REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 29 de septiembre de 2016
Años: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2015-000481
ASUNTO : FP11-L-2015-000481
I. Narrativa
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales
DEMANDANTE: Ciudadano REINALDO TIRADO PINZÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.709.796;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos MILAGROS RODRÍGUEZ, JETSY ROJAS, YULIMAR CHARAGUA, LISETT DURAN, NERIA MADRID, YURNIS MAITA, DALYS BERIA, JESÚS ANTUARE, HÉCTOR BARRIOS, LILIANA PAEZ, ELIBETH TORRES, ALDRIN PINO, MAURIS ANZOATEGUI REYES JOSÉ, HUMBERTO SÁNCHEZ, JOSÉ NAIM y MARLENY ROJAS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.305, 107.658, 106.934, 119.763, 83.095, 113.210, 145.256, 118.047, 113.718, 165.049, 124.627, 159.996, 143.605, 141.984, 172.212, 154.174 y 113.181, respectivamente;
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil EQUIPOS PETROLEROS, C. A. (EQUIPETROL);
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderados judiciales constituidos en autos;
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal
En fecha 09 de noviembre de 2015, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL presentada por la profesional del derecho ciudadana NERIDA MADRID, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.095, actuando en representación del ciudadano REINALDO TIRADO PINZÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.709.796 en contra de la sociedad mercantil EQUIPOS PETROLEROS, C. A. (EQUIPETROL).
En fecha 11 de noviembre de 2015, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz le da entrada y se reserva su admisión, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha 13 de noviembre de 2015 admite la pretensión contenida en la demanda y convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 14 de julio de 2016, culminando el mismo día, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de las partes al expediente.
En fecha 22 de julio de 2016 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, deja constancia que la demandada de autos presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.
En fecha 26 de julio de 2016, este Tribunal le da entrada a la presente causa, se aboca al conocimiento de la presente causa y en fecha 02 de agosto de 2016 admite pruebas, y fija fecha para que tenga lugar la audiencia publica de juicio, para el día 12 de agosto de 2016, para finalmente efectuarse la audiencia de juicio el día 22 de septiembre, después de la espera del arribo de las respuestas a las pruebas de informes solicitadas por la parte actora.
Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
II. Motiva
2.1. De los alegatos de la parte actora
Alega en su escrito libelar los siguientes puntos:
ACTOR REINALDO TIRADO PINZÓN,
CÉDULA DE IDENTIDAD V-11.709.796
FECHA DE INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL 21/02/2006
CARGO OPERADOR DE MAQUINAS Y HERRAMIENTAS
SALARIO BÁSICO MENSUAL Bs. 8.999,00
SALARIO BÁSICO DIARIO Bs. 299,96
Señala que el actor inició un cuadro doloroso en la región cervical y lumbar, a los cuatro (04) años de la relación laboral, asociado con un dolor lumbar de moderada intensidad, sin irradiación a miembros inferiores. Desde el año 2012 refiere dolor cervical, donde se determina al ser evaluado por el Departamento Médico se asigna el Nº de historia BOL-2013-0055, y se concluye con el diagnóstico de discopatía cervical, hernias discales C3-C4, C5-C6 y C6-C7 con compresión radicular C5/C6 izquierda moderada, discopatia lumbar discales L4-L5, L5-S1, ameritando tratamiento médico-fisiátrico.
Aduce que posterior a la enfermedad ocupacional, acude por ante el INPSASEL, quien mediante certificación de fecha 17/10/2014 diagnostica: discopatía cervical, hernias discales C3-C4, C5-C6 y C6-C7 con compresión radicular C5/C6 izquierda moderada, discopatía lumbar discales L4-L5, L5-S1, calificando la discapacidad parcial y permanente de 41%, con limitación para las actividades que impliquen posturas forzadas.
Alega que el informe médico de incapacidad residual emitido por la Comisión Regional Para la Evaluación de Invalidez del IVSS, de fecha 21/11/2013, certificó como diagnostico de incapacidad un porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo de 67%.
