ASUNTO : UP11-V-2013-000109
PARTE DEMANDANTE: Abogados Patricia Navarro Puche y Enoch Morón Otero, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 119.642 y 178.322, respectivamente, y otros actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MANUEL SANTOLARIA LOPEZ, venezolano-español, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.277.011, con domicilio en la ciudad de Zaragoza, España.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JULIO SANTOLARIA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 6.560.340, , representado por su apoderado judicial, abogado Milagros García Amaro, inpreabogado Nº 54.890, JOAQUIN SANTOLARIA LOPEZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª 6.519.645 y subsidiariamente Industrias BAPREN, S.A. representada judicialmente por la abogado Milagros García Amaro, y como herederos del de cujus JOAQUIN SANTOLARIA LOPEZ, el joven adulto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, debidamente representado por la Defensora Público Segunda, abogado YAMILET MORGADO, y la ciudadana: TARYM NAZIN LONGOBARDI, quien representa a sus hijas, también hijas del de cujus, las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, representadas judicialmente por las abogados: ANABELL PLAZ ROJO Y HELEIDA MACUARE GUTIERREZ, inscritas en el inpreabogado bajo el Nro. 79.423 y 125.262.
MOTIVO: RECISIÓN POR LESION, NULIDAD TESTAMENTARIA Y REDUCCIÓN DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS.
SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente procedimiento, a solicitud de los abogados PATRICIA NAVARRO PUCHE y ENOCH MORON OTERO, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 119.642 y 178.322, apoderados judiciales del ciudadano MANUEL SANTOLARIA LOPEZ, antes identificado, en contra de los ciudadanos JULIO Y JOAQUIN SANTOLARIA, antes identificado, y subsidiariamente Industrias BAPREN, S.A. representada judicialmente por la abogado Milagros García Amaro, y como herederos del de cujus JOAQUIN SANTOLARIA LOPEZ, el adolescente JUAN PABLO SANTOLARIA COLMENAREZ, debidamente representado por la Defensora Público Segunda, abogado YAMILET MORGADO, y la ciudadana: TARYM NAZIN LONGOBARDI, quien representa a sus hijas, también hijas del de cujus, las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, representadas judicialmente por las abogados ANABELL PLAZ ROJO Y HELEIDA MACUARE GUTIERREZ, inscritas en el inpreabogado bajo el Nro. 79.423 y 125.262, por demanda de RECISIÓN POR LESION, NULIDAD TESTAMENTARIA Y REDUCCIÓN DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS; alegando la parte demandante que de la unión entre la ciudadana Concepción López de Santolaria y el ciudadano Manuel Santolaria Clavería, originarios de España, nacionalizados venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad números 2.114.831 y 2.114.830, respectivamente, ambos difuntos; nace el ciudadano MANUEL SANTOLARIA LÓPEZ, de nacionalidad Española-Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.277.011; en fecha 4/4/1955. En el año 1957, la familia Santolaria López compuesta para el momento por tres miembros, emigran a tierras venezolanas, estableciéndose en la ciudad de Caracas. Una vez allí fundaron la sociedad mercantil industrias BAPREN S.A., la cual posteriormente fue registrada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 6/4/1992, y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, bajo el Nro. 42, tomo VII, folios vueltos 13 al 17, de fecha 21 de abril de 1992, del libro de firmas de comercio llevado ante esa oficina registral; dicha empresa tenía como objeto la fabricación de piezas de bakelita prensada. Tal era el compromiso que tenía el ciudadano MANUEL SANTOLARIA LOPEZ, para con su familia y por ende para con el negocio familiar, que desde que tuvo uso de razón trabajó de sol a sol y sin salario alguno, para levantar un piso económico