REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, treinta (30) de septiembre de (2016)
(206° y 157°)

EXP. Nº JSA-2016-000321
CUADERNO DE MEDIDA
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana YUVERI JOSEFINA SILVA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.554.762.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado JESUS MONTANER, titular de la cedula de identidad número V-3.897.027, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.653.

ENTE ACCIONADO EN ASUNTO PRINCIPAL: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA EN ASUNTO PRINCIPAL: Abogado HENRY JACOB MOTA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V- 4-122.944 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.181.

TERCERA INTERESADA: Ciudadana BRÍGIDA BLASCO MONTESINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-4.965.748

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA TERCERA INTERESADA: Abogado FRANCO D´AGOSTINI M. titular de la Cédula de Identidad N° V-16.111.704, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.244.

MOTIVO: Solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA A LA PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, relacionada con el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), identificado como TITULO de ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 22332165201RAT226994, otorgado en reunión N° 530-13, celebrado en fecha (29-08-2013).

-II-
-SINOPSIS DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN SOLICITADA-

En virtud del Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación, Conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria, incoado en fecha siete (7) de marzo de (2016), por la ciudadana YUVERI JOSEFINA SILVA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.554.762, asistida por el abogado JESÚS MONTANER, titular de la cedula de identidad número V-3.897.027, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.653.

Previa revisión del contenido normativo contenido en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal admitió a sustanciación el recurso de anulación interpuesto; acordando abrir cuaderno separado, con el objeto de tramitar lo concerniente a la Medida Cautelar Innominada solicitada. En virtud de lo planteado por la solicitante, específicamente al señalar hechos que le han causado hostigamiento, impidiéndole realizar sus labores, manifestando a su vez un fundado temor sobre la continuidad de las actividades agro-productivas, tales como “…cultivo de aguacate, árboles frutales, cultivo de ciclo corto: maíz, maní, cambures…”.
En dicho escrito la accionante solicita se dicte MEDIDA PREVENTIVA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, argumentando entre otras cosas lo siguiente:
“(…) las Medidas Cautelares solicitadas en Materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos en las medidas cautelares innominadas, la cual solicito en este acto, estas están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”, como en la Ley Especial del fuero Agrario, específicamente en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la Medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha Medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar. En el caso bajo análisis, estos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: el periculum in mora, es decir, el peligro de la mora, consiste en el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o de la imposible reparación, en relación al peligro ya que un grupo de personas dirigidas por la ciudadana Brigida Blasco Montesino, entraron por la parte alta del lote de terreno tumbando la cerca perimetral hecha de alambre púa, que delimita el lindero oeste, estos hechos que vienen ocurriendo han causado hostigamiento que impide la actividad agropecuaria y pone en riesgo la zona protectora existente; igualmente el segundo requisito, versa sobre el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas y del área de producción tales como: cultivo de aguacate, árboles frutales, cultivo de ciclo corto: maíz, maní, cambures y por último, el tercer requisito contenido en el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente en el lote de terreno objeto a dicha solicitud se encuentra en peligro la producción antes señaladas, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
La MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA; tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de Mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López. (…).”

-III-
-DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS-

DOCUMENTALES:
Anexo al escrito libelar, la parte actora consignó las siguientes documentales:

1- Copia fotostática del TITULO de ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 22332165201RAT226994, otorgado en reunión N° 530-13, celebrado en fecha (29-08-2013), otorgado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), a favor de la ciudadana la ciudadana Brígida Blasco Montesino. Marcado “A”.

2- Copia certificada de documento Titulo Supletorio asentado en el Registro Público de los Municipios Sucre, Trinidad y Arístides Bastidas, quedando Protocolizado bajo el N° 3, Folios (07) al (10), Protocolo Primero, 4to. Trimestre del año (1954). Marcado “B”. (Ver pieza principal).

3- Copia fotostática del informe elaborado por la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre, en fecha (11-112013). Marcado “C”. (Ver pieza principal).

4- Copia fotostática de tres (03) constancias emitidas por el Consejo Comunal Sebastopol de Guama, jurisdicción del Municipio Sucre, correspondientes a las fechas (27-07-2012), (17-07-2013) y (20-01-2016), las cuales se encuentran identificadas en orden respectivo “D”, “E” y “F”. (Ver pieza principal).

5- Copia fotostática del Acta N° 09-12 de la Sesión Ordinaria de la Cámara Municipal del Municipio Sucre, celebrada el día (13-03-2012), donde se trató el caso de las familias Silva- Blasco. Marcado “G”. (Ver pieza principal).

-DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL-

En fecha (28-07-2016), este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se constituyó en la calle Sebastopol de Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy, a la entrada de la residencia de la familia Silva, con la finalidad de practicar inspección judicial, en la cual se observó lo siguiente:

“(…) se deja constancia que por el camino hasta llegar al lote se observó la existencia de cultivos de aguacate, frijol, quinchoncho, ocumo, ñame, plátano, yuca, parchita y níspero, así como un obrero haciendo labores de limpieza manual (Machete), siguiendo el recorrido el Tribunal llegó al lote de terreno objeto de la presente medida, donde se observó que el mismo se encuentra totalmente sembrado de maíz por cosechar con una asociación de quinchoncho (sic), en regulares condiciones de mantenimiento ya que según manifiesta la solicitante, les ha sido imposible su limpieza por el exceso de lluvia. Se observó que por una parte del lote de terreno una manguera de riego de 2”. (…)Seguidamente el Tribunal tiene acceso a un lote de terreno que ocupa la ciudadana Brigida Blasco, por una pendiente del lindero sur-este, donde se observó según la colaboración de las técnicos, un sembradío de Aguacate, cítricos, yuca, guanabana, guayaba, musáceas, guama, maíz, ocumo, cebollin, granada y pandepala; observándose unas mangueras para riego, así como un obrero realizando trabajos de desmalezamiento, dicho lote de terreno se observó en buenas condiciones de mantenimiento, con las plantaciones de aguacates en plena producción. (…) se hizo presente el abogado Franco D´Agostini M. titular de la Cédula de Identidad N° V-16.111.704, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 127.244, manifestando al Tribunal ser representante de la ciudadana Brigida Blasco, beneficiaria del Acto Administrativo, quien interpuso al Tribunal de Primera Instancia Agraria una Acción por Despojo a la Posesión Agraria, desde marzo del (2014), el cual se encuentra en estado de contestación de la Acción, que cursa en el Expediente N° A-444; acto seguido se inició el recorrido hacia el lindero Sur-Este, donde según manifestaciones de los presentes se construirá el Urbanismo Santa Eduviges, por parte de la Alcaldía, igualmente manifestaron que colinda la ciudadana Dominga Parra (…) se hizo presente la ciudadana BRIGIDA BENITA BLASCO MONTESINO, titular de la Cédula de la Cédula de Identidad N° V-4.965.748, quien manifestó al Tribunal ser la beneficiaria del acto administrativo dictado por el Inti. En este estado, la ciudadana Brigida Blasco, manifestó que el cultivo de maíz que se encuentra sembrado en el lote de terreno objeto de la medida lo sembró la ciudadana Yuveri Silva, quien a su vez manifestó al Tribunal que siempre han trabajado este lote de terreno, ya que es su sustento familiar…”
-DE LOS INFORMES TÉCNICOS-

El día (05-08-2016) fue remitido informe técnico por el ciudadano ROBERTH G. MARÍN BARICO, en su carácter de Director del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), según oficio N° SBRCOC/00534, de esa misma fecha; reporte levantado por la M.V. YERMIRA CARRILLO, adscrita a esa institución, mediante el cual explanó lo siguiente:

“(…) Durante el recorrido se pudo constatar la existencia de varios cultivos, entre estos frutales (aguacate, níspero y parchita, musáceas) leguminosas (frijol y quinchoncho); tubérculos (yuca, ocumo y ñame) y cereales (maíz) en mayor proporción. Un obrero se encontraba en el terreno, realizando labores de limpieza con un machete. A la evaluación visual de los cultivos se observó que se encuentran en buen estado fitosanitario y buen desarrollo vegetativo. Excepto una parte del maíz donde ya se había cosechado la mazorca (jojoto) y quedaron algunas que estaban en fase de secado para posterior cosecha y donde normalmente luego de la cosecha, ocurre la senescencia (muerte) del cultivo. Se observó que está área, la cual está sembrada también de quinchoncho estaba cubierta de maleza, según la señora Yuveri Silva, quien manifestó haber sembrado estos rubros, se le ha dificultado el desmalezamiento por lo húmedo del terreno y técnicamente podemos corroborar que, debió a las constantes precipitaciones se torna complicado su control. La señora Yuveri manifestó que en este terreno también se siembra otro cultivo de ciclo corto como es el maní, en la época en que no se siembra maíz. Posteriormente nos dirigimos a otro lote de terreno que colinda con el terreno objeto de la inspección, dicho lote es ocupado por la Sra. Brígida Blasco, Cédula de Identidad N° 4.965.748. Este espacio tiene sembrado frutales (musáceas, cítricos, guanábana, guayaba, granada, pan de pala,, guama y aguacate en mayor proporción) tubérculos (yuca y ocumo) y cereales (maíz), los cultivos se observaron en buen estado fitosanitario y buen desarrollo vegetativo y el área se encontraba limpia de malezas. En ese momento un obrero realizaba sus labores de limpieza con una desmalezadora. Tanto la Sra. Yuveri Silva como la Sra. Brígida Blasco presentaron copia de documento de inscripción en el Registro Única Nacional Obligatorio y Permanente de Productoras y Productores Agrícolas.
Conclusión: Cumpliendo con la solicitud antes descrita, se realizó inspección técnica del estado de salud de los cultivos sembrados en los dos lotes de terreno, se observa que los mismos presentan buen desarrollo vegetativo y buen estado fitosanitario, se evidenció el constante trabajo y mantenimiento de ambos lotes de terreno ya que no se observaron árboles y arbustos improductivos mayores a tres años que indiquen que los terrenos estén ociosos o improductivos. “

El día (09-08-2016) recibió este Juzgado Oficio identificado bajo la nomenclatura R22-0-0075-2016, suscrito por el ingeniero David José Verasteguí Colina, coordinador de la ORT- Yaracuy; mediante el cual remite Punto de Información contentivo del informe presentado por la ingeniero LETIZIA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.407.550, adscrita a ese ente agrario, allí dejó constancia de lo siguiente:

“(…) Observaciones: Se realizó levantamiento planimétrico general del lote de terreno, con división del mismos en tres partes, utilizando para el recorrido de campo equipo navegador GPS map 76C, se levantaron las áreas cultivadas, dejándose el registro fotográfico.
El levantamiento general arrojó una superficie de 3 ha con 4946 m2 con los siguientes linderos generales:

Norte: Terrenos ocupados por José Betancourt, familia Alfalla y Jairo González.
Sur: Terrenos ocupados por José Betancourt, Tomás Sequera, Neida Peña, Juana Rojas, Norma González, María González, Familia Blasco Montesino, Juana Rojas, Magda Rojas, Pablo Espinoza y terrenos de la Urb. Santa Eduviges.
Este: Terrenos ocupados por familia Alfalla y Jairo González.
Oeste: Terrenos ocupados por José Betancourt, Juana Vargas, Francisco Prado, Tomás Sequera y Neida Peña.

Se verificó en los registros del INTI a través de la capa RegVen de Municipios, Parroquias del estado Yaracuy, aportada por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolivar, que las coordenadas referenciales UTM del levantamiento de cultivos y a su vez de los lotes inspeccionado, están ubicados en la jurisdicción del Municipio Sucre, del Estado Yaracuy, en el sector Sebastopol.

Superficie arrojada de la división de la poligonal general en tres lotes de terreno (ver plano Temático):
Lote A: Consta de una superficie total de 2 ha con 157 m2
Lote B: Consta de una superficie de 0,9098 ha.
Lote C: Consta de una superficie de 0,5691 ha.

Se verificó en los registros del INTI, en orto imagen cartas 6446 IV NE escala 1:25.0000, del año 1967; la poligonal de los tres lotes de terreno, se constata en esta carta la intervención de la vegetación para la siembra.

El lote A: Arrojó una superficie de 2 ha con 157 m2. Ocupado y trabajado por los hermanos Ana Inés Silva, titular de la cédula de identidad N° V-7.554.763, Yuveri Josefina Silva Oropeza, titular de la cédula de identidad N° V-7.554.762 y Francisco Silva titular de la cédula de identidad N° V-10.853.026. Para el momento de la inspección se observó cultivado con aguacate (Persea americana), plátano (Musa paradisiaca), maíz (Zea mays) en etapa de jojoto, yuca (Manihot sp), auyama (Cucurbita máxima), parchita (Pasiflora edulis), ocumo (Xhantosoma sp) y quinchoncho (Cajanus cajan), cerca perimetral de 5 cuerdas de alambre púa, dispuestas en cercas vivas y estantillo de madera. En este lote se encontraba un obrero realizando labores de limpieza manual a machete de un área con maleza de porte bajo y restos de cultivo de caraota (Phaseolus vulgaris) y cerca perimetral.

Lote B: Arrojó una superficie levantada de 0,9098 ha; este lote se observó cultivado totalmente con maíz en etapa de jojoto, también se observaron varios hilos de quinchoncho en asociación con el maíz, donde se manifestó por ambas partes que esta superficie fue sembrado por la señora Ana Inés Silva quien además declaró que ella y sus dos hermanos son los que siembra desde hace mas de 30 años ese lote de terreno, ya que desde niños viven en el predio que antes era trabajado y cultivado por su padre, es de señalar que por parte del abogado de la señora Brígida Blasco (…) reconoció que quienes siembran las 0,9098 ha son los hermanos Silva ya identificados (ver superficie cultivada de maíz). Se observó que existe enterrada una manguera de riego de 2 “ paralela al margen del lindero Oeste del lote de terreno en cuestión, donde se apreciaron las uniones de la tubería sobre la superficie del suelo, la misma pertenece a la señora Brígida Blasco, esta tubería surte de agua un área de terreno de 0,5691 ha (Lote C).

Se pudo verificar en la Data INTi Yaracuy a través del Registro_Atancha_Abril 13-2016 que las 0.9098 ha, fueron objeto de otorgamiento de Adjudicación junto con otro lote, que constituyen una unidad de una superficie levantada en campo durante inspección arrojando un total de 1 ha con 4789 m2 a favor de la ciudadana Brígida Benita Blasco montesino, titular de la cédula de identidad N° V- 4.965.748 (ver planos). Existiendo una diferencia con respecto a la superficie adjudicada de 92 m2 por error de apreciación del GPS navegador utilizado durante el recorrido del levantamiento de la poligonal, ya que es imposible que durante el recorrido de la toma de puntos estos sean tomados exactamente en el mismo sitio del levantamiento anterior.

En el lote C: Arrojó en levantamiento una superficie de 0,5691 ha, la misma está ocupada por la ciudadana Brígida Blasco, en esta superficie se observaron varias matas de aguacate, ocumo, frijol, cebollín (Allium sp), estaba un obrero realizando limpieza de malezas mediante una podadora manual.
Se verificó en los registros del INTi a través de la capa RegVen, el predio está ubicado dentro de la ABRAE Zona Protectora Cuenca Alta del Río Cojedes.
Se verificó en los registros del INTi a través de la capa RegVen, la Capacidad de Uso de las Tierras del estado Yaracuy que el 60% de la superficie general del predio posee tierras con vocación agrícola vegetal y el 40% restante son tierras con vocación de Zona Urbana (ZU).
Se observó que la superficie que representa la poligonal general se encuentra cercada perimetralmente; no obstante no existe cerca divisoria entre el Lote B sembrado de maíz por la señora Ana Inés Silva y Lote C área ocupada por la señora Brígida Blasco, sin embargo entre los dos Lotes existe una delimitación natural enmarcada por la pendiente del terreno dividiendo naturalmente el lote de terreno en dos (ver planos curvas de nivel).
Es conveniente señalar que por la Oficina Regional de Tierras Yaracuy, hasta la fecha no cursa ninguna solicitud de regularización por parte de los ciudadanos Ana Inés Silva, Yuveri Josefina Silva Oropeza y Francisco Silva.
En cuanto a la condición de tenencia se verificó que el predio no forma parte de asentamiento campesino alguno, por lo tanto se trata de terrenos en condición de Baldíos nacionales.

Conclusiones:

Los lotes de terreno no forman parte de Asentamiento Campesino por lo tanto no pertenecen al patrimonio del Instituto Nacional de Tierras, por lo que se trata de terrenos en condición de Baldíos nacionales, por ende pasan a la administración de esta institución, ya que todas las tierras públicas y privadas con vocación de uso agrícola quedan afectadas para la producción agroalimentaria con la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo.
Los tres lotes de terreno constituyen una superficie general de 3 ha con 4946 m2, la cual se encuentra 100% en productividad agrícola vegetal.
Al recurso suelo se le está dando un uso adecuado de manejo en cuanto a la actividad que se está desarrollando.
Los ocupantes vienen realizando con éxito la actividad agrícola vegetal a través de la siembra de frutales, raíces y tubérculos, hortalizas y cereales.
Se determinó en inspección en campo que los hermanos ciudadanos Ana Inés Silva, Yuveri Josefina Silva Oropeza y Francisco Silva, ocupan y trabajan una superficie total de 2 ha con 9254 m2, esta área está constituida por el Lote A y el Lote B. Los mismos vienen trabajando los lotes de terreno que ocupan de manera ininterrumpida por más de 30 años cada uno ya que son ocupantes históricos del predio en cuestión, manifestando que han vivido en la tierra que ocupan desde su nacimiento, además de ser la actividad agrícola su principal sustento familiar.
Existe un documento de regularización otorgado por el INTi a la ciudadana Brígida Benita Blasco Montesino titular de la cédula de identidad N° V- 4.965.748, en Sesión Ordinaria 530-13 de fecha 20-08-2013, por una superficie total de 1 ha con 4881 m2.
En la superficie otorgada en regularización a la señora Brígida Blasco, se determinaron en inspección en campo que existían 0,9098 ha sembradas de maíz y varios hilos de quinchoncho por la señora Ana Inés Silva, quien manifiesta que ocupa y siembran dicho lote en conjunto con sus hermanos desde hace mas de 30 años.
No se evidenció ilícitos ambientales.
De todo lo anterior se desprende que en los lotes de terreno se encuentra actualmente en producción de diferentes rubros agrícolas vegetal; de acuerdo a la condición de uso de las tierras establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 113 y el Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 12, se está haciendo un buen aprovechamiento del recurso suelo; estando el 100% del predio aprovechable.

Recomendaciones:
En función de dar cumplimiento a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que fue verificado en campo que los hermanos Ana Inés Silva, titular de la cédula de identidad N° V-7.554.763, Yuveri Josefina Silva Oropeza, titular de la cédula de identidad N° V-7.554.762 y Francisco Silva titular de la cédula de identidad N° V-10.853.026 son las personas que ocupan y trabajan los lotes de terreno, actualmente se encuentra cultivada de aguacate, maíz, auyama, ocumo, quinchoncho, yuca y plátano y cuya superficie total es de 2 ha con 9254 m2.
De acuerdo a la condición de uso de las tierras (…) se está haciendo un buen aprovechamiento del recurso suelo; estando el 100% del predio aprovechable.
Se recomienda al Tribunal Superior Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictar las medidas a que haya lugar, para garantizar la continuidad de las actividades agrícolas que vienen desarrollando, que a su vez contribuyen con la seguridad y soberanía agroalimentaria local, regional y nacional, esto aunado hoy día al Decreto de emergencia económica dictado por el Ejecutivo Nacional. (…)”

Analizado precedentemente estos medios de prueba; este Juzgado Superior Agrario le confiere valor probatorio en sintonía con lo previsto en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, produciendo en el ánimo de este juzgador la ilustración de las conclusiones explanadas en los dos reportes. Así se declara.

-IV-
-DE LA AUDIENCIA ORAL-

El día (28- 09-2016) se celebro la Única Audiencia Oral, conforme lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, compareciendo la parte solicitante, ciudadana Yuveri Silva, representada por Profesionales del Derecho, quienes en su disertación, expusieron estar llenos los extremos de Ley y solicitaron se Decrete la Medida solicitada, manifestó que en el acta de inspección consta una confesión de que el maíz presente en el lote objeto de discusión fue sembrado por la accionante, por lo que a su entender la actividad agrícola allí realizada debe ser protegida, asimismo indicó que la ciudadana Brigida Blasco, hizo que su padre en vida le vendiera 70 Mts de terreno, pero que su papá estaba ciego, y el documento que firmó, lo hizo en blanco, por lo que aduce que la venta en cuestión no puede ser valorada, sino que debe atenderse a la posesión ancestral que detenta su familia desde hace muchos años, pues ella desde los 9 años ya trabajaba la tierra, y se encontraba inscrita en la entonces agroisleña, hoy agropatria, además recalcó que la actividad agrícola allí realizada, es el sustento de su familia. Por su parte, la ciudadana Brigida Blasco, tercera interesada, representada igualmente por profesional del Derecho, solicitó al Tribunal declare sin lugar la solicitud de Medida, a tal efecto adujo la caducidad de la acción para intentar el recurso contencioso de anulación, pues existe expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, signado con el Nº A-0444 (consignado en copias simples), contentivo de acción posesoria por despojo, en el que constaba el acto administrativo, y la recurrente del acto diligenció en dicho expediente, teniendo conocimiento del acto objeto del recurso, desde esa época, por lo que aduce que la acción está caduca, motivo por el cual el recurso deviene en inadmisible y consecuentemente la medida no puede ser decretada. Afirma igualmente que ciertamente reconocieron en el marco de la inspección que el maíz fue sembrado por la accionante, pero de forma ilegal, pues por ello activaron la demanda posesoria. Asegura además, que la medida preventiva debería ser solicitada por ante el juzgado de Primera Instancia Agrario, y no en el marco del procedimiento contencioso administrativo, en el que en todo caso procede es una medida de suspensión de efectos. Por su parte, la representación Judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), entre otras cosas manifestó que, el Instituto realizará un revisión del Instrumento otorgado a la ciudadana Brigida Blasco, ya que por el Informe Técnico se evidencia que la misma ocupa una menor parte de la que se le otorgó, evidenciándose que la ciudadana Yuveri Silva ocupa y trabaja otra porción del lote otorgado, solicitando se Decrete Medida en toda la superficie de terreno, para proteger ambas producciones. (Ver video de la audiencia).

-V-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario, decidir la MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA; solicitada por la recurrente, suficientemente identificada; en tal sentido, en relación a los requisitos de procedencia para que pueda prosperar la medida cautelar innominada, debe decirse que la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 1649-2011 caso “Rolando Sosa contra (INTI)”, asentó lo siguiente:
“(…) con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte, pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no sea interrumpida y preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”(Negrillas y Subrayado de este Tribunal)
Así mismo, la referida Sala Especial Agraria en sentencia Nº 0612-2011, registró el imperativo para los jueces agrarios, de dictar medidas tendentes a garantizar que no se paralicen las actividades agroproductivas desarrolladas en nuestra nación, por cuanto es una obligación, entre otras cosas, cuidar el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria del País.
Dicho lo anterior, siendo la solicitud de carácter innominada, según los imperativos descritos precedentemente, se debe analizar si es necesario prevenir por vía cautelar el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, todo ello, a la luz de las siguientes consideraciones:
Debe señalarse que según la normativa contenida del artículo 196 la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, observamos que se le impone al juez el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria sólo con el objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria, pudiendo, de ser el caso impedir cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
De igual forma, reproduce el contenido del artículo 152 ordinal 1º, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como sigue:

“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1º.La continuidad de la producción agroalimentaria. …(…)…
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad. …(…)…
A tales efectos, dictará de oficio las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda…”. (Resaltados de este Tribunal).
Igualmente es de gran relevancia traer a colación el contenido del Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaria de la población; entendida….La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola (…)”

Concatenado con los anteriores razonamientos, conviene resaltar decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO L. de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), que sentó:

“(…) el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo (…)” (Negrillas y Subrayado Añadidos).

Enlazado con los criterios jurisprudenciales que anteceden, en relación a las circunstancias fácticas planteadas en la medida peticionada, se debe puntualizar que conforme los imperativos descritos precedentemente se hace necesario prevenir vía preventiva el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación; conforme la jurisprudencia y en apego a lo establecido en los artículos 152.1° y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concatenado con el artículo 305 Constitucional.

Asimismo, se hace necesario citar algunas disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

Artículo 1º—La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Artículo 12.—Se reconoce el derecho a la adjudicación de tierras a toda persona apta para el trabajo agrícola, en los casos y formas establecidos en esta Ley.
Las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con vocación de uso agrícola, pueden ser objeto de adjudicación, a través de la cual se otorga al campesino o campesina el derecho de propiedad agraria. En ejercicio de ese derecho, el campesino o campesina podrá usar, gozar y percibir los frutos de la tierra. El derecho de propiedad agraria se transfiere por herencia a los sucesores legales, pero no puede ser objeto de enajenación alguna.
Artículo 13.—Son sujetos beneficiarios del régimen establecido en esta Ley, todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, especialmente para la producción agrícola y el desarrollo agrario, como oficio u ocupación principal.
La adjudicación de tierras, la garantía de permanencia, el rescate de tierras y la expropiación agraria contenidas en la presente Ley, deben procurar preferentemente el beneficio de los campesinos y campesinas que tengan la voluntad y la disposición para la producción agrícola en armonía con los planes y programas agrarios del Ejecutivo Nacional, en atención a la función social de la tierra con vocación de uso agrícola y al principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
Artículo 14.—Son sujetos beneficiarios preferenciales de adjudicación de tierras, las ciudadanas venezolanas que sean jefa de familia que se comprometan a trabajar la tierra para manutención de su grupo familiar e incorporación al desarrollo de su comunidad y de la Nación. A las ciudadanas dedicadas a la producción agrícola se les garantizará subsidio especial alimentario pre y postnatal por parte del Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER).
Son también sujetos preferenciales de adjudicación de tierras, los campesinos y campesinas, venezolanos y venezolanas que hubieren permanecido por un período ininterrumpido superior a tres años trabajando tierras privadas, bajo alguna forma de tercerización, cuando éstas fueren expropiadas por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), conforme al procedimiento previsto en la presente Ley.
Igualmente, son sujetos preferenciales de adjudicación de tierras aquellos campesinos y campesinas, venezolanos y venezolanas que sean ocupantes históricos de las tierras que trabajan en condiciones de ocupación precaria.
Artículo 17.—Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza: (…)
4. La permanencia de los campesinos y campesinas en las tierras privadas que trabajan, aun cuando no sean de su propiedad, si dicho trabajo es realizado con ocasión de la constitución de sociedades, contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera formas o negocios jurídicos efectuados con quien se atribuya la propiedad de las tierras, por un período mínimo ininterrumpido de tres años.
5. A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a generar su bienestar; y en tal sentido no podrán ser desalojados de ninguna tierra que ocupen con fines de obtener una adjudicación o garantía de permanencia sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
Artículo 117.—Corresponde al Instituto Nacional de Tierras (INTI):
1. Adoptar las medidas que estime pertinentes para la transformación de todas las tierras con vocación de uso agrícola, en unidades productivas de propiedad social.
2. Otorgar, renovar y revocar certificados de clasificación de fincas, en los cuales se determinará su condición de: finca productiva o finca mejorable. El Instituto Nacional de Tierras (INTI), podrá otorgar, renovar o revocar, el correspondiente certificado a los propietarios u ocupantes de tierras con vocación de uso agrícola, de conformidad con lo previsto en la presente Ley.
3. Determinar el carácter de ociosas que tengan las tierras con vocación de uso agrícola, o de uso no conforme, de ser el caso, y rescatar o expropiar, según corresponda, las tierras que tengan tal carácter, de conformidad con lo previsto en esta Ley.
4. Conocer, decidir y revocar la procedencia de la adjudicación de tierras, así como otorgar los títulos de adjudicación.
5. Establecer los proyectos de mejoramiento de las tierras adjudicadas, que deben cumplirse a los fines de hacerlas productivas, con base en los planes de desarrollo del Ejecutivo Nacional.
6. Iniciar de oficio o por denuncia el procedimiento de rescate de tierras de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.
7. Ordenar la apertura del procedimiento de expropiación y solicitar la expropiación forzosa por ante el respectivo tribunal.
8. Llevar el Registro Agrario de tierras y aguas.
9. Levantar el censo de aguas con fines agrarios.
10. Expedir la Carta de Registro.
11. Afectar las tierras con vocación de uso agrícola, que hubieren sido desafectadas, en las cuales no existan desarrollos urbanos, ni construcciones o edificaciones.
12. Declarar o negar la garantía de permanencia prevista en la presente Ley. A estos efectos, el Instituto informará mediante resolución, a los solicitantes sobre los recaudos que deberán presentar para la declaratoria, así como de los trámites a seguir de conformidad con lo establecido en el Reglamento de esta Ley y en las resoluciones que al efecto dicte el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
13. Revocar el acto que declaró la garantía de permanencia, cuando esté plenamente demostrado que los supuestos que le dieron origen a su reconocimiento han cesado o si voluntariamente el beneficiario hubiere dejado de permanecer en las tierras.
14. Participar en la regulación del uso de las tierras con vocación de uso agrícola, ubicadas en Áreas Bajo Régimen de Administración Especial, observando la normativa especial sobre la materia, en coordinación con los órganos competentes en materia ambiental.
15. Dictar los actos, circulares, providencias y resoluciones que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto.
16. Solicitar a los entes públicos indicados en el artículo 83 de esta Ley, la transferencia de la titularidad del derecho sobre las tierras o fundos rústicos con vocación de uso agrícola a los que se refiere dicho artículo, o bien, la autorización para la ocupación y uso de las mismas, mientras se formaliza la transferencia, a los fines de que se realice el correspondiente rescate. En caso de silencio del ente solicitado, se entenderá otorgada la autorización para la ocupación y uso. A los fines del rescate, el Instituto también podrá celebrar convenios de ocupación y uso, con los referidos entes públicos, sobre las tierras o fundos rústicos con vocación de uso agrario objeto de transferencia, aunque ésta aún no se hubiese formalizado.
17. Disponer de las tierras con vocación de uso agrícola que no estén productivas, que sean baldíos nacionales o que pertenezcan al dominio de la República, institutos autónomos, empresas del Estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter público nacional, con el objeto de convertirlas en unidades económicas productivas, mientras la titularidad sobre las mismas sea transferida a su patrimonio, sea autorizada su ocupación y uso, o sea celebrado el convenio de ocupación y uso.
18. Ejercer el derecho de rescate de tierras con vocación de uso agrícola, sobre tierras de su propiedad o del dominio de la República, institutos autónomos, corporaciones, empresas del Estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter público nacional, incluso baldíos nacionales, que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente.
19. Ejercer el derecho de rescate sobre tierras cuya propiedad sea atribuida a particulares cuando al efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que fueran requeridos a aquel que alegue el derecho de propiedad, éste no lograre demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos alegados.
20. Efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que fueran presentados en el procedimiento de rescate y registro agrario, por aquel que alegue el derecho de propiedad. A tales efectos, los particulares deberán consignar el tracto sucesivo de los documentos que le sean requeridos, así como aquellos pertinentes y necesarios para ello.
21. Autorizar la incorporación en las tierras con vocación agrícola a los diferentes entes del Estado o grupos de campesinos y campesinas organizados mediante la creación de unidades de propiedad social, para garantizar la seguridad agroalimentaria y justa distribución e intercambio de los diferentes productos agrícolas de acuerdo a los planes establecidos por el Ejecutivo Nacional.
22. Solicitar a las administraciones estadales todo tipo de información y colaboración necesaria para el eficaz ejercicio de sus competencias, en particular para la sustanciación de los procedimientos administrativos a que se refiere la presente Ley.
23. Conservar y proteger los recursos naturales existentes en tierras con vocación de uso agrícola, en coordinación con los órganos competentes, con el objeto de garantizar el desarrollo rural sustentable.
24. Suscribir convenios con terceros para el aprovechamiento de los recursos naturales existentes en tierras con vocación de uso agrícola propiedad del Instituto, sin perjuicio de la obtención de los permisos correspondientes por parte de las autoridades competentes. Se reserva el Instituto Nacional de Tierras (INTI), la administración y aprovechamiento de los minerales no metálicos ubicados en las tierras de su propiedad, de conformidad con lo que establezca el Reglamento de esta Ley.
25. Reclamar los pagos que correspondan por servidumbres constituidas o por constituir, en tierras de su propiedad. En ejercicio de esta competencia el Instituto podrá suscribir convenios con terceros, que garanticen el pago respectivo a favor del Instituto.
26. Velar por el cumplimiento de las normas ambientales.
27. Las demás que le atribuyan las leyes y reglamentos.
Artículo 128.—Las Oficinas Regionales de Tierras tendrán las siguientes atribuciones:
1. Informar al Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) de la ocupación de tierras propiedad de la República por parte de terceros.
2. Sustanciar los procedimientos de declaratoria de tierras ociosas o de uso no conforme, de conformidad con esta Ley.
3. Llevar los registros e inventario de la propiedad territorial agraria y agroindustrial de su jurisdicción.
4. Recibir, sustanciar y remitir al Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) las solicitudes y documentos respectivos relacionados con certificaciones de tierras y adjudicaciones.
5. Certificar las actuaciones que cursen en su dependencia, siendo el coordinador o coordinadora de la oficina el funcionario o funcionaria competente para ello.
6. Sustanciar los expedientes administrativos de los procedimientos de rescates de tierras ordenados por el Directorio.
7. Las demás que le atribuyan las leyes y reglamentos.

Es con fundamento a las normas que anteceden, que el Instituto Nacional de Tierras posee la potestad y deber de realizar los trámite administrativos tendentes a dilucidar y aclarar mediante la consecución de los procedimientos creados al efecto, la situación de las tierras, dando así respuesta, a los requerimientos que los campesinos, campesinas, pequeños o medianos productores realicen para regular su situación.

Es así como este juzgador de las actas procesales puede concluir que, tal como ha quedado demostrado, los solicitantes de la medida trabajan los lotes de terrenos identificados “A” y “B”.

Ahora bien, según la inspección judicial practicada por este Juzgado en fecha (28-07-2016), así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman este expediente, se observa del plano consignado junto al Informe Técnico presentado por la ORT-Yaracuy, que corre inserto al folio cincuenta (50); que el lote de terreno ubicado en la calle Sebastopol de Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy, donde especifica que se levantaron las áreas cultivadas, que arrojó una superficie de (3 ha con 4946 m2); con los siguientes linderos generales: Norte: Terrenos ocupados por José Betancourt, familia Alfalla y Jairo González. Sur: Terrenos ocupados por José Betancourt, Tomás Sequera, Neida Peña, Juana Rojas, Norma González, María González, Familia Blasco Montesino, Juana Rojas, Magda Rojas, Pablo Espinoza y terrenos de la Urb. Santa Eduviges. Este: Terrenos ocupados por familia Alfalla y Jairo González y Oeste: Terrenos ocupados por José Betancourt, Juana Vargas, Francisco Prado, Tomás Sequera y Neida Peña. Superficie arrojada de la división de la poligonal general en tres lotes de terreno (ver plano Temático): especificando que: el Lote A: Consta de una superficie total de (2 ha con 157 m2) el Lote B: Consta de una superficie de (0,9098 ha); el Lote C: Consta de una superficie de (0,5691 ha); donde se evidencia que los ciudadanos Ana Inés Silva, Yuveri Josefina Silva Oropeza y Francisco Silva, ocupan y trabajan una superficie total de (2 ha con 9254 m2) constituida por los Lotes “A y B”; y el lote “C”, se encuentra ocupado y trabajado por la ciudadana Brígida Benita Blasco Montesino, el cual consta de una superficie de (0,5691 ha).

Concatenado con el bien jurídico susceptible de protección -sin abandonar la consecución de los temas anteriores-, en el presente caso, se debe destacar que los cultivos observados en los tres (3) lotes de terrenos, tales como (aguacate, níspero, parchita, musáceas) leguminosas (frijol y quinchoncho); tubérculos (yuca, ocumo y ñame) y cereales (maíz) en mayor proporción, se desarrollan mediante la agricultura de grupo, así como mediante el trabajo manual y el apoyo técnico proporcionado por los miembros de la familia Silva, y por la ciudadana Brigida Blasco, según se pudo constatar en la inspección practicada.

Tal y como fue expuesta la importancia legal y doctrinaria de garantizar la -seguridad agroalimentaria-, conocida además, la actividad agraria desarrollada por el grupo familiar y destacada la situación de potencial riesgo de continuidad de la producción agraria, este tribunal para pronunciarse sobre la medida solicitada, debe tener en cuenta que durante la Audiencia fijada conforme lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la parte solicitante, ciudadana Yuveri Silva, representada por Profesionales del Derecho, expusieron haber cumplido los extremos de Ley para que se Decrete la Medida solicitada, manifestó que en el acta de inspección consta una confesión de que el maíz presente en el lote objeto de discusión (Lote B) fue sembrado por la accionante, por lo que a su entender la actividad agrícola allí realizada debe ser protegida, asimismo indicó que la ciudadana Brigida Blasco, hizo que su padre en vida le vendiera 70 Mts de terreno, pero que su papá estaba ciego, y el documento que firmó, lo hizo en blanco, por lo que aduce que la venta en cuestión no puede ser valorada, sino que debe atenderse a la posesión ancestral que detenta su familia desde hace muchos años, pues ella desde los 9 años ya trabajaba la tierra, y se encontraba inscrita en la entonces agroisleña, hoy agropatria, además recalcó que la actividad agrícola allí realizada, es el sustento de su familia.

En este sentido, este tribunal preliminarmente tiene en cuenta la manifestación hecha por la ciudadana Brigida Blasco y su apoderado judicial, en el marco de la Inspección, destacando lo siguiente:

“…se hizo presente el abogado Franco D´Agostini M. titular de la Cédula de Identidad N° V-16.111.704, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 127.244, manifestando al Tribunal ser representante de la ciudadana Brigida Blasco, beneficiaria del Acto Administrativo, quien interpuso al Tribunal de Primera Instancia Agraria una Acción por Despojo a la Posesión Agraria, desde marzo del (2014), el cual se encuentra en estado de contestación de la Acción, que cursa en el Expediente N° A-444; acto seguido se inició el recorrido hacia el lindero Sur-Este, donde según manifestaciones de los presentes se construirá el Urbanismo Santa Eduviges, por parte de la Alcaldía, igualmente manifestaron que colinda la ciudadana Dominga Parra (…) se hizo presente la ciudadana BRIGIDA BENITA BLASCO MONTESINO, titular de la Cédula de la Cédula de Identidad N° V-4.965.748, quien manifestó al Tribunal ser la beneficiaria del acto administrativo dictado por el Inti. En este estado, la ciudadana Brigida Blasco, manifestó que el cultivo de maíz que se encuentra sembrado en el lote de terreno objeto de la medida lo sembró la ciudadana Yuveri Silva, quien a su vez manifestó al Tribunal que siempre han trabajado este lote de terreno, ya que es su sustento familiar…”
De igual forma, es preciso destacar que durante la audiencia, la parte actora y la tercera interesada así como sus abogados manifestaron tener conocimiento del juicio seguido bajo el N° A-444, ante el Juzgado Primero de primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y que en el mismo no ha sido dictada ninguna medida cautelar.
En este sentido, este juzgador debe resaltar que ante la existencia de dos juicios, uno por acción posesoria de despojo ante el juzgado de primera instancia y uno de nulidad ante este juzgado superior contencioso agrario, se debe entender que existirán pronunciamientos que diluciden el fondo de lo discutido en ambos procesos, pero entre tanto, no puede bajo ninguna circunstancia verse afectada la producción agroalimentaria que allí se genera, toda vez, que más allá de los derechos individuales de los sujetos involucrados en ambos juicios, se encuentra el derecho de la población y de las generaciones presentes y futuras a la seguridad agroalimentaria.
Es por ello que sin prejuzgar sobre el fondo, este juzgador por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, debe velar porque los conflictos judiciales, no afecten el desenvolvimiento de las actividades agrícolas y pecuarias para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.
En consecuencia de ello, siendo que ha quedado evidenciado en el marco de la inspección y de la audiencia prevista para oír a las partes en conflicto, que el área de terreno objeto de discusión, fue sembrada por la accionante, ciudadana Yuveri Silva, antes identificada, y se encuentra en plena producción de maíz y quinchoncho, indistintamente de lo que a futuro se resuelva en el marco del procedimiento ordinario agrario y en la causa principal de este asunto (Recurso contencioso administrativo agrario), y tomando en cuenta la recomendación de la Técnico que acompañó al tribunal en la inspección que textualmente expresó: “Se recomienda al Tribunal Superior Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictar las medidas a que haya lugar, para garantizar la continuidad de las actividades agrícolas que vienen desarrollando, que a su vez contribuyen con la seguridad y soberanía agroalimentaria local, regional y nacional, esto aunado hoy día al Decreto de emergencia económica dictado por el Ejecutivo Nacional”, deberá este juzgador proteger la actividad agrícola realizada, para que no exista paralización en la unidad de producción de los rubros antes mencionados.
En consecuencia la ciudadana Yuveri Silva deberá continuar sus actividades agroproductivas de modo sustentable y atendiendo las recomendaciones realizadas por los técnicos en los informes consignados, hasta tanto exista algún pronunciamiento que dilucide la situación de fondo. Todo esto en virtud que las pruebas preliminarmente analizadas permiten concluir el cumplimiento de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la cautelar. Esto sin perjuicio que en el marco de la articulación probatoria, conforme al principio de libertad y comunidad de la prueba, se demuestre lo contrario.
Ahora bien, en relación a la solicitud realizada por la ciudadana Brigida Blasco, tercera interesada, representada por profesional del Derecho, de que se ha producido la caducidad de la acción para intentar el recurso contencioso de anulación, pues aduce que existe expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, signado con el Nº A-0444 (consignado en copias simples), contentivo de acción posesoria por despojo, en el que constaba el acto administrativo, y la recurrente del acto diligenció en dicho expediente, teniendo conocimiento del acto objeto del recurso, desde esa época, por lo que aduce que la acción está caduca, motivo por el cual el recurso deviene en inadmisible y consecuentemente la medida no puede ser decretada. En ese sentido, este tribunal se ve en la necesidad de aclarar que tal situación debe ser discutida en la causa principal, pues se constituye en una defensa de fondo que debe ser decidida como punto previo al fondo y no en el presente cuaderno de medidas.
En relación a la afirmación, de que reconocieron en el marco de la inspección que el maíz fue sembrado por la accionante, pero de forma ilegal, pues por ello activaron la demanda posesoria, se trata de hechos que precisamente deberán ser apreciados por el juez competente que conoce de la causa en primera instancia.
En relación a que la medida preventiva debería ser solicitada por ante el juzgado de Primera Instancia Agrario, y no en el marco del procedimiento contencioso administrativo, en el que en todo caso procede es una medida de suspensión de efectos. Este juzgador considera preciso recordar lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone: “En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por: 1º.La continuidad de la producción agroalimentaria…”.
Asimismo el artículo 196 eiusdem establece: “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” Por lo que, no existe duda que este juzgador posee competencia para proveer sobre la medida solicitada, máxime cuando no existe pronunciamiento al respecto por parte del Juzgado de Primera Instancia Agrario que se encuentra tramitando la acción posesoria por despojo, a que hicieron alusión durante la audiencia.
Finalmente en atención a que la representación Judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), entre otras cosas manifestó que, el Instituto realizará un revisión del Instrumento otorgado a la ciudadana Brigida Blasco, ya que por el Informe Técnico se evidencia que la misma ocupa una menor parte de la que se le otorgó, evidenciándose que la ciudadana Yuveri Silva ocupa y trabaja otra porción del lote otorgado, solicitando se Decrete Medida en toda la superficie de terreno, para proteger ambas producciones. (Ver video de la audiencia). Este tribunal, considera prudente proteger también la actividad agroalimentaria realizada por la tercera interesada en el presente juicio, ciudadana Brigida Blasco, suficientemente identificada en el lote identificado en los planos como lote C, con una superficie de (5691 Ha), dada la intolerancia que existe entre las partes en conflicto, lo cual no puede incidir en la producción agroalimentaria desarrollada por la beneficiaria del acto administrativo, objeto del recurso.
Es así como, partiendo del derecho que el pueblo tiene al trabajo familiar y el disfrute social de los resultados; bajo el principio socialista que inculca la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es necesario advertir, que las actividades agrícolas productivas que se realizan en los lotes de terrenos ya mencionados merecen protección preventiva; en tal sentido, se DECRETARÁ:
1) MEDIDA PREVENTIVA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, en los lotes “A” y “B”, trabajados por los hermanos Ana Inés Silva, Yuveri Josefina Silva Oropeza y Francisco Silva, plenamente identificados en autos, el lote “A”, una superficie de (2 ha con 157 m2.), cultivado con aguacate (Persea americana), plátano (Musa paradisiaca), maíz (Zea mays) en etapa de jojoto, yuca (Manihot sp), auyama (Cucurbita máxima), parchita (Pasiflora edulis), ocumo (Xhantosoma sp) y quinchoncho (Cajanus cajan), un área con maleza de porte bajo y restos de cultivo de caraota (Phaseolus vulgaris) y cerca perimetral de 5 cuerdas de alambre púa, dispuestas en cercas vivas y estantillo de madera; y el lote “B”, con una superficie de (0,9098 ha); cultivado totalmente con maíz en esa oportunidad con etapa de jojoto, donde también se observaron varios hilos de quinchoncho en asociación con el maíz. Alinderados de la siguiente manera: LOTE “A”: Norte: Terrenos ocupados por José Ramón Betancourt y por la familia Alfalla. Sur: Terrenos ocupados por Tomás Sequera y Lote “B”. Este: Terrenos ocupados por la familia Alfalla. Oeste: Terrenos ocupados por José Ramón Betancourt, Juana Vargas y Francisco Prado. Y LOTE “B”: Norte: Terrenos ocupados por Tomás Sequera y Lote “A”. Sur: Terrenos ocupados por la Urbanización Santa Eduviges. Este: Terrenos ocupados por Jairo González. Oeste: Terrenos ocupados por Brígida Blasco Montesinos.
2) MEDIDA PREVENTIVA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, al lote de terreno señalado como “C”; ocupado por la ciudadana BRIGIDA BLASCO, plenamente identificado en autos, el cual consta de una superficie de (0,5691 ha), cultivado con varias matas de aguacate, ocumo, frijol, y cebollín (Allium sp). Alinderado de la siguiente manera: LOTE “C”: Norte: Terrenos ocupados por Neida Peña y Tomás Sequera. Sur: Terrenos ocupados por Pablo Espinoza, Magda Rojas, Juana Rojas y familia Blasco Montesinos. Este: Lote “B”. Oeste: Terrenos ocupados por Juana Rojas, Neida Peña, Norma González y María González.
Como consecuencia de todo lo expuesto, y en razón de la naturaleza del ciclo productivo de los diversos rubros explotados en los lotes de terreno protegidos, caracterizados por cultivos asociados de ciclos largos y cortos, y en atención a que se persigue la continuidad de la producción agrícola en ambas unidades de producción, con la finalidad de que no se vea afectada la misma, por la consecución de los procesos jurisdiccionales supra referidos, se fija su vigencia hasta la culminación del proceso principal. Así se Decide.
Se fija como oportunidad para oponerse a la presente MEDIDA PREVENTIVA, el tercer (03) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha (09) de mayo de (2006), Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme al procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

-VI-
-DISPOSITIVA-

Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, en los lotes “A” y “B”, trabajados por los hermanos Ana Inés Silva, Yuveri Josefina Silva Oropeza y Francisco Silva, plenamente identificados en autos, lote “A”, con una superficie de (2 ha con 157 m2.), cultivado con aguacate (Persea americana), plátano (Musa paradisiaca), maíz (Zea mays) en etapa de jojoto, yuca (Manihot sp), auyama (Cucurbita máxima), parchita (Pasiflora edulis), ocumo (Xhantosoma sp) y quinchoncho (Cajanus cajan), un área con maleza de porte bajo y restos de cultivo de caraota (Phaseolus vulgaris) y cerca perimetral de 5 cuerdas de alambre púa, dispuestas en cercas vivas y estantillo de madera; y el lote “B”, con una superficie de (0,9098 ha); cultivado totalmente con maíz en esa oportunidad con etapa de jojoto, donde también se observaron varios hilos de quinchoncho en asociación con el maíz. Alinderados de la siguiente manera: LOTE “A”: Norte: Terrenos ocupados por José Ramón Betancourt y por la familia Alfalla. Sur: Terrenos ocupados por Tomás Sequera y Lote “B”. Este: Terrenos ocupados por la familia Alfalla. Oeste: Terrenos ocupados por José Ramón Betancourt, Juana Vargas y Francisco Prado. Y LOTE “B”: Norte: Terrenos ocupados por Tomás Sequera y Lote “A”. Sur: Terrenos ocupados por la Urbanización Santa Eduviges. Este: Terrenos ocupados por Jairo González. Oeste: Terrenos ocupados por Brígida Blasco Montesinos.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, al lote de terreno señalado como “C”; ocupado por la ciudadana BRIGIDA BLASCO, plenamente identificado en autos, el cual consta de una superficie de (0,5691 ha), cultivado con varias matas de aguacate, ocumo, frijol, y cebollín (Allium sp). Alinderado de la siguiente manera: LOTE “C”: Norte: Terrenos ocupados por Neida Peña y Tomás Sequera. Sur: Terrenos ocupados por Pablo Espinoza, Magda Rojas, Juana Rojas y familia Blasco Montesinos. Este: Lote “B”. Oeste: Terrenos ocupados por Juana Rojas, Neida Peña, Norma González y María González.
TERCERO: En razón de la naturaleza del ciclo productivo de los diversos rubros explotados en los lotes de terreno protegidos, caracterizados por cultivos asociados de ciclos largos y cortos, y en atención a que se persigue la continuidad de la producción agrícola en ambas unidades de producción, con la finalidad de que no se vea afectada, por la consecución de los procesos jurisdiccionales en curso, se fija su vigencia hasta la culminación del proceso principal.
CUARTO: Se ordena notificar del decreto de las presentes medidas, a las siguientes autoridades públicas: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la persona de su Presidente con sede en la ciudad de Caracas y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en la persona del Procurador; a los efectos de dar cumplimiento con la notificación del Instituto Nacional de Tierras, se comisiona suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y para la notificación de la Procuraduría General de la República, se comisiona suficientemente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara; Igualmente se ordena notificar por medio de oficio a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras y al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Líbrense oficios y despachos, anexando copias certificadas de la presente decisión.
QUINTO: La presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, protegiéndose la continuidad de la producción agroalimentaria, debiendo respetar la producción que se desarrolla en los lotes de terreno supra descritos, así como el resguardo sobre las Instalaciones e Infraestructuras de apoyo a la producción existentes dentro de las unidades de producción.
SEXTO: Se fija como oportunidad para oponerse a la presente MEDIDA PREVENTIVA, el tercer (03) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha (09) de mayo de (2006), Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme al procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: En virtud de la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
OCTAVO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, Regístrese y cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. San Felipe, treinta (30) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,


CAMILO ERNESTO CHACÓN HERRERA
LA SECRETARIA,


CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA

En la misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se publicó bajo el Nº 0420, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA

EXPEDIENTE Nº JSA-2016-000321 (CUADERNO DE MEDIDA)
CECH/CENM/jm.