Señala que es obligación de la demandada la sociedad mercantil EQUIPOS PETROLEROS, C. A. (EQUIPETROL) en indemnizar al actor, por el hecho de ser víctima de secuelas originadas a consecuencia de haber trabajado en condiciones inhumanas, en áreas de alto riesgo para la salud, sin que la misma velara por el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial y las normas de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo dentro de sus instalaciones, así las cosas resulta que después de ingresar a las instalaciones de dicha empresa y prestar sus servicios profesionales a ésta, habiendo demostrado fidelidad, honestidad, laboriosidad, deseos de superación y cumplimiento cabal y oportuno de todas sus obligaciones, adquirió las enfermedades y consecuencialmente la incapacidad que hoy padece.
Aduce que demanda a la sociedad mercantil EQUIPOS PETROLEROS, C. A. (EQUIPETROL), por los siguientes conceptos y cantidades:
CONCEPTOS A DEMANDAR CANTIDADES EN DINERO
INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD Bs. 84.410,62
DAÑO MORAL Y PSICOLOGICO Bs. 30.000,00
TOTAL A DEMANDAR Bs. 114.410,62
2.2. De los alegatos de la demandada
La demandada en su escrito de contestación de la demanda alega:
- Como cierta la relación entre la entidad de trabajo y el ciudadano REINALDO TIRADO PINZÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.709.796.
- Como cierta la fecha de inicio de la relación laboral, aportada por el actor.
- Como cierto el cargo desempeñado por el ciudadano REINALDO TIRADO PINZÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.709.796.
- Como cierto el salario devengado por el ciudadano REINALDO TIRADO PINZÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.709.796.
- Niega el porcentaje de referencia de la discapacidad emitida por el IVSS en fecha 21/11/2011 que lo certifica con un 67% de disminución de la capacidad física y no la emitida por el INPSASEL en fecha 17/10/2014 que lo certifica con un 41% de disminución de la capacidad física.
2.3. De los fundamentos de la decisión
Con respecto a la carga de probar los alegatos expuestos por las partes, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”. (Cursivas y negrillas de este Tribunal).
De acuerdo a lo expuesto en el artículo parcialmente transcrito, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte demandada dé contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamentado del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Ahora bien, considerando este sentenciador que la demandada goza de las prerrogativas procesales de la República, por ser un ente en proceso de intervención por parte de la Estado a través del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, aún cuando no haya comparecido a la audiencia de juicio, se tendrán por contradichos todos y cada uno de los argumentos contenidos en la demanda. Así se establece.
Son hechos controvertidos los siguientes: i) la existencia de la enfermedad/accidente alegada por el demandante, así como su naturaleza ocupacional; iii) el hecho ilícito del patrono; iv) así como la procedencia de las indemnizaciones reclamadas y el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En este sentido, corresponde al demandante demostrar el padecimiento de la enfermedad alegada, así como su naturaleza ocupacional; el grado de incapacidad que la afecta en virtud de la enfermedad/accidente sufrido; y el incumplimiento por parte de la demandada de las normas de higiene y seguridad del trabajo, es decir, el hecho ilícito.
Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 ejusdem.
Pruebas de la parte actora:
En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:
1) Pruebas Documentales marcadas con las letras “B” a la “H” cursantes a los folios 27 al 44, 92 y 93 del expediente, las partes no manifestaron observación alguna a este medio de pruebas.
A los folios 27 al 32 cursa Informe de Investigación de origen de enfermedad, instruido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas. Como quiera que se trata de un documento administrativo en copia simple que no fue impugnado y/o enervado en forma alguna por la demandada en la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado este sentenciador que en fecha 26 de septiembre de 2014 se realizó un informe de investigación el cual concluyó con el siguiente análisis: Que las tareas realizadas por el Operador de Máquinas y Herramientas CNC I, requieren que el trabajador motivo de la actuación se encuentre en bipedestación dinámica y estática moderada durante la jornada laboral, requiere asumir posturas forzadas con compromiso de la parte alta de la espalda al realizar esfuerzos con sus extremidades superiores de halar y empujar con aplicación de fuerza y la parte baja de la espalda (tronco) que implica flexión y extensión de tronco con o sin manipulación de carga que implican giro simultáneo del cuello, realiza maniobras con las extremidades superiores y sus respectivos puntos de agarre a nivel de los hombros y a nivel o debajo del nivel de las rodillas, también se realizan actividades en cuclillas. Así se establece.
A los folios 33 al 36 cursa Oficio Nº 0119 que contiene Certificación Nº C 0111-14 de fecha 17 de octubre de 2014, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas. Como quiera que se trata de un documento administrativo en copia simple que no fue impugnado y/o enervado en forma alguna por la demandada en la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado este sentenciador que una vez instruida la averiguación correspondiente, el INPSASEL certificó que el demandante padece: 1.- Discopatía Cervical: Hernias Discales C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7 con compresión radicular C5-C6 izquierda moderada; 2.- Discopatía Lumbar: Protusiones Discales L4-L5, L5-S1; consideradas como enfermedades ocupacionales agravadas con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente, siendo su porcentaje: 41%, con limitaciones para realizar actividades que impliquen adoptar posturas forzadas o movimientos repetitivos del tronco y cuello, operar sobre superficies o con herramientas vibrantes, bipedestación y/o sedestación prolongadas, desplazamiento vertical u horizontal frecuente o prolongado o sobre superficies irregulares o planos inclinados; levantamiento, traslado o manipulación de cargas, realizar trabajos por encima y por debajo del nivel del cuello. Así se establece.
A los folios 37 y 38 cursa Solicitud de Evaluación de Discapacidad y Certificación de Incapacidad Residual, peticionada ante y expedida por la Subcomisión Puerto Ordaz, adscrita a la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Como quiera que se trata de un documento administrativo en copia simple que no fue impugnado y/o enervado en forma alguna por la demandada en la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado este sentenciador que en fecha 21 de noviembre de 2013 el referido órgano certificó como diagnóstico del demandante lo siguiente: Hernias Discales C3-C4; C5-C6; C6-C7, Cervicoartrosis, Estenosis cervical, con una pérdida de su capacidad para el trabajo del 67%. Así se establece.
A los folios 39, 42 y 43, cursan informes médicos privados expedidos al demandante de autos. Como quiera que se trata de documentos privados emanados de terceros que no son parte en este juicio y que los mismos no han sido ratificados por esos terceros de quienes emanan, a través de la prueba testimonial, este Juzgador no les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
A los folios 40 y 41 cursan certificados de incapacidad expedidos por las Unidades de Medicina Interna y Neurocirugía del Hospital Docente Asistencial Raúl Leoni, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Como quiera que se trata de un documento administrativo en copia simple que no fue impugnado y/o enervado en forma alguna por la demandada en la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado este sentenciador que el demandante de autos estuvo de reposo desde el 27/05/2012 al 05/06/2012 por Bronconeumonía; y del 10/07/2012 al 30/07/2012 por Raquiesteosis cervical y Hernias Discales C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7. Así se establece.
Al folio 44 cursa constancia de trabajo expedida por la demandada al demandante de autos. Como quiera que se trata de un documento emanado de la demandada, siendo que esta última no lo desconociera ni lo enervara de forma alguna, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental tiene evidenciado este sentenciador que el demandante de autos prestaba servicios para la demandada desde el 21/02/2006 hasta la fecha de expedición de la constancia (03/07/2015), como Operador de Maq. Herram. CNC I, en el área de Producción, devengando un salario mensual de Bs. 8.999. Así se establece.
Al folio 92 cursa informe médico privado expedido al demandante de autos. Como quiera que se trata de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en este juicio y que el mismo no ha sido ratificado por ese tercero de quien emana, a través de la prueba testimonial, este Juzgador no le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Al folio 93 cursan listines de pago de nómina semanal expedida por la demandada al demandante de autos. Como quiera que se trata de documentos emanados por la demandada, siendo que esta última no lo desconociera ni lo enervara de forma alguna, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental tiene evidenciado este sentenciador las asignaciones salariales percibidas por el demandante, producto del trabajo realizado para la demandada, en el tiempo correspondiente a estos recibos de pago. Así se establece.
2) Pruebas de Informes dirigidas al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENSIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta del oficio Nº 5J/194/2016, el cual consta a los folios 121 y 122 del expediente, las partes no manifestaron observación alguna a este medio de pruebas y al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; el cual aún no consta a los autos, y en vista que no hubo insistencia alguna ni antes; ni durante la audiencia de juicio para su evacuación, se estima que la parte actora ha desistido tácitamente de este medio
Con relación a los informes provenientes del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENSIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En esta informativa se refleja 1) Investigación de origen de enfermedad, instruido por el INPSASEL del cual tiene evidenciado este sentenciador que en fecha 26 de septiembre de 2014 se realizó un informe de investigación el cual concluyó con el siguiente análisis: Que las tareas realizadas por el Operador de Máquinas y Herramientas CNC I, requieren que el trabajador motivo de la actuación se encuentre en bipedestación dinámica y estática moderada durante la jornada laboral, requiere asumir posturas forzadas con compromiso de la parte alta de la espalda al realizar esfuerzos con sus extremidades superiores de halar y empujar con aplicación de fuerza y la parte baja de la espalda (tronco) que implica flexión y extensión de tronco con o sin manipulación de carga que implican giro simultáneo del cuello, realiza maniobras con las extremidades superiores y sus respectivos puntos de agarre a nivel de los hombros y a nivel o debajo del nivel de las rodillas, también se realizan actividades en cuclillas. 2) Certificación Nº C 0111-14 de fecha 17 de octubre de 2014, emitida por el INPSASEL, del cual tiene evidenciado este sentenciador que una vez instruida la averiguación correspondiente, el INPSASEL certificó que el demandante padece: 1.- Discopatía Cervical: Hernias Discales C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7 con compresión radicular C5-C6 izquierda moderada; 2.- Discopatía Lumbar: Protusiones Discales L4-L5, L5-S1; consideradas como enfermedades ocupacionales agravadas con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente, siendo su porcentaje: 41%, con limitaciones para realizar actividades que impliquen adoptar posturas forzadas o movimientos repetitivos del tronco y cuello, operar sobre superficies o con herramientas vibrantes, bipedestación y/o sedestación prolongadas, desplazamiento vertical u horizontal frecuente o prolongado o sobre superficies irregulares o planos inclinados; levantamiento, traslado o manipulación de cargas, realizar trabajos por encima y por debajo del nivel del cuello. Así se establece.
Con relación al informe solicitado al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; se dejó constancia que el mismo no constaba a los autos al momento de celebrarse la audiencia de juicio, de la misma forma, que no hubo insistencia alguna ni antes; ni durante la audiencia de juicio para su evacuación, por lo que estimó este sentenciador que la parte actora ha desistido tácitamente de este medio, motivo por el cual no existe mérito que valorar respecto de este medio de prueba. Así se establece.
En este sentido, valorados como han sido los medios probatorios promovidos por las partes, este Tribunal decide la causa en los términos siguientes:
De autos quedó evidenciado que el demandante, en el desempeño de sus actividades para la empresa demandada, adquirió una enfermedad de tipo ocupacional; tal como lo evidenció de la Certificación Nº C 0111-14 de fecha 17 de octubre de 2014, emitida por el INPSASEL, de la cual tiene evidenciado este sentenciador que una vez instruida la averiguación correspondiente, este órgano certificó que el demandante padece: 1.- Discopatía Cervical: Hernias Discales C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7 con compresión radicular C5-C6 izquierda moderada; 2.- Discopatía Lumbar: Protusiones Discales L4-L5, L5-S1; consideradas como enfermedades ocupacionales agravadas con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente, siendo su porcentaje: 41%, con limitaciones para realizar actividades que impliquen adoptar posturas forzadas o movimientos repetitivos del tronco y cuello, operar sobre superficies o con herramientas vibrantes, bipedestación y/o sedestación prolongadas, desplazamiento vertical u horizontal frecuente o prolongado o sobre superficies irregulares o planos inclinados; levantamiento, traslado o manipulación de cargas, realizar trabajos por encima y por debajo del nivel del cuello.
