REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 19 de Septiembre de 2016
206° y 157°

EXPEDIENTE Nº 00432
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: GILBERTO ANTONIO RAMIREZ PARADAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.313.728, en su condición de representante legal de sus hermanos MARVIN YOAN RAMÍREZ PARADAS, LEANA ANGINET RAMÍREZ PARADAS, EDER JOSÉ RAMÍREZ PARADAS, EDSON ENRIQUE RAMÍREZ PARADAS, ILIANA GILMAR RAMÍREZ PARADAS, Y GREGORIO SMITH RAMÍREZ PARADAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.107.450, V-16.823.636, V-18.438.876, V-18.881.072, 19.974.411, 21.048.136, respectivamente.
REPRESENTANTE JUDICIAL: JARVIS NAZARETH MENDEZ FLORES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 101.713.

PARTE DEMANDADA: YAINIS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.078.848.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abg. FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 121.624, en su condición de Defensor Público Tercero Agrario del Estado Yaracuy.

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.

En el procedimiento de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, seguido por el ciudadano GILBERTO ANTONIO RAMIREZ PARADAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.313.728, en su condición de representante legal de sus hermanos MARVIN YOAN RAMÍREZ PARADAS, LEANA ANGINET RAMÍREZ PARADAS, EDER JOSÉ RAMÍREZ PARADAS, EDSON ENRIQUE RAMÍREZ PARADAS, ILIANA GILMAR RAMÍREZ PARADAS, Y GREGORIO SMITH RAMÍREZ PARADAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.107.450, V-16.823.636, V-18.438.876, V-18.881.072, 19.974.411, 21.048.136, respectivamente, representado judicialmente por el Abg. JARVIS NAZARETH MENDEZ FLORES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 101.713, contra la ciudadana YAINIS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.078.848, asistida por el Abg. FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 121.624, en su condición de Defensor Público Tercero en Materia Agraria del Estado Yaracuy; donde solicita la parte actora el dieciséis (16) de Junio de 2.015, mediante el libelo de demanda incoado ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se le restituya la posesión pacífica al ciudadano GILBERTO ANTONIO RAMIREZ PARADAS y a sus hermanos antes identificado, de un lote de terreno de aproximadamente 4,5 hectáreas ubicado en el Asentamiento Campesino Bella Vista Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: Norte: Cerros; Sur: Predio Nº 12 con vía de penetración de por medio; Este: Predio Nº 8 y Oeste: Predio 6, de la cual han sido despojado, a fin de continuar con las actividades agrícolas en el lote de terreno antes señalado.

Contra la anterior demanda, el Defensor Público Tercero en materia Agraria Abg. FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.624, actuando en representación de la ciudadana YAINIS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.078.848; en fecha veintiuno (21) de Julio de dos mil quince, presenta escrito de contestación de la demanda, en la cual rechaza, niega y contradice formalmente la acción intentada por la parte actora, por último, solicita se declare sin lugar la demanda y especial condenatoria en costas a la parte demandante.

II
NARRATIVA

Se inició la presente causa por demanda de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, seguido por el ciudadano GILBERTO ANTONIO RAMIREZ PARADAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.313.728, en su condición de representante legal de sus hermanos MARVIN YOAN RAMÍREZ PARADAS, LEANA ANGINET RAMÍREZ PARADAS, EDER JOSÉ RAMÍREZ PARADAS, EDSON ENRIQUE RAMÍREZ PARADAS, ILIANA GILMAR RAMÍREZ PARADAS, Y GREGORIO SMITH RAMÍREZ PARADAS, anteriormente identificados, contra la ciudadana YAINIS GONZALEZ, identificada up supra.

En fecha 16 de Junio de 2015, se emitió auto donde se ordena darle entrada a la presente causa, signarla con la nomenclatura correspondiente llevada por este Tribunal y hacer las anotaciones en los libros respectivos.

En fecha 17 de Junio de 2015, mediante auto separado se admite a sustanciación la presente causa, en cuanto a lugar en derecho se refiere, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose librar Boletas de Citaciones a la parte accionada.

En fecha 21 de Julio de 2015, se recibió escrito de contestación de demanda por parte del Defensor Público Tercero en Materia Agraria, Abg. Frandy Alexis Colmenarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.624, actuando en representación de la ciudadana Yainis González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.078.848.

En fecha 12 de Agosto de 2015, se celebra Audiencia Preliminar, encontrándose presentes las partes intervinientes en la presente causa.

En fecha 15 de Octubre de 2015, mediante auto se hace la fijación de los hechos y los limites dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida, de igual manera se apertura un lapso probatorio de cinco (05) días a los fines de que las partes puedan promover las pruebas sobre el mérito de la causa, todo de conformidad al artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 23 de Octubre de 2015, se emitió auto de Admisión de Pruebas promovidas por ambas representaciones judiciales, fijando un lapso de treinta días (30) dentro del cual se deberán evacuar las pruebas que por su complejidad o naturaleza no puedan evacuarse en la audiencia probatoria, por lo cual se fija día y hora para la celebración de la práctica de Inspección Judicial solicitada por la parte demandada, todo de conformidad al artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 30 de Marzo de 2016, se trasladó y constituyó este Juzgado Agrario en el lote de terreno objeto de litigio, a los fines de realizar inspección judicial.

En fecha 25 de Julio de 2016, se da inicio a la Audiencia Probatoria en la presente causa, dictándose el dispositivo del fallo.

III
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inicia por demanda de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, seguida por el ciudadano GILBERTO ANTONIO RAMIREZ PARADAS representante legal de sus hermanos MARVIN YOAN RAMÍREZ PARADAS, LEANA ANGINET RAMÍREZ PARADAS, EDER JOSÉ RAMÍREZ PARADAS, EDSON ENRIQUE RAMÍREZ PARADAS, ILIANA GILMAR RAMÍREZ PARADAS, Y GREGORIO SMITH RAMÍREZ PARADAS, antes identificados contra la ciudadana YAINIS GONZALEZ, identificada up supra, motivado a que la parte demandada presuntamente ingreso desde el año 2014 al lote de terreno objeto del presente litigio, manifestando que había comprado la parcela, por lo cual la parte actora le pidió la documentación que la acreditara como tal y esta se negó rotundamente, aun cuando los accionantes mostraron los documentos que los acreditan como herederos de su difunto padre y el Titulo de adjudicación que le fuera otorgado a él. En tal sentido, corresponde a este Tribunal Agrario conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo, es procedente la presente acción, de igual manera, en observancia al principio “Incumbí probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.


ARGUMENTACIÓN DE LA PRETENSIÓN

Entre los alegatos de hecho presentados por la parte actora en su escrito libelar, tenemos que, el ciudadano GILBERTO ANTONIO RAMÍREZ PARADAS actuando en representación legal de sus hermanos MARVIN YOAN RAMÍREZ PARADAS, LEANA ANGINET RAMÍREZ PARADAS, EDER JOSÉ RAMÍREZ PARADAS, EDSON ENRIQUE RAMÍREZ PARADAS, ILIANA GILMAR RAMÍREZ PARADAS, Y GREGORIO SMITH RAMÍREZ PARADAS, antes identificados, manifiesta que son herederos de su difunto padre el de cujus GILBERTO ANTONIO RAMÍREZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.510.218, como consta en Poder General, autenticado ante el Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Bruzual Estado Yaracuy, el cual quedó anotado bajo el número 02, folios del 04 al 06, Tomo 10 de los libros llevado por ante el referido Registro.

Asimismo, manifiesta que son únicos y universales herederos de un lote de Terreno Denominado Parcela Nº 7, ubicado en el Asentamiento Campesino Bella Vista, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, con una superficie aproximada de cuatro hectáreas con cinco mil metros cuadrados (4 has con 5.000 M2), cuyos linderos son: Norte: Cerro, Sur: Predio Nº 12, con vía de penetración de por medio; Este: Predio 8 y Oeste: Predio 6, ubicado en el Asentamiento Campesino Bella Vista del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy.

De igual manera expone, que la ciudadana YAINIS GONZÁLEZ, ingreso de forma violenta a la parcela Nº 7 antes identificada, configurándose así, un verdadero despojo de toda la parcela, insultándolos y amenazándolos cada vez que trataban de dialogar con ella

Que la ciudadana YAINIS GONZÁLEZ se mantiene dentro del predio haciendo presencia en intervalos de varios días entrando y saliendo a su antojo, lo que altera evidentemente, la tranquilidad y paz necesaria para el buen funcionamiento de las actividades productivas que se ejecutaban.

ARGUMENTACIÓN DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Tenemos que la parte demandada respecto al libelo de la demanda, rechaza, niega, contradice y se opone formalmente, a la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.

De igual manera, rechaza, niega y contradice, que el ciudadano GILBERTO ANTONIO RAMÍREZ PARADAS y los ciudadanos MARVIN YOAN RAMÍREZ PARADA, LEANA ANGINET RAMÍREZ PARADAS, EDER JOSÉ RAMÍREZ PARADAS, EDSON ENRIQUE RAMÍREZ PARADAS, ILIANA GILMAR RAMÍREZ PARADAS Y GREGORIO SMITH RAMÍREZ PARADAS, sean poseedores u ocupantes de un predio ubicado en el Asentamiento Campesino Bella Vista, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy identificado en el libelo de demanda.

De la misma forma, rechaza, niega y contradice que el ciudadano GILBERTO ANTONIO RAMÍREZ PARADAS y los ciudadanos MARVIN YOAN RAMÍREZ PARADA, LEANA ANGINET RAMÍREZ PARADAS, EDER JOSÉ RAMÍREZ PARADAS, EDSON ENRIQUE RAMÍREZ PARADAS, ILIANA GILMAR RAMÍREZ PARADAS Y GREGORIO SMITH RAMÍREZ PARADAS, realicen trabajo alguno en el predio.

Asimismo, rechaza, niega y contradice, que su representada haya ocupado el lote de terreno de manera arbitraria y por vías de hecho.

De mismo modo, rechaza, niega y contradice, que su representada haya ingresado de forma violenta al lote de terreno.

De igual manera, rechaza, niega y contradice, que su representada insulte o amenace a los hoy presuntos poseedores.

Asimismo, rechaza, niega y contradice que su representada haya despojado del lote de terreno a los presuntos poseedores.

IV
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal Agrario de seguidas, pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer la presente ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, seguida por el ciudadano GILBERTO ANTONIO RAMIREZ PARADAS, actuando en su condición de representante legal de sus hermanos MARVIN YOAN RAMÍREZ PARADAS, LEANA ANGINET RAMÍREZ PARADAS, EDER JOSÉ RAMÍREZ PARADAS, EDSON ENRIQUE RAMÍREZ PARADAS, ILIANA GILMAR RAMÍREZ PARADAS, Y GREGORIO SMITH RAMÍREZ PARADAS,contra la ciudadana YAINIS GONZALEZ, ambas pates supra identificadas, al respecto, esta Juzgadora observa que la presente causa trata de un conflicto entre particulares con ocasión de la actividad agraria, de conformidad al artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, encuadrando perfectamente en la normativa prevista en el artículo 197 numerales 1 y 6 eiusdem, en consecuencia, con fundamento a los prenombrados artículos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara su competencia para el conocimiento de la presente Demanda. Así se decide.

V
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Verificada como fue la contestación de la demanda, y fijada oportunidad para celebrar la audiencia preliminar entre las partes, de conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; la cual tuvo lugar el 12 de agosto de 2015, donde las partes expusieron sus alegatos, el 15 de Octubre del año 2015 este Tribunal dicta auto donde se fijan los hechos controvertidos de la siguiente manera:

DE LO ALEGADO POR LA PARTE ACTORA:

Que el ciudadano Gilberto Antonio Ramírez Paradas, representante legal de sus hermanos, herederos de su difunto padre Gilberto Antonio Ramírez López, quien era ocupante legitimo de un lote de terreno denominado parcela Nº 7, ubicado en el asentamiento Campesino Bella Vista del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy.

