REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en funcion de Control
Puerto Ordaz, 16 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2015-001507
ASUNTO : FP12-S-2015-001507
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Visto lo indicado en el Acta de la Audiencia Preliminar, celebrada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano ALEXANDER JOSE SENCLER CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.818.618, a quien la Fiscalía del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acusó por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado 149 segundo aparte Ley Orgánica contra las Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITEN DATOS POR RAZONES DE LEY). De igual forma la fiscalia solicitó el sobreseimiento del delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley de Identificación, el Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS.
En fecha 23-05-2011, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ejerció Acción Penal Pública, en contra del imputado ALEXANDER JOSE SENCLER CONTRERAS, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos, antes descritos, relatando los hechos que le atribuye, en las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que sucedieron y que constan de la siguiente manera: “En fecha 23-10-2015, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, los funcionarios OFICIAL ROJAS JOSE Y OFICIAL DIAZ ARSONIS, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 19 “Altos de Caroni”, de la Policía del estado Bolívar, logran aprender de manera flagrante al ciudadano SENCLER CONTRERAS ALEXANDER JOSE, titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.818.618; en virtud de haberle incautado: Una (01) bolsa plástica transparente, contentiva de una sustancia sólida, de olor fuerte y penétrate, presunta droga de la denominada Crack y Un (01) envoltorio elaborado de material sintético de color azul, amarrado con una liga de color amarilla, contentivo de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presunta droga de la denominada cocaína, la cual llevaba en un bolso de color negro y en su mano derecha Un (01) arma de fuego, tipo escopeta, marca Covavenca, color plateado, empuñadura de material sintético de color negro, serial 37998, calibre 12mm (…).
“ En virtud de lo incautado, proceden a practicar su aprehensión, previa la imposición de sus derechos como imputado, establecidos en el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo que su nombre era Ali Gabriel Sencler Contreras, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.818.854, de 24 años de edad, simultáneamente iban saliendo de la residencia dos ciudadanas (la primera de ella adolescente) que posteriormente fueron identificadas como (SE OMITEN DATOS POR RAZONES DE LEY), manifestando que el nombre que el ciudadano estaba suministrando era falso y que el ciudadano se llama SENCLER CONTRERAS ALEXANDER JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.818.618, así mismo, que este intentaba ingresar a la casa ocasionándole daños al techo y a la ventana de la residencia y como no podía entrar las amenazabas con darle muerte, quemarlas y darles golpes a la adolescente (SE OMITEN DATOS POR RAZONES DE LEY),y a la ciudadana (SE OMITEN DATOS POR RAZONES DE LEY).”
“Asimismo, que la adolescente (SE OMITEN DATOS POR RAZONES DE LEY), manifestó que hacia vida marital con el ciudadano SENCLER CONTRERAS ALEXANDER JOSE, en el Sector el Hueco de la Teodokildas; quien acostumbraba a golpearla, dejarla encerrada y suministrarle estupefacientes; motivo por el cual se encontraba en la casa de su progenitora, lugar donde se presento portando un arma de fuego tipo escopetin con el cual la amenzaba a ella y a su mama ciudadana (SE OMITEN DATOS POR RAZONES DE LEY), con causarles la muerte y quemarlas vivas.”
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
El Tribunal estima acreditado y debidamente comprobado, el hecho cierto que: El ciudadano ALEXANDER JOSE SENCLER CONTRERAS fue la persona que en fecha 23-10-2015, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, se presentó en la residencia de la (SE OMITEN DATOS POR RAZONES DE LEY), propinándole amenazas de muerte, quemarlas y darles golpes, así mismo haya sido aprehendido de manera flagrante por los funcionarios OFICIAL ROJAS JOSE Y OFICIAL DIAZ ARSONIS, y de habérsele incautado: Una (01) bolsa plástica transparente, contentiva de una sustancia sólida, de olor fuerte y penétrate, presunta droga de la denominada Crack y Un (01) envoltorio elaborado de material sintético de color azul, amarrado con una liga de color amarilla, contentivo de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presunta droga de la denominada cocaína, la cual llevaba en un bolso de color negro y en su mano derecha Un (01) arma de fuego, tipo escopeta, marca Covavenca, color plateado, empuñadura de material sintético de color negro, serial 37998, calibre 12mm.
Este Tribunal, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado 149 segundo aparte Ley Orgánica contra las Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITEN DATOS POR RAZONES DE LEY). De igual forma acuerda el sobreseimiento del delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley de Identificación, solicitado por el Ministerio Publico.
