales aparecerá la naturaleza del fallo apelado; las razones del tribunal para negar la apelación o admitirla en un solo efecto; la fecha del auto respectivo u otros elementos que permitan al superior decidir no solamente sobre el fundamento del recurso, sino también sobre su admisibilidad misma, su extemporaneidad o caducidad”. (Rengel-Romberg, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 452-453) (…)”. (Destacado nuestro)

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al referirse a la obligación que tiene la parte recurrente de acompañar las copias certificadas de las actuaciones del a quo, a los fines de la resolución del recurso, dejo asentado lo siguiente:
“(…) se considera indispensable que consten en autos las referidas actuaciones del a quo, ya que la recurrida es dictada con motivo del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el tribunal de la cognición, sentencia esta que sería en definitiva la que permitiría verificar la naturaleza de la recurrida, para determinar la admisibilidad o no del recurso de casación.
Igualmente, la Sala aprecia que la decisión recurrida está fundamentada en el hecho de que no fueron presentados por la apelante los recaudos necesarios para la substanciación del recurso, vale decir, la sentencia apelada, diligencia de la apelación y del auto donde efectivamente se admite o no la apelación.
Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos.
En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia, los cuales son: el auto o decisión proferida por el juzgado a quo, la diligencia del recurso de apelación interpuesto contra tal decisión y el auto que oye la apelación; por tanto, la Sala no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apoderado de la demandada.
Con base en lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir que el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide (…)”.

Dicho esto, esta alzada acogiendo los criterios antes descritos, se observa que no habiendo la parte recurrente cumplido con la carga procesal de aportar la copia certificada correspondiente al auto que niega la apelación, en el lapso de ley para la dilucidación de dicho recurso, resultando forzoso por ende declarar en el dispositivo de este fallo inadmisible el presente recurso hecho. Así se dispondrá.

T E R C E R O:
DISPOSITIVO:

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 25 de julio de 2016, por la ciudadana Yumerced Brigida Salvatori Casanova, titular de la cédula de identidad Nº 16.288.976, debidamente asistida por el Abg. Jorge Luis Pérez Cañizales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.013, contra el auto de fecha 18-07-2016, proferido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en ciudad Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del dos mil dieciséis (2016) Años. 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Superior,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC/Haydee.
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de ley a las 01:15 p.m. La secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal.