JUEZA: MARLENE DEL VALLE RODRÍGUEZ
SECRETARIO: ANTHONY AMAIZ FUENTES
PARTES
FISCALIA: Dra. MARVELYS GOLINDANO, Fiscal de la Fiscalía Décima Sexta (16º) del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Bolívar, en materia de Defensa Para la Mujer.
VICTIMA: (…).
ACUSADO: SANDRY YEISON PINTO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26.562.710, nacido en fecha 16-08-1994, San Felix- estado Bolívar de 21 años de edad, de ocupación: albañil; hijo de Omaira González de Pinto y Santo Pinto; residenciado en: urbanización Curagua, manzana 36, casa Nº 08, a 50 metros de la farmacia Curagua, Puerto Ordaz estado Bolívar.
DEFENSA: LIDA MARIN, abogado en libre ejercicio de la profesión.
DELITO: 1) VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA TERESA BETTONI RAMOS; 2) ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de las ciudadanas MARIA BETTONI y TWIGY BETTONI y 3) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Vigente, consumado en perjuicio de los funcionarios actuantes adscritos al CICPC, sub-delegación ciudad Guayana.
Procede este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a motivar y publicar la sentencia dictada con motivo de la celebración del acto de inicio del juicio oral y público, celebrada en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2016, en la presente causa, seguida contra el acusado SANDRY YEISON PINTO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.642.603, en la cual el mencionado acusado solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por la comisión de los delitos de: 1) VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (…); 2) ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de las ciudadanas (…) y 3) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Vigente, consumado en perjuicio del estado Venezolano y en razón de ello fue condenado a pagar una condena de DIEZ (10) AÑOS y DIEZ (10) DÍAS, más las penas accesorias de Ley.
NARRATIVA
En fecha 03 de junio del año 2016, fue aprehendido el ciudadano SANDRY YEISON PINTO GONZÁLEZ y presentado ante el tribunal en fecha 05 de Junio de 2016, en cuya audiencia para oír al imputado en la cual le fueron imputados los delitos de VIOLENCIA SEXUAL POR VÍA VAGINAL, ANAL Y ORAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Vigente y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal.
En fecha 11 de agosto de 2016, se celebró la audiencia preliminar y se ordenó el pase a juicio de, entre otro, el ciudadano SANDRY YEISON PINTO GONZÁLEZ, por la comisión de los delitos arriba señalados, ratificándose en esta oportunidad la necesidad de mantener la medida privativa de libertad.
En fecha 24 de agosto se le da entrada en este Tribunal, procedente del Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal, acordándose darle entrada en los libros correspondientes y adquiriendo la competencia, en consecuencia, la Juez que regenta este Tribunal.
En fecha 16 de septiembre de 2016, se da inicio al acto del Juicio en el cual la Dra. MARVELYS GOLINDANO, Fiscal Décima Sexta (16º) del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Bolívar, en materia de Defensa Para la Mujer, quien en su discurso inicial expuso que acusaba, entre otro, al ciudadano SANDRY YEISON PINTO GONZÁLEZ, en razón de la denuncia interpuesta por la ciudadana (…), quien a su vez sostuvo que: el día Domingo 22 de Mayo de 2016, en horas de la madrugada, se encontraba con su hermana (…), en su apartamento, cada una en su cuarto durmiendo, como a las 06.00 horas de la mañana, su hermana llega a su cuarto y le despierta diciendo que dos sujetos desconocidos, violentaron una de las ventanas del apartamento para ingresar al mismo, donde uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, abuso sexualmente de ella, para posteriormente ellos irse y llevarse dos Tablet marca Canaima, una lapto marca siragon, su teléfono celular marca Sansumg modelo mini SII, signado bajo el numero telefónico 0424-9079834, su cartera contentiva de sus documentos personales y dinero en efectivo y que así mismo la ciudadana (…) asegura que ese día, aproximadamente las 04.00 de la mañana, me encontraba en su habitación durmiendo, cuando sintió que le tocaron el brazo izquierdo, motivo por el cual se despertó viendo de repente que se encontraban dos sujetos desconocidos en su habitación, quienes portando un arma de fuego y un cuchillo le manifestaron que se quedara quieta y que no hiciera bulla porque si no iban a hacerle daño a su hermana que se encontraba en su habitación, luego uno de los sujetos le pidió que le hiciera el sexo oral, por lo que accedió y empezó a tocarle sus partes íntimas, mientas me desnudaba y le manifestaba que hiciera lo que el le pidiera, tapándole la cara con su camisa, posteriormente le penetró con su pene por la vagina durante dos minutos aproximadamente y luego por su ano, durante tres minutos aproximadamente, mientras el otro sujeto vigilaba, luego de todo eso el mismo sujeto le dijo que se quedara como estaba y le preguntó donde tenía el dinero, por lo que la víctima respondió que el dinero que cargaba se encontraba en su cartera, donde empezó a sentir que registró toda la habitación y a los pocos segundos escuchó cuando salieron de la habitación y abrieron la puerta principal de su vivienda y la cerraron, luego se percató que los sujetos se habían llevado una lapto, dos tablet y mi celular marca sansumg” .
Llegado el turno de la defensa, tomó la palabra la abogada LIDA MARIN, en condición de defensora del ciudadano SANDRY YEISON PINTO GONZÁLEZ y solicitó al tribunal le fuera concedido el derecho de palabra a su defendido en razón de que en conversaciones previas el mismo le había manifestado su intención y voluntad de admitir los hechos.
El acusado SANDRY YEISON PINTO GONZÁLEZ, luego de haber sido impuesto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, así como, del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser interrogado sobre su disposición a declarar, expresó: “Deseo admitir los hechos y asumo mi responsabilidad en los mismos, pido perdón a las víctimas y solicito se me imponga la sanción respectiva con la rebaja correspondiente. Es todo”. Tomando la palabra el defensora privada LIDA MARÍN para solicitar: “Vista la manifestación de voluntad de mi defendido, quien ha admitido los hechos por los cuales es acusado por el Ministerio Público de conformidad con el procedimiento especial que le fue leído y explicado, solicito se le imponga la pena de inmediato.”
MOTIVA
DE LOS HECHOS QUE QUEDARON ACREDITADOS
La Fiscal del Ministerio Público, solicita el enjuiciamiento del acusado SANDRY YEISON PINTO GONZÁLEZ, por considerar que fue la persona que ese día domingo 22 de Mayo de 2016, en horas de la madrugada aproximadamente las 04.00 de la mañana, una de las víctimas se encontraba en su habitación durmiendo, cuando sintió que le tocaron el brazo izquierdo, motivo por el cual se despertó viendo de repente que se encontraban dos sujetos desconocidos en su habitación, quienes portando un arma de fuego y un cuchillo le manifestaron que se quedara quieta y que no hiciera bulla porque si no iban a hacerle daño a su hermana que se encontraba en su habitación, luego SANDRY YEISON PINTO GONZÁLEZ le pidió que le hiciera el sexo oral, por lo que la víctima accedió y empezó a tocarle sus partes íntimas, mientas la desnudaba y le manifestaba que hiciera lo que él le pidiera, posteriormente le penetró con su pene por la vagina durante dos minutos aproximadamente y luego por su ano, durante tres minutos aproximadamente, mientras el otro sujeto vigilaba, luego de todo eso el mismo sujeto le dijo que se quedara como estaba y le preguntó donde tenía el dinero, por lo que la víctima respondió que el dinero que cargaba se encontraba en su cartera, donde empezó a sentir que registró toda la habitación y a los pocos segundos escuchó cuando salieron de la habitación y abrieron la puerta principal de su vivienda y la cerraron, luego se percató que los sujetos se habían llevado una lapto, dos tablet y su celular marca sansumg, propiedad de la víctima y su hermana. Que así mismo el acusado tomó una actitud hostil ante los funcionarios policiales encargados de practicarle la aprehensión. Por su parte el acusado: SANDRY YEISON PINTO GONZÁLEZ, admitió su responsabilidad en la realización de estos hechos, con cuya declaración voluntaria y libre de toda coacción, adminiculada con los distintos medios de prueba que cursan en las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal considera probado que participó en los hechos que le imputó la Fiscalía del Ministerio Público, tal como quedaron explanados ut supra.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS
La Fiscal del Ministerio Público, imputó al acusado SANDRY YEISON PINTO GONZÁLEZ el delito de ROBO AGRAVADO.
Para decidir esta Juzgadora observa que el artículo 455 del Código Penal, establece: “El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años” y el acusado de autos, el día domingo 22 de Mayo de 2016, en horas de la madrugada aproximadamente las 04.00 de la mañana, portando un arma de fuego y en compañía de otro sujeto, obligó a una de las víctimas, luego de haberla sometido a un acto de violencia sexual, a decirle donde tenía el dinero y luego procedió a llevarse una lapto, dos tablet y su celular marca sansumg, propiedad de la víctima y su hermana. Obligándola así a tolerar que el acusado y su acompañante se apoderaran de unos objetos muebles, como lo son: dinero en efectivo, una lapto, dos tablet y un celular marca sansumg, por tanto su conducta encuadra perfectamente en la descripción abstracta de la norma, por lo que en principio, estaría incurso en la comisión del delito de Robo. Pero, además, el artículo 458 del Código Penal, establece: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes (el delito de robo previsto en el artículo 455 precede a este artículo) se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, (…) en fin si se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. En el caso de marras el Robo fue cometido por dos personas: el ciudadano SANDRY YEISON PINTO GONZÁLEZ y otro sujeto, estando ambos armados, adecuando su conducta al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 455 ambos del Código Penal. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, el Ministerio Público, acusa al ciudadano SANDRY YEISON PINTO GONZÁLEZ de ser responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL VIA VAGINAL, ANAL, Y ORAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la una de las víctimas.
Para decidir esta Juzgadora observa que el artículo in comento, establece: “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral y el acusado ha aceptado que obligó a una de las víctimas a mantener relaciones sexuales, no por una vía, sino por las tres, es decir que la constriñó a realizarle el sexo oral y luego le introdujo su miembro viril, tanto por la vagina como por el ano; cumpliendo así con el supuesto de hecho establecido en el artículo 43 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y que lo hace merecedor de la sanción penal establecida en dicho artículo de diez a quince años de prisión.
También fue señalado el acusado como responsable del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, el acusado ha admitido que efectivamente cometió dicho delito y por tanto este Tribunal, lo considera probado. ASÍ SE DECIDE.
También acusó el Fiscal del Ministerio Público, al acusado JOHAN ANTONIO GONZÁLEZ JIMÉNEZ del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal. Para decidir esta Juzgadora observa que dicho artículo, reza: “Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias (…) forzare a una persona a ejecutar un acto a que la Ley no la obliga o a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le está prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses.” No obstante los actos ejecutados por la víctima contra su voluntad y a los que no estaba obligada por la Ley, han sido calificados ya en los tipos penales de VIOLENCIA SEXUAL CON PENETRACION VAGINAL, ANAL Y ORAL y ROBO AGRAVADO, por tanto no puede calificarse estos mismos hechos en otro tipo penal distinto. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA PENALIDAD
Para establecer la cantidad de pena que debe imponerse al acusado, esta Juzgadora observa que quedó probado que el mismo está incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, cuya pena a imponer es la resultante de sumar los límites mínimo de diez (10) y el máximo de diecisiete (17) años, siendo la pena normalmente aplicable: trece (13) años y seis (06) meses, ello en aplicación de la dosimetría penal, de conformidad con el artículo 37 ejusdem.
