REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, treinta (30) de septiembre de (2016)
(206° y 157°)
EXPEDIENTE Nº JSA-2016-000350
Por cuanto en fecha (29-09-2016), se le dio entrada a la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA, solicitada por los ciudadanos MIGUEL VERA, LUÍS DEL CARMEN OBISPO AGUILAR, TOMAS RAFAEL CAMACHO VERA, RAFAEL ANTONIO MALPICA LUCENA, JOSÉ EMILIO PÁEZ LOYO, ORLANDO ANTONIO BURGOS SUAREZ, ALIS CASTILLO GAINCE, LUIS RAMÓN ALCE OLIVARES, URSULO OBISPO, DOMINGO ANTONIO ZOTO, ROSAURA TIBISAY MARTÍNEZ CARRILLO y JOSÉ LILE MERZA LEÓN, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.701.991; V-12.080.959; V-10.370.126; V-4.476.650; V-7.581.031; V-6.603.669; V-15.457.094; V-6.701.993; V-2.567.981; V-7.510.385; V-7.258.299 y V-7.551.141 en su orden; quienes acudieron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha (16) de septiembre de (2016), sin la asistencia de un profesional del derecho, por lo que el prenombrado Tribunal levantó acta de solicitud por parte de los mismos, dictando decisión de Declinatoria de Competencia en fecha veinte (20) de septiembre de (2016); de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente, se observa que la solicitud iniciada fue presentada por un total de 12 parceleros, quienes afirman según consta en el acta que encabeza el expediente a los folios (1) y (2); que pertenecen a los sectores “El Paraiso, Los Cajones, Campo Amor, Cayetano y Cogollal, pertenecientes a la Jurisdicción del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, quienes pretenden protección sobre distintos lotes de terreno, existiendo como único elemento común, la amenaza que relatan, como es el peligro de desalojo y solicitan el resguardo y protección de la seguridad agroalimentaria, amparados en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, es preciso aclarar que para demandar varias personas como litisconsortes, es preciso cumplir con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa lo siguiente:
“Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.”
Igualmente el artículo 52 ejusdem, en concordancia con el artículo supra mencionado establece textualmente que:
“Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”
Estos artículos regulan la figura del litisconsorte, ya que el mismo se diferencia de la simple pluralidad de partes en un juicio, y acontece cuando hay dos o más personas naturales o jurídicas como partes en una misma causa, ya sea como Demandante o Demandado, pues la legitimación ya sea activa o pasiva, nunca debe constar de una acumulación de sujetos.
Sin embargo, existen algunas excepciones en cuanto demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes, como es el caso de litisconsorcios impropios autorizados en materia laboral, conforme las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la materia que rige dicho cuerpo normativo, es posible la acumulación de pretensiones en una misma demanda a los efectos de accionar contra un mismo patrono, aún y cuando no exista identidad de causa, es decir, cuando se produzca una conexión impropia; todo ello sin poder considerar que se infringe el debido proceso por inepta o indebida acumulación, puesto que no se materializa dicha figura procesal.
Es así como, tratándose de solicitudes de protección a la producción agroalimentaria, el abordaje debe realizarse individualizadamente, atendiendo al lote de terreno poseído por cada uno de los solicitantes y la actividad efectuada en cada lote. Es así como, la actividad precautelativa del juez superior agrario, permite iniciar de oficio medidas tendentes a la protección agroalimentaria y al ambiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Es por ello, que por cuanto se trata de lotes de terrenos ubicados en diferentes zonas del Municipio Nirgua, estado Yaracuy; este Juzgado Superior Agrario, a los fines de resolver de manera individual lo peticionado por los ciudadanos MIGUEL VERA, LUÍS DEL CARMEN OBISPO AGUILAR, TOMAS RAFAEL CAMACHO VERA, RAFAEL ANTONIO MALPICA LUCENA, JOSÉ EMILIO PÁEZ LOYO, ORLANDO ANTONIO BURGOS SUAREZ, ALIS CASTILLO GAINCE, LUIS RAMÓN ALCE OLIVARES, URSULO OBISPO, DOMINGO ANTONIO ZOTO, ROSAURA TIBISAY MARTÍNEZ CARRILLO y JOSÉ LILE MERZA LEÓN, plenamente identificados, acuerda asignar seguidamente a cada uno de los solicitantes su número de expediente, encabezando el mismo con copia certificada de la solicitud, igualmente se ordena desglosar los recaudos consignados por el ciudadano José Emilio Páez Loyo, a los fines de formar el Expediente respectivo, dejando en su lugar copia fotostática certificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. San Felipe, treinta (30) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
CAMILO ERNESTO CHACÓN HERRERA
LA SECRETARIA,
CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA
En la misma fecha, siendo las nueve cero minutos de la mañana (9:00 a.m.), se publicó bajo el Nº 0406, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA
EXPEDIENTE Nº JSA-2016-000350
CECH/CENM/
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