Que en fecha 12 de Septiembre de 2010, fallece nuestro padre, por lo cual la parcela pasa a nuestra posesión y comienza a ser trabajada por nuestro tío Domingo Antonio Ramírez, con el aporte económico de nosotros pero para el año 2014 y debido a la avanzada edad de nuestro tío le manifestamos que nosotros trabajaríamos la tierra para que el descansara, le solicitamos que nos facilitara todos los recibos de los insumos adquiridos, así como las guías de movilización para tenerla bajo nuestro resguardo, obteniendo respuestas evasivas del mismo, una vez que notamos que algo andaba mal decidimos trasladarnos al predio donde nos encontramos con una ciudadana de nombre Yainis González identificada en autos, quien nos manifestó que había comprado la parcela, para lo cual le pedimos la documentación que la acreditara como tal y esta se negó rotundamente, aun cuando nosotros le mostramos los documentos que nos acreditan como herederos de nuestro padre y el titulo de Adjudicación que le fuera otorgado a él.

Que desde el año 2014 la ciudadana Yainis González identificada en autos, ingreso de forma violenta a la parcela antes identificada configurándose así un verdadero despojo de toda la parcela insultándonos y amenazándonos, cada vez que tratábamos de dialogar con ella.

DE LO ALEGADO POR LA PARTE ACCIONADA:

Que rechaza, niega y contradice que el ciudadano Gilberto Antonio Ramírez Paradas y los ciudadanos Marvin Yoan Ramírez Parada, Leana Anginet Ramírez Paradas, Eder José Ramírez Paradas, Edson Enrique Ramírez Paradas, Iliana Gilmar Ramírez Paradas y Gregorio Smith Ramírez Paradas, sean poseedores u ocupantes de un predio ubicado en el Asentamiento Campesino Bella Vista, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, identificado en el libelo de demanda.

Que rechaza, niega, y contradice que el ciudadano Gilberto Antonio Ramírez Paradas, y los ciudadanos Marvin Yoan Ramírez Parada, Leana Anginet Ramírez Paradas, Eder José Ramírez Paradas, Edson Enrique Ramírez Paradas, Iliana Gilmar Ramírez Paradas y Gregorio Smith Ramírez Paradas, realicen trabajos alguno en el predio.

Que rechaza, niego, y contradice que su representada haya ocupado el lote de terreno de manera arbitraria y por vías de hecho.

Que rechaza, niega, y contradice que su representada haya ingresado de forma violenta al lote de terreno.

Que rechaza, niega, y contradice que su representada insulte o amenace a los hoy presuntos poseedores.

Que rechaza, niega, y contradice que su representada haya despojado del lote de terreno a los presuntos poseedores.

VII
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Pasa esta juzgadora a determinar los motivos de hecho y de derecho, fundamentos de la presente decisión; siendo que nos encontramos en presencia de una acción posesoria por despojo a la posesión agraria prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispuesta en el artículo 197 numerales 1 y 6, asimismo, se sustancia la presente causa por el procedimiento ordinario agrario, establecido en el artículo 186 y, siguientes, de la ley señalada up supra, de igual manera, la norma sustantiva se encuentra establecida en el artículo 783 del Código Civil Venezolano, que establece: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
De conformidad con lo transcrito, podemos hacer referencia que para la procedencia de la presente acción por despojo a la posesión agraria, se deberá comprobar entre otras cosas, lo siguiente:

1) La posesión, cualquiera que ella sea, de la cosa objeto de la querella; posesión que debe ser actual, es decir, la que se tiene para el momento del despojo.

2) El hecho del despojo, que no es otra cosa que la privación arbitraria e ilegítima de la posesión; la cual debe ser real y efectiva, es decir, que el despojador releve al querellante en el goce o tenencia de la cosa, asimismo, debe determinarse en forma precisa el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo; éste ultimo de esencial importancia para determinar el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella.

3) Que la querella sea intentada dentro del año siguiente al despojo. La carga de comprobar éstos extremos corresponde a la parte demandante y, por cuanto, la posesión como el despojo se materializa en hechos, las pruebas idóneas para tal demostración es la prueba testimonial, así como, la inspección judicial, debido a que, se aplica el principio de la inmediación.

