REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DVM. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Puerto Ordaz, 11 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2016-010725
ASUNTO : FP12-S-2016-010725


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
(ART. 300.4 DEL C.O.P.P)

Vista la solicitud procedente de la Fiscalía del Ministerio Público, contentivo de escrito de ACTO CONCLUSIVO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano CARLOS ELLIS Venezolano, mayor de edad, sin mas datos de identificación de conformidad a lo previsto en el artículo 300 ordinal 4º Primer Supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que “por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”. ahora bien, este Tribunal, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, mediante la presente decisión, con prescindencia de la audiencia oral, por considerar que para acreditar el supuesto de la extinción de la acción penal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, resultando para ello innecesaria la celebración de la audiencia oral, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SOLICITUD FISCAL

La vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue: “…Ahora bien, una vez analizados los elementos que conforman que conforman el expediente in comento observa esta Representación del Ministerio Publico, que no existen elementos o bases de convicción suficientes para solicitar el enjuiciamiento del Imputado. Aunado a ello hasta la presente fecha ha transcurrido más de diezmeses, no recabándose ninguna otra evidencia de interés criminalistico que pueda comprometer la actuación del imputado de autos. No obstante establece el articulo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que el Ministerio Publico dará termino a la investigación en un lapso que no excederá de cuatro (4) meses, lapso en el cual ya ha transcurrido sin que la victima haya comparecido por ante El Despacho Fiscal, a los fines de aportar datos de interés para la investigación.…”




RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

El presente procedimiento se inicia en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana YASELIS DEL CARMEN TORRES DE ELLIS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 10.381.598, en fecha 04 de AGOSTO de 2009, por ante el órgano receptor de Denuncia, sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que desde el inicio de la investigación y hasta la presente, no se logró incorporar elementos de convicción a la investigación no pudiéndose atribuir delito alguno al supra referido ciudadano, circunstancias esta que una vez revisadas las actuaciones se puede observar que habiendo concluido el lapso de investigación, no se incorporó ningún elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de presunto agresor, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal advierte que en virtud que Ley Penal Adjetiva en su artículo 300 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento el cual en vista del Principio de Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones, tal como establece el artículo 305 de la misma Ley Adjetiva Penal, por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente no existen los elementos de convicción suficiente que nos permita atribuir responsabilidad penal en este ilícito punible a persona alguna, y no se puede atribuir responsabilidad alguna del presunto agresor.





DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra del ciudadano CARLOS ELLIS Venezolano, mayor de edad, sin mas datos de identificación, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YASELIS DEL CARMEN TORRES DE ELLIS, estableciéndose el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. El presente sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada; se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y así se decide. Es justicia en Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016).
JUEZ PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DVM

ABG. ENRIQUE ESCALONA CORALES.

SECRETARIA DE SALA

ABGA. ANDREA BOMPART