REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, treinta de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2016-000256
ASUNTO : FP11-L-2016-000256
Vista la diligencia que antecede presentada en fecha 28 de septiembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral, por la ciudadana abogada LISETT N. DURÁN, Procuradora de Trabajadores, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.763 , ampliamente identificada en autos, actuando en su condición de coapoderada Judicial del ciudadano ROLANDO DONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.277.699, en virtud de la cual consigna DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, firmado por su representado en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES instaurara en contra de la entidad de trabajo CUSTODIA Y SEGURIDAD DE PROPIEDADES GUAYANA, C.A. debido a que su representado suscribió transacción en la sede de la Inspectoria del Trabajo de la Zona del Hierro la cual consigno junto con la diligencia en tres (03) folios útiles, este Tribunal a los fines de hacer su pronunciamiento sobre la homologación del desistimiento efectuado por el demandante observa:
Que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido mediante jurisprudencia pacífica y reiterada que los principios en que se basa el nuevo proceso laboral venezolano, en la Conciliación, es decir, el arreglo o solución satisfactoria que pueda darse las partes entre sí, para precaver posibles o eventuales litigios futuros y no habiéndose contestado aún la demanda, lo que no amerita consentimiento de la Parte Demandada, conforme lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, a juicio de quien hoy decide, lo solicitado no es contrario a derecho y el desistimiento no versa sobre materias en las cuales este prohibida, constatando esta juzgadora que la causa esta en fase de Sustanciación y no ha sido notificada la demandada para la audiencia preliminar, aunado a que fueron satisfechas las pretensiones del demandante en el convenio transaccional celebrado con la demandada por ante el Organo Administrativo del Trabajo.
En merito de lo anteriormente expuesto, por cuanto lo solicitado no es contrario a derecho y el desistimiento del procedimiento no versa sobre materias en las cuales este prohibido, este Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 265 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO realizado por el demandante, ciudadano ROLANDO DONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.277.699, en la causa que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue en contra de la empresa CUSTODIA Y SEGURIDAD DE PROPIEDADES GUAYANA, C.A.; y en consecuencia, se procede como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Así se decide.
En consecuencia de ello, se da por terminado el presente procedimiento.
Procédase al archivo del expediente hasta tanto sea remitido a la sede de Archivo Judicial para su seguridad y resguardo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez 9º de S. M. E.,
Abg. Juana Leon Urbano.
La Secretaria,
Abg. Carmen Garcia.
Publicada el día de su fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
La Secretaria,
Abg. Carmen Garcia.
JLU
30092016
EXP. Nº FP11-L-2016-000256
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