Tanto el concepto de posesión, como el de despojo, a que se refiere el artículo 783 del Código Civil, es el resumen de los hechos que realizados en forma material, producen la convicción de que en efecto se ha ejercido la tenencia de una cosa y se ha perpetrado la privación de esa tenencia. En consecuencia, cuando se recurre al procedimiento de acción posesoria por despojo a la posesión agraria, por considerar el querellante que se le ha despojado de la posesión por él ejercida, corresponde demostrar los hechos materiales que significan la existencia de los referidos conceptos a tenor de la norma prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que alega.

En tal sentido en relación a la posesión agraria hay que advertir, que la agricultura es una praxis consistente en el cultivo de la tierra, cuya actividad que se genera debe ser necesariamente productiva, cuyo resultado es de un proceso biológico que se encuentra inmerso en toda la producción agrícola y pecuaria.

Ahora bien, la sola existencia del fundo o la tierra no es necesaria y suficiente, para que existan condiciones para la producción agropecuaria, lo que sí resulta imprescindible para que exista agricultura es la mano y la voluntad del hombre. Entonces, surge aquí la distinción del hecho agrario que cuando es transformado por el ‘hecho jurídico’ en la misma medida en que establece el carácter de acontecimiento susceptible de producir adquisiciones de derechos y obligaciones.

Allí surge lo que la doctrina ha denominado, actos agrarios, para poder catalogar, si la mano del hombre conlleva a la configuración de los hechos para determinar si existe posesión agraria o estamos frente a un caso contrario. Para que exista acto agrario, es necesaria la existencia del hombre o agricultor, que la podemos definir como la persona que cultiva o trabaja la tierra, y que esta persona realice actividad agraria. De tal afirmación considera quien aquí juzga que la actividad agraria esta relacionada con la transformación y enajenación de productos agrícolas.

Tales actividades agrarias son principales como las conexas, las primeras son las que están dirigidas al cuidado y desarrollo del ciclo biológico sea este vegetal o animal, se trata pues de una actividad de cuidado a los seres vivos vegetales o animales para que puedan llegar a su entero ciclo biológico necesario para el fruto al cual están destinados, susceptibles de cultivarse o criarse sobre el elemento de la tierra. Mientras que la segunda es una continuación o intensificación del ámbito de la actividad agraria que por su naturaleza las realiza el propio productor agrario y quedan apropiadas en el normal desempeño de la actividad productiva agraria, tales como las cercas, la infraestructura necesaria para este trabajo, pozos de aguas o perforaciones que son necesarias para el cultivo o cría de animales, entre otros. Y tales hechos valorados como actividad agraria, son necesarios para las probanzas al momento de demostrar la el despojo del fundo o la permanencia de este como posesión agraria, tanto así que debe demostrar así la conexión que existe con la propia actividad agraria principal como en los supuestos productos propios como medios de revalorización de los productos obtenidos.

Sin embargo, la carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial, la cual no menoscaba que pueda adminicularse con otra prueba como la inspección judicial, experticia entre otras.

En cuanto a la prueba documental, la misma puede contribuir a calificar la posesión comprobando titularidad o derechos, calificación que no es necesaria en los casos como en la presente demanda de acción posesoria por despojo a la posesión agraria, puesto que el objeto del presente procedimiento es demostrar tal posesión, el hecho del despojo, en que parte exacta del terreno o finca ocurrieron los hechos y, lo más importante quien está en la actualidad ocupando el lote despojado.

El criterio que sentara la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 2 de abril de 2003, (caso: J.R Vivas c Bonilla y Otros), que estableció:

“Las pruebas que sirven de fundamento a la decisión, pueden ser desvirtuadas o no en la fase plenaria, una vez que han sido incorporadas al juicio, en el sentido de su improcedencia o no declarada por el Juez, previa impugnación o de la contraparte, cuando ejerce su derecho a la defensa, y que en definitiva todo puede ser modificado por la decisión recaída en el proceso (...). De lo trascrito, se aprecia que existen diligencias que pueden ser practicadas por las futuras partes, y que aunque son emitidas por administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de esta y respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal solo pudieren tener carácter de indicio... “(Subrayado del Tribunal).