Considera este Juzgador que de los hechos narrados por la representación Fiscal y los elementos en el cual fundamenta el Ministerio Público la imputación, se concatena con los elementos de convicción que riela a las actuaciones, circunstancias estas que permiten encuadrar perfectamente su conducta en el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado 149 segundo aparte Ley Orgánica contra las Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITEN DATOS POR RAZONES DE LEY).
Se Admitió en su totalidad las pruebas presentadas por el Ministerio Público, contenidas en el escrito de acusación, por considerar que las mismas son lícitas, útiles, necesarias y pertinentes, toda vez que se relacionan con los hechos por los que acusa el Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al acusado de las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, con especial explicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 38, 41, 43, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien asistido por su defensa técnica, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal y solicitó la imposición de la pena correspondiente. Se admite la solicitud del imputado en autos ALEXANDER JOSE SENCLER CONTRERAS, quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, por lo que este Tribunal pasó a imponer la pena correspondiente, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO.
Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente las actas policiales y la denuncia, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente y personalmente por el acusado en presencia de la jueza en la referida audiencia preliminar, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible perpetrado por el ciudadano ALEXANDER ALEXIS URBANO suficientemente identificado, como lo es en este caso la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado 149 segundo aparte Ley Orgánica contra las Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITEN DATOS POR RAZONES DE LEY).
Una vez admitido los hechos que le fueron imputados, constitutivos de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado 149 segundo aparte Ley Orgánica contra las Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITEN DATOS POR RAZONES DE LEY), corresponde a este sentenciador imponer la pena correspondiente, con una rebaja de un tercio, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal Venezolano “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Así las cosas, siendo el delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado 149 segundo aparte Ley Orgánica contra las Drogas, apareja una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión, en razón a lo cual se procede a extraer el término medio o pena normalmente aplicable de acuerdo a las disposiciones del artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, siendo este de diez (10) años; y como quiera que estamos en presencia de un concurso real de delitos se incrementa la pena con la mitad de la correspondiente al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, apareja una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, en razón a lo cual se procede a extraer el término medio o pena normalmente aplicable de acuerdo a las disposiciones del artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, siendo este de seis (06) años; de conformidad con el articulo 88 del Código Penal, la mitad de la pena resultaría en tres (03) años de prisión por el referido delito; en lo que respecta al delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITEN DATOS POR RAZONES DE LEY), apareja una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, en razón a lo cual se procede a extraer el término medio o pena normalmente aplicable de acuerdo a las disposiciones del artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, siendo este de ocho (08) meses y quince (15) días; de conformidad con el articulo 88 del Código Penal, la mitad de la pena resultaría en diez (10) meses y diecisiete (17) días de prisión por el referido delito; y por cuanto el ciudadano acusado ha admitido los hechos de manera pura y simple a los fines de la imposición inmediata de pena éste Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia procede a rebajar un tercio a la pena de trece (13) años, diez (10) meses y diecisiete (17) días de prisión, siendo en definitiva la pena a cumplir de NUEVE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN y asimismo queda obligado el ciudadano a cumplir las penas accesorias de ley de acuerdo al artículo 66 del Código Penal Venezolano Vigente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano ALEXANDER JOSE SENCLER CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.818.618; a cumplir la pena de NUEVE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, en virtud de haberse demostrado con su declaración adminiculada con las pruebas aportadas al proceso su autoría en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado 149 segundo aparte Ley Orgánica contra las Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITEN DATOS POR RAZONES DE LEY), y asimismo queda obligado el ciudadano a cumplir las penas accesorias de ley de acuerdo al artículo 66 del Código Penal Venezolano Vigente. SEGUNDO: Se mantienen las medidas de coerción personal que pesan en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE SENCLER CONTRERAS, tanto de carácter real como personal así como el actual sitio de reclusión. TERCERO: Visto que en la oportunidad de la celebración del acto de audiencia de presentación en el presente caso, éste Tribunal impuso Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana (SE OMITEN DATOS POR RAZONES DE LEY) de conformidad a lo establecido en el artículo 90 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia se ratifican tales medidas en atención a las circunstancias particulares del presente caso. Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial una vez vencido el lapso de apelación. Dada, firmada y sellada en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016).
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABOGADO. RAFAEL RODRIGUEZ CONTASTI.

LA SECRETARIA DE SALA

ABGA. HURLENI CABELLO.