En cuanto al régimen legal aplicable, el demandante alega haber iniciado la relación de trabajo el 21/02/2006; y que inició un cuadro doloroso en la región cervical y lumbar de moderada intensidad, sin irradiación a miembros inferiores, a los cuatro (4) años de relación laboral, es decir, que para el 21/02/2010 aproximadamente –acota este sentenciador- presentaba ya dicho cuadro doloroso, alegando del mismo modo que desde el año 2012, sin especificar la fecha exacta de ese año, refería dolor cervical irradiado a ambos hombros y miembros superior derecho, de moderada a fuerte intensidad. En este sentido, estima quien suscribe que le es aplicable al caso de autos, la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable ratione temporis, por ser la norma vigente para la época en que se presentó la patología. Así se establece.
Ahora bien, como quiera que el demandante con ocasión de la enfermedad ocupacional, pretende el pago de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como daño moral, ello comporta el análisis de la responsabilidad patronal desde diferentes ópticas (subjetiva y objetiva), por lo que este Juzgado considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
En reiteradas oportunidades, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que es posible para un trabajador incoar una acción por indemnización de daños materiales, derivado de accidente de trabajo o enfermedad profesional, en la que pueden concurrir tres pretensiones claramente diferenciadas, a saber: 1) El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), en sus artículos 560 y siguientes, que origina una responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales allí tarifados como por daño moral; 2) Las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que concibe la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de la empresa de su disposiciones legales; y 3) Se podrán reclamar las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una responsabilidad subjetiva, por la culpa o negligencia del empleador ante el daño material, prevista, no en la normativa específica del derecho del trabajo, sino en el Derecho Común.
Tal clasificación resulta conveniente resaltarla, pues, una vez establecidos los hechos, debe procederse a la recta aplicación del derecho, tomando en consideración que cada uno de los supuestos señalados presenta sus propias particularidades.
Primeramente pasará este sentenciador a pronunciarse con relación a las indemnizaciones y/o reclamaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva.
En este sentido, ha sido criterio pacífico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que es requisito de procedencia de este tipo de reclamos (responsabilidad subjetiva), la demostración de que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional haya sido producto de un hecho ilícito del patrono. Luego de efectuar un recorrido por el material probatorio que aportó el actor y que este Tribunal analizó en los párrafos que anteceden, se evidencia que tal circunstancia no quedó demostrada, motivo por el cual, se debe declarar la improcedencia de la indemnización por accidente de trabajo, prevista en el artículo 130.4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. (Vid. Sentencia Nº 785 del 4 de mayo de 2006, caso Jhoan Francisco Parra Palacios contra Industria Azucarera Santa Clara, C. A. y Sentencia Nº 009 del 21 de enero de 2011, caso: F. B. Villa Hermosa contra B&P Ingeniería, C. A.). Así se decide.
En segundo lugar, pasará este sentenciador a pronunciarse con relación a las indemnizaciones y/o reclamaciones derivadas de la responsabilidad objetiva, esto es, la indemnización por daño moral.
Al respecto, cabe destacar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, que las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos por haber sido certificada la enfermedad el 25/07/2011), en relación con los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas –como se dijo- por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 ejusdem, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de Leyes por parte de la empresa, o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo (1997), establecía el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.
Igualmente, la Sala de Casación Social ha advertido en anteriores oportunidades, que los infortunios laborales pueden deberse a causas imputables al trabajador, al patrono, o a fuerzas o acontecimientos extraños a las partes y al trabajo, así pues, el carácter objetivo de la teoría del riesgo, hace responsable al patrono por hechos imputables a él y al dependiente; además, impone al patrono, la reparación de las consecuencias del siniestro por la falta de la víctima, siempre que no sea cometida intencionalmente por el trabajador o se deba a fuerza mayor extraña al trabajo.
Por otra parte, la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, tiene la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material, en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la Ley y la equidad, analiza la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable.
Tomando en consideración lo antes expuesto, este Tribunal considera, que corresponde a la empresa demandada, resarcir el daño moral producido al ex trabajador, producto de la enfermedad ocupacional que padece, ello con base a la teoría de responsabilidad objetiva, toda vez, que no quedó demostrado en autos que el accidente, se haya debido a un acto cometido intencionalmente por el trabajador, ni que medie ninguna de las restantes eximentes de responsabilidad, previstas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y así, se decide.