En base a la doctrina y la sentencia de la Sala Especial Agraria antes expuesta, y que comparte este tribunal agrario, pasa a examinar las pruebas suministradas por la parte actora y las pruebas evacuadas por su complejidad antes de la audiencia probatoria, en los siguientes términos:

PRUEBAS DOCUMENTALES
PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1.- Original de Titulo de Adjudicación Definitivo Gratuito, emitido por el Instituto Agrario Nacional, a favor del ciudadano Gilberto Antonio Ramírez López, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.510.218, debidamente autenticado por ante la Notaria Cuarta del Municipio Baruta, quedando anotado bajo el Nº 03, Tomo 10 de los Libros de autenticaciones. En relación al presente instrumento, por tratarse de documento público, esta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar su contenido. Así se decide.

2.- Copia Certificada de Justificativo de Únicos y Universales Herederos, donde el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y conforme a la Resolución Nº 2.009-0006 de fecha 18 de Marzo del 2.009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara las presentes actuaciones JUSTIFICATIVO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, suficiente para asegurar el derecho que le corresponde a los ciudadanos: GILBERTO ANTONIO RAMIREZ PARADAS, MARVIN YOAN RAMIREZ PARADA, LEANA ANGINET RAMIREZ PARADA, EDER JOSE RAMIREZ PARADA, EDSON ENRIQUE RAMIREZ PARADA, ILIANA GILMAR RAMIREZ PARADA y GREGORIO SMITH RAMIREZ PARADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.313.728, V-15.107.450, V-16.823.636, V-18.438.876, V-18.881.072, V-19.974.411 y V-21.048.136 respectivamente, en su condición de hijos del ciudadano: GILBERTO ANTONIO RAMIREZ LOPEZ, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-7.510.218, domiciliado en la Avenida Libertador entre Calles 6 y 7, Casa Nº 70-30, Barrio Nuevo, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy, fallecido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el día 12-09-2010; todo ello sin perjuicio de terceros, de iguales o mejores derechos. En relación al presente instrumento, por tratarse de documento público, esta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar su contenido. Así se decide.

3.- Copia certificada de Poder General otorgado por los ciudadanos MARVIN YOAN RAMÍREZ PARADAS, LEANA ANGINET RAMÍREZ PARADAS, EDER JOSÉ RAMÍREZ PARADAS, EDSON ENRIQUE RAMÍREZ PARADAS, ILIANA GILMAR RAMÍREZ PARADAS, Y GREGORIO SMITH RAMÍREZ PARADAS, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.107.450, V-16.823.636, V-18.438.876, V-18.881.072, 19.974.411, 21.048.136, respectivamente, al ciudadano GILBERTO ANTONIO RAMIREZ PARADAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.313.728, el cual fue debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, quedando anotado bajo el Nº 02, folios del 04 al 06, Tomo 10 de los libros llevados por el referido registro. En relación al presente instrumento, por tratarse de documento público, esta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar su contenido, pero el mismo no aporta nada a la solución del presente conflicto. Así se decide.

PRUEBAS DOCUMENTALES
PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.- Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana YAINIS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.078.848. En relación al presente instrumento, por tratarse de documento público, esta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar su contenido, pero el mismo no aporta nada a la solución del presente conflicto. Así se decide.
2.- Copia simple de Certificación de Inscripción en el Registro Agrario (CIRA), Nº CIRA_1230004419, emitido por la Oficina Regional de Tierras (INTI) del Estado Yaracuy, suscrito por la ciudadana Marbella del Valle Timaure García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.078.067, a favor de la ciudadana Yainis González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.078.848, sobre un lote de terreno denominado “El Tío Feliz”, ubicado en el Sector Brisas de Copa Redonda, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, con una superficie aproximada de cuatro hectáreas con cinco mil metros cuadrados (4 has con 5.000 M2), cuyos linderos son: Norte: Terreno ocupado por Mario Rojas, Sur: Terreno ocupado por Dilia López; Este: Terreno ocupado por Adolfo Gutiérrez y Oeste: Terrenos ocupados por Mario Rojas. En relación al presente instrumento, por tratarse de documento público, esta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar su contenido, pero el mismo no aporta nada a la solución del presente conflicto. Así se decide.

