REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPRETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR. CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
Caracas, 08 de septiembre de 2016
157º y 206º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2013-000360
ASUNTO : FP12-S-2013-000360
JUEZA: MARLENE DEL VALLE RODRÍGUEZ
SECRETARIO: ANTHONY AMAIZ
PARTES
FISCALIA: Abogado ISRAEL PÉREZ CEDEÑO, representante de la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Bolívar, en materia de Defensa Para la Mujer.
VÍCTIMA: NORDELYS DEL VALLE ALFONZO.
ACUSADO: CARLOS ALBERTO RIVERA RÍOS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.162.294, venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, nacido en fecha 01-06-1980, de 32 años de edad, profesión u oficio Mecánico, hijo de Antonia Bautista Ríos y Teodoro Rivera, residenciado en Barrio Los Arenales, UD-150, calle principal, casa Nº 157, vía El Rosario, a dos cuadras del módulo asistencial, parroquia Dala Costa, San Félix, estado Bolívar, con los teléfonos: 0286-3267815/ 0286-9310029 y 0426-9967886.
Defensa: abogado ZEILA ANGEL CAMACHO, Defensora Pública Penal.
Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a publicar el texto íntegro de la sentencia, dictada en esta misma fecha, en la presente causa, seguida contra el acusado CARLOS ALBERTO RIVERA RÍOS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.162.694, mediante la se dictó el SOBRESEIMIENTO de la misma.
Para decidir esta Juzgadora previamente observó que en fecha 11 de noviembre de 2014, en la oportunidad de celebrarse el inicio del juicio oral y público, el acusado CARLOS ALBERTO RIVERA RÍOS, admitió los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público del delito de AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 41 primer párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y le fue acordada la Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndole, las siguientes condiciones: 1) Prohibición de incurrir nuevamente en hechos similares a los que originaron la presente causa, así como la prohibición de acercarse a la ciudadana víctima y la realización de cualquier tipo de acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en perjuicio de la ciudadana víctima o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas, prohibiéndosele asimismo incurrir en cualquiera de los tipos penales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2) El probado deberá mantener actualizado su domicilio así como los datos de ubicación y 3) Se acuerda extender el régimen de presentaciones de conformidad con el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente a presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina del alguacilazgo.
Por otra parte observa quien decide que el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente prevé:
…”Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, podrá decretar el sobreseimiento de la causa.
Quedando claro de la lectura del artículo trascrito, que una vez que, en la audiencia, se haya verificado el cumplimiento cabal de las obligaciones impuestas, el Juez podrá decretar el sobreseimiento de la causa. De vuelta al caso de marras, se verifica que el acusado ha cumplido con el Régimen de Presentaciones que le fue impuesto, tal como se evidencia del Reporte de Presentaciones que cursa a los autos. Así mismo, el acusado mantuvo la vigencia de sus datos de ubicación y del número telefónico 0286-9310029, por último de la revisión de las actuaciones no consta que el acusado haya incurrido nuevamente en hechos similares a los que originaron la presente causa, así como tampoco fue acreditado en los autos que hubiese incumplido la prohibición de acercarse a la ciudadana víctima y la realización de cualquier tipo de acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en perjuicio de la ciudadana víctima o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas, por último tampoco corre inserta en las actas constancia que el acusado haya incurrido nuevamente, en cualquiera de los tipos penales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sino al contrario el propio Fiscal del Ministerio Público ha expresado en la audiencia que la víctima, quien también se encontraba presente en la audiencia, le había manifestado que el acusado no había incurrido nuevamente en los actos que dieron origen al presente procedimiento, por lo tanto, en aplicación del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa por cumplimiento total y cabal de las condiciones que le fueron impuestas, en fecha 11 de noviembre de 2014, luego de que el mismo admitiera los hechos y solicitara la aplicación del procedimiento especial de Suspensión Condicional de Proceso, sin oposición del representante de la vindicta pública, ni de la víctima.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con competencia en materia de Delitos Contra la Mujer, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se decreta SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra el ciudadano CARLOS ALBERTO RIVERA RÍOS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.162.294, venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, nacido en fecha 01-06-1980, de 32 años de edad, profesión u oficio Mecánico, hijo de Antonia Bautista Ríos y Teodoro Rivera, residenciado en Barrio Los Arenales, UD-150, calle principal, casa Nº 157, vía El Rosario, a dos cuadras del módulo asistencial, parroquia Dala Costa, San Félix, estado Bolívar, con los teléfonos: 0286-3267815/ 0286-9310029 y 0426-9967886 y en consecuencia se decreta el cese de todas las medidas de coerción impuestas y se declara extinguida la acción penal.
Dada, firmada y sellada en la ciudad de Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. MARLENE DEL VALLE RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
ANTHONY AMAIZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (02: 20 p.m.).
EL SECRETARIO
ANTHONY AMAIZ
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