REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en funcion de Control
Puerto Ordaz, 8 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2015-001885
ASUNTO : FP12-S-2015-001885
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano RAFAEL ANGEL HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.840.792, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones: En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas; la ABOGADA. MARVELIS GOLINDANO, en su condición de Fiscal Auxiliar décimo sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: RAFAEL ANGEL HERRERA por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicitó se admita totalmente la acusación; que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el debate oral y privado las cuales son fundamento de la presente acusación y se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO.
El Ministerio Publico arguye “…En fecha 30 de junio de 2015, siendo aproximadamente las nueve y treinta (09:30) horas de la tarde, encontrándose la ciudadana MARHILL LOISBEL ARREAZA VALLENILLA, en la residencia de su progenitora ubicada en San Félix, Estado Bolívar, en compañía de su pareja el ciudadano RAFAEL HERRERA, compartiendo en familia, cuando se presento un amigo de ellos de nombre ONI, a pagarle un dinero que le adeudaba el cual no lo recibió, fue cuando el ciudadano imputado manifestó que el pagaba el dinero restante; y luego de manera violenta le dijo que se fuera a la habitación y a llegar el imputado procedió agredirla verbal manifestándola palabras denigrantes y agrediéndola físicamente golpeándole en varias partes del cuerpo, motivo por el cual la victima se traslado hasta la Policía Municipal de Caroni, donde una vez siendo atendida se constituyeron en comisión los funcionarios ISSAEL ANTONIO HERNANDEZ MENDOZA, RIVERA JUAN Y FREITES ANGEL, adscritos al mencionado centro de coordinación policial, trasladándose los mismos hasta la residencia donde ocurrieron los hechos logrando la aprehensión del ciudadano RAFAEL HERRERA…”
Siendo ofrecidos en la respectiva acusación los correspondientes medios probatorios; por lo que éste juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por la Defensa Técnica, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada en contra del ciudadano RAFAEL ANGEL HERRERA por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes; la admisión de los medios probatorios se realiza conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.
Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 38, 41, 40, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien asistido por su defensa técnica, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal, en tal sentido y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, habiéndole ofrecido disculpas simbólicas a la víctima, quien las aceptó; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso.
Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: RAFAEL ANGEL HERRERA antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:
1.- Prohibición de incurrir nuevamente en hechos similares a los que originaron la presente causa, así como la prohibición de realizar cualquier tipo de acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en perjuicio de la ciudadana víctima o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas, prohibiéndosele asimismo incurrir en la comisión de cualquiera de los tipos penales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2.- Residir en un lugar determinado e informar al Tribunal en caso de cambiar de residencia, debiendo consignar ante este Tribunal la respectiva constancia de residencia.
3.- Realizar labor comunitaria consistente en consignar en un lapso de quince (15) días por ante este Tribunal tres (3) resmas de hoja blanca tipo oficio ello en pro de la campaña realizada por el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal a favor de la prevención de la violencia contra la mujer y erradicación de la discriminación de género ello de conformidad con lo establecido en los artículo 1 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
4.- Se acuerda la remisión del imputado por ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea incluido en el programa formativo a una vida libre de violencia.
5.- Se impone al ciudadano acusado la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Palacio de Justicia de Ciudad Guayana y permanecer atento a los llamados que le realice éste Tribunal y el Ministerio Público por lo que deberá mantener actualizados su datos de ubicación ante éste Tribunal de conformidad a lo dispuesto en el numeral 3º y 9º del artículo 242 del COPP. Se deja expresa constancia que una vez impuestas las medidas a las cuales se encontrará sujeto el ciudadano probado durante el lapso de la Suspensión Condicional del Proceso, las partes manifestaron su conformidad con las mismas y a su vez indicaron no tener observación alguna respecto de estas
Todo ello de conformidad con el artículo 45 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (01) año al ciudadano: RAFAEL ANGEL HERRERA titular de la cédula de identidad Nº V-20.840.792, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena notificar a la victima. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios y notifíquese a las partes de la presente decisión. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los ocho días (08) del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016).
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABG. RAFAEL RODRIGUEZ CONTASTI
SECRETARIA DE SALA.
ABOGA. HURLENI CABELLO