Ahora bien el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal permite al juez rebajar la pena, sin bajar del límite inferior de la que, al respectivo hecho punible, asigne la Ley -en el presente caso, el artículo 458 del Código Penal, establece como límite mínimo de la pena aplicable diez (10) años- tomando en consideración cualquier circunstancia que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho. En el presente caso no quedó establecido que el acusado presentara conducta pre-delictual, por lo que se trata de un delincuente primario y en razón del principio de la resocialización del recluso, esta juzgadora le rebaja la pena al límite mínimo aplicable que es de diez (10) años.
Empero en el presente caso estamos en presencia de un concurso real de delitos, por lo que también debemos remitirnos al contenido del artículo 88 del Código Penal, que preceptúa: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión sólo se le aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Ello porque además del delito de Robo agravado, que es el delito más grave, el acusado también tiene responsabilidad en la comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL VIA VAGINAL, ANAL, Y ORAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de una de las víctimas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; en los cuales también ha admitido los hechos, por lo que corresponde realizar el cálculo de la pena, aumentando la mitad del tiempo de la pena correspondiente a estos delitos.
Siendo ello así empezaremos realizando el cálculo de la pena aplicable al delito de VIOLENCIA SEXUAL VIA VAGINAL, ANAL, Y ORAL, que sería la resultante de sumar los límites mínimo (10 años) y máximo (15 años) y dividirlos entre dos, de lo que resulta una pena aplicable de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Pero tal como se realizó en el calculo de la pena correspondiente al delito más grave, esta Juzgadora toma en consideración que el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal permite al juez rebajar la pena, sin bajar del límite inferior de la que, al respectivo hecho punible, asigne la Ley -en el presente caso, el artículo 458 del Código Penal, establece como límite mínimo de la pena aplicable diez (10) años- tomando en consideración cualquier circunstancia que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho. En el presente caso no quedó establecido que el acusado presentara conducta pre delictual, por lo que se trata de un delincuente primario y en razón del principio de la resocialización del recluso, esta juzgadora le rebaja la pena al límite mínimo aplicable que es de diez (10) años, siendo la mitad de tiempo correspondiente a este delito CINCO (05)( AÑOS.
En el mismo sentido debe realizarse el cálculo de la pena aplicable al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, que sería la resultante de sumar los límites mínimo (01 mes) y máximo (02 años) y dividirlos entre dos, de lo que resulta una pena aplicable de UN AÑO y QUINCE DÍAS. Pero tal como se realizó en el calculo de la pena correspondiente al delito más grave, esta Juzgadora toma en consideración que el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal permite al juez rebajar la pena, sin bajar del límite inferior de la que, al respectivo hecho punible, asigne la Ley -en el presente caso, el artículo 458 del Código Penal, establece como límite mínimo de la pena aplicable diez (10) años- tomando en consideración cualquier circunstancia que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho. En el presente caso no quedó establecido que el acusado presentara conducta pre delictual, por lo que se trata de un delincuente primario y en razón del principio de la resocialización del recluso, esta juzgadora le rebaja la pena al límite mínimo aplicable que es de un (01) mes, siendo la mitad de tiempo correspondiente a este delito QUINCE (15) DÍAS.
Ahora bien para obtener la pena aplicable por el concurso real de delitos debe el tribunal sumar los diez años correspondientes al delito más grave (robo agravado) más la mitad del tiempo correspondiente al delito de VIOLENCIA SEXUAL VIA VAGINAL, ANAL, Y ORAL, previamente establecido en CINCO (05) AÑOS, mas la mitad del tiempo correspondiente al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, antes establecido en quince (15) días, que sumados todos nos resulta una pena aplicable de QUINCE (15) AÑOS y QUINCE (15) días. Pero también toma en cuenta esta Juzgadora que el acusado SANDRY YEISON PINTO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nª V-17.642.603, ha solicitado la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, por lo que debe observarse lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, que establece:
El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta la recepción de las pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…
En estos casos, el juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas (…) cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional (…) el juez sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable. (Subrayado del Tribunal)
De la interpretación de la norma antes transcrita se evidencian unas series de circunstancias que merecen ser resaltadas a los efectos de calcular adecuadamente la pena que deberán cumplir los acusados que admitan los hechos. Así observamos que el texto adjetivo penal en el último párrafo del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga discrecionalidad al juzgador para rebajar la pena aplicable, pero le pone límite hasta donde puede otorgar la rebaja, indicando expresamente que puede hacerlo sólo hasta un tercio (1/3) de la pena aplicable, si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de un catálogo de delitos, señalados expresamente.