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

Vista la prueba de Inspección Judicial, promovida por la parte demandada y, evacuada por este Tribunal, en fecha 30 de Marzo de 2.016, en un lote de terreno denominado Parcela Nº 7, ubicado en el Sector Brisas Redondas ubicado Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, constante de cuatro hectáreas con cinco mil metros cuadrados (04 has con 5000m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Mario Rojas; Sur: Terreno ocupado por Dilia López; Este: Terreno ocupado por Alfredo Gutiérrez y Oeste: Terrenos ocupados por Mario Rojas, quien aquí juzga la aprecia en cuanto a los hechos verificados y, las situaciones en ella reseñadas con ayuda del práctico, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en efecto del acta levantada, se desprende que:

: AL PRIMER PARTICULAR: Que el tribunal deje constancia de la dirección exacta donde se encuentra constituido, Este tribunal en concordancia con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, previo asesoramiento del práctico deja constancia que se encuentra constituido en el sector Bella Vista, Municipio José Antonio Páez, si parroquia Estado Yaracuy. AL SEGUNDO PARTICULAR: Que este tribunal deje constancia, de las personas que ocupan el lote de terreno y su identificación. Este tribunal en concordancia con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, previo asesoramiento del practico deja constancia, que en el momento no se encontraba el ocupante del lote de terreno, igualmente se deja constancia que se encontraba un ciudadano que se identifico como Encarnación Ramírez, el cual manifestó a este tribunal que se encontraba trabajando más de tres (03) meses en ese terreno, así mismo se deja constancia que este particular será ampliado al momento de la entrega del informe técnico. AL TERCER PARTICULAR: Que el Tribunal deje constancia de los linderos exactos del predio. Este tribunal en concordancia con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario previo asesoramiento del práctico, se deja constancia que este particular será especificado en el respectivo informe técnico, el cual será entregado en su oportunidad. AL CUARTO PARTICULAR: Que el tribunal deje constancia que en el lote de terreno inspeccionado, se observa alguna actividad agrícola o pecuaria. Este tribunal en concordancia con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario previo asesoramiento del práctico se pudo observa que tiene una actividad agrícola de un cinco (5) porciento de su totalidad, las cuales son: cuatro (04) matas de aguacates, menor de un (01) años, veinte (20) matas de limones, ocho (08) matas de guanábanas, veinte (20) de cambures, cinco (05) mango, las cuales ningunas tienen un patrón de siembras, así mismo se pudo observar que no existe ninguna actividad pecuaria. AL QUINTO PARTICULAR: Que el tribunal deje constancia del estado y mantenimiento de la cerca perimetral que se encuentra en el lote de terreno. Este tribunal en concordancia con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario previo asesoramiento del práctico deja constancia que le predio se encuentra cercado en su totalidad, por una cerca perimetral de cuatro (04) pelos de alambre de púas, la cual está en regulares condiciones. AL SEXTO PARTICULAR: Que el tribunal deje constancia de cualquier otro particular que se crea necesario y conveniente en el momento de la práctica de la inspección. Este tribunal deja constancia que no es necesario el presente particular. Es todo”.

En relación a la referida, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quien aquí juzga, pasa a valorar el informe técnico realizado por el practico designado en la oportunidad de la inspección judicial, el cual señala lo siguiente:

…“Omisis Descripción de lo observado
Al comenzar el recorrido de la inspección se converso con el señor Encarnación Ramírez quien cumple funciones como vigilante el cual manifestó tener aproximadamente 3 meses trabajando dentro del predio el cual informo que el que ocupa actualmente es un señor del cual no sabe el nombre pero que este reside en la ciudad de Barquisimeto; en los cultivos no se observo un patrón de siembra de cada uno, ni asistencia agronómica adecuada; el predio tiene un Titulo de Adjudicación a nombre de la ciudadana Yainis González titular de la cedula de identidad V-22.078.848 del cual por la poca información aportada por el vigilante el predio se presume que esta vendió el lote de terreno a un tercero; el predio se encuentra ubicado en el asentamiento Campesino Sabana de Parra sector Bella Vista del Municipio Jose Antonio Paez, sin Parroquia del Estado Yaracuy, el predio no se ubica dentro de ABRAE y el tipo de suelo es IIIs-2...”

En consecuencia, se valora dicha inspección judicial sobre los hechos que constató este Tribunal en el lote de terreno objeto del presente litigio mediante el principio de inmediación, vale decir, esta juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, así como, lo expresado en los particulares evacuados en la referida acta y, en el informe técnico emanado de un funcionario público adscrito a una institución pública especialista en materia agrícola, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

VIII
CONCLUSIONES PROBATORIAS

En virtud de los razonamientos antes expuestos y analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, encuentra este Tribunal Agrario que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”, en este orden de ideas, le corresponde a la parte demandante probar los hechos despojatorios narrados en el libelo de la demanda, por cuanto, manifestó que en el año 2014 la ciudadana Yainis González identificada en autos, ingreso de forma violenta a la parcela antes identificada despojándolos de la totalidad de un lote de terreno denominado Parcela Nº 7, ubicado en el Asentamiento Campesino Bella Vista, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, con una superficie aproximada de cuatro hectáreas con cinco mil metros cuadrados (4 has con 5.000 M2), cuyos linderos son: Norte: Cerro, Sur: Predio Nº 12, con vía de penetración de por medio; Este: Predio 8 y Oeste: Predio 6, ubicado en el Asentamiento Campesino Bella Vista del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, el cual heredaron del de cujus Gilberto Antonio Ramírez López, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.510.218. Así las cosas, a esta juzgadora se le hace necesario traer a colación el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciara a favor del demandado…”, en tal virtud, razón por la cual, esta juzgadora forzosamente declara SIN LUGAR la demanda que incoara el ciudadano GILBERTO ANTONIO RAMIREZ PARADAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.313.728, en su condición de representante legal de sus hermanos MARVIN YOAN RAMÍREZ PARADAS, LEANA ANGINET RAMÍREZ PARADAS, EDER JOSÉ RAMÍREZ PARADAS, EDSON ENRIQUE RAMÍREZ PARADAS, ILIANA GILMAR RAMÍREZ PARADAS, Y GREGORIO SMITH RAMÍREZ PARADAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.107.450, V-16.823.636, V-18.438.876, V-18.881.072, 19.974.411, 21.048.136, respectivamente, contra la ciudadana, YAINIS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.078.848, al no demostrar fehacientemente con los medios de pruebas eficaces los hechos despojatorios a que hace referencia en el libelo de la demanda. Así se decide.

IX
DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, que incoara el ciudadano GILBERTO ANTONIO RAMIREZ PARADAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.313.728, en su condición de representante legal de sus hermanos MARVIN YOAN RAMÍREZ PARADAS, LEANA ANGINET RAMÍREZ PARADAS, EDER JOSÉ RAMÍREZ PARADAS, EDSON ENRIQUE RAMÍREZ PARADAS, ILIANA GILMAR RAMÍREZ PARADAS, Y GREGORIO SMITH RAMÍREZ PARADAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.107.450, V-16.823.636, V-18.438.876, V-18.881.072, 19.974.411, 21.048.136, respectivamente, asistido judicialmente por el Abg. JARVIS NAZARETH MENDEZ FLORES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 101.713, contra la ciudadana YAINIS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.078.848, asistida por el Defensor Público Tercero Agrario Abg. FRANDY COLMENAREZ, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 121.624, en virtud de que no se demostró fehacientemente los hechos alegados por la parte actora. SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del presente fallo se condena en costas, a la parte demandante perdidosa. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto, fue publicada fuera del lapso establecido en la ley

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



LA JUEZA
ABG. ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS



LA SECRETARIA
ABG. YELIMER PÉREZ RIVERO



En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el N° 00558. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.



LA SECRETARIA,
ABG. YELIMER PÉREZ RIVERO












INRR/YPR/alejandro