Habiéndose decretado la procedencia del daño moral, este Tribunal, pasa de seguida a cuantificarlo, con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002, en los términos que siguen:
a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Tal y como se dejó establecido en acápites precedentes, el padecimiento del demandante se debe a 1.- Discopatía Cervical: Hernias Discales C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7 con compresión radicular C5-C6 izquierda moderada; 2.- Discopatía Lumbar: Protusiones Discales L4-L5, L5-S1; consideradas como enfermedades ocupacionales agravadas con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente, siendo su porcentaje: 41%, con limitaciones para realizar actividades que impliquen adoptar posturas forzadas o movimientos repetitivos del tronco y cuello, operar sobre superficies o con herramientas vibrantes, bipedestación y/o sedestación prolongadas, desplazamiento vertical u horizontal frecuente o prolongado o sobre superficies irregulares o planos inclinados; levantamiento, traslado o manipulación de cargas, realizar trabajos por encima y por debajo del nivel del cuello.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito, que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, debe observarse, que no puede imputarse la producción del daño a una conducta imperita de la empresa, pues no quedó evidenciado de autos que ésta –la demandada- haya incumplido con las normas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, tal y como se dejó sentado en párrafos anteriores.
c) La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se demostró que el trabajador haya incurrido en culpa en la ocurrencia del infortunio, pero tampoco ha quedado demostrado en actas que existe algún elemento de culpa en el patrono que haya incidido en el hecho generador del daño.
d) Posición social y económica del reclamante: Se observa, que el demandante tenía como nivel educativo la secundaria (según informe de investigación, vuelto del folio 27), habiendo obtenido el título de bachiller, se evidenció que este manifestó en la demanda haber ocupado el cargo de Operador de Máquinas y Herramientas; y que devengaba un salario normal de Bs. 299,96 diarios.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: No se observó de autos ningún hecho que atenuara la responsabilidad de le empresa.
f) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Observando este Tribunal de documentación aportada por el demandante que la demandada era una empresa de capital privado, ahora tomada por el Estado, que tiene como actividad económica la fabricación, producción y comercialización de productos petroleros, encontrándose actualmente en un nivel de operatividad por debajo del 25% desde el año 2013 (folio 32, nota 1 del informe de investigación de INPSASEL); lo cual revela que ostenta moderada capacidad económica para sufragar los gastos ocasionados por el infortunio, quien suscribe considera justo y equitativo, fijar la cantidad de treinta mil Bolívares (Bs. 30.000,00), por concepto de daño moral, suma esta que además coincide con la pretendida en la demanda, que debe pagar la empresa demandada EQUIPOS PETROLEROS, C. A. (EQUIPETROL) al actor. Así se decide.
En mérito de las consideraciones expuestas, se declarará parcialmente con lugar la pretensión contenida en la demanda interpuesta por el ciudadano REINALDO TIRADO PINZÓN, contra la empresa EQUIPOS PETROLEROS, C. A. (EQUIPETROL) y se ordena a esta última, a pagar la cantidad antes deducida. Así se decide.
Conforme a las pautas establecidas en la sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009, (caso: Rosario Vicenio Pisciotta Figueroa contra Minería M.S.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral: treinta mil Bolívares (Bs. 30.000,00) se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por receso judicial.
En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, que resulten de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por último, estos peritajes serán realizados por un (a) solo (a) experto (a) designado (a) por el Tribunal a quien corresponda conocer en fase de ejecución. Así se establece.
III. DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, incoada por el ciudadano REINALDO TIRADO PINZÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédulas de Identidad Nº V-11.709.796, en contra de la sociedad mercantil EQUIPOS PETROLEROS, C. A. (EQUIPETROL); y
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.
La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos) y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez 5º de juicio del Trabajo,
Dr. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria de Sala,
Abg. Ann Nathaly Márquez.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las doce y once minutos de la tarde (12:11 p.m.). Conste.
La Secretaria de Sala,
Abg. Ann Nathaly Márquez.
PCAR/jb.
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