En el presente caso estamos frente a los delitos de ROBO AGRAVADO y VIOLENCIA SEXUAL VIA VAGINAL, ANAL, Y ORAL en los cuales está presente la violencia, ya sea física o psicológica, por lo que con base en el último párrafo del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora sólo puede rebajar hasta un tercio (1/3) de la pena aplicable al concurso real de delitos, que equivale a CINCO AÑOS y CINCO DÍAS y que restados de QUICE (15) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS, resulta en una pena aplicable de DIEZ (10) AÑOS y DIEZ (10) DÍAS. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que este ciudadano permaneció privado de libertad por este delito, desde el tres (03) de junio del año 2.016, por lo que se estima como fecha provisional para el cumplimiento de la pena el día trece (13) de junio del año dos mil veintiséis (2026). ASÍ SE ESTABLECE.
En razón de que en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2016, se acordó la separación de la causa para continuar el proceso de juzgamiento del ciudadano DAVID JAVIER SALAZAR PALMARES; se ordena compulsar el presente expediente, a los fines de remitir en la oportunidad correspondiente, la compulsa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución al Tribunal que corresponda luego de transcurrido el lapso para que las partes interpongan los recursos a que haya lugar, y se conserve en este tribunal de juicio el expediente original. ASÍ SE DECIDE.
DE LAS COSTA DEL PROCESO
En cuanto al pago de las costas procesales, quedan EXONERADO el ciudadano SANDRY YEISON PINTO GONZÁLEZ, ello en virtud de la sentencia Nº 2847/2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció: "la gratuidad de la justicia está establecida para todos los ciudadanos por el simple hecho de que la administración de justicia es un servicio público y una manifestación del Poder Público del Estado, siendo entonces éste el que deba sufragar los gastos de un sistema que justifica su propia existencia”; de conformidad con lo establecido en los artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido y en los artículos 265, y 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 349 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano SANDRY YEISON PINTO GONZÁLEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26.562.710, nacido en fecha 16-08-1994, San Félix- estado Bolívar de 21 años de edad, de ocupación: albañil; hijo OMAIRA GONZÁLEZ DE PINTO y SANTO PINTO; residenciado en: urbanización Curagua, manzana 36, casa Nº 08, a 50 metros de la farmacia Curagua, Puerto Ordaz estado Bolívar; a purgar una condena de de DIEZ (10) AÑOS y DIEZ (10) DÍAZ DE PRISIÓN, además de las penas accesorias establecidas en el artículo 69 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por haberse establecido su culpabilidad como autor de los delitos de 1) VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (…); 2) ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de las ciudadanas (…) y 3) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Vigente, consumado en perjuicio del Estado venezolano.
SEGUNDO: Se estima como fecha provisional para el cumplimiento de la pena el día trece (13) de junio del año dos mil veintiséis (2026).
TERCERO: Se EXONERA al ciudadano SANDRY YEISON PINTO GONZÁLEZ JIMÉNEZ, del pago de costas, de conformidad con lo establecido en los artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia y en los artículos 265, y 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 349 ejusdem.
CUARTO: se ordenar compulsar el presente expediente y remitir dicha compulsa, en la oportunidad correspondiente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución al Tribunal que corresponda, luego de transcurrido el lapso para que las partes ejerzan los recursos de ley, y según se ejerzan o no dichos recursos.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y remítase el expediente al Tribunal que corresponda, según se ejerzan o no los recursos de ley. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en Puerto Ordaz, a los veintitres (23) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. MARLENE DEL VALLE RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
ANTONHY AMAIZ FUENTES
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO
ANTONHY AMAIZ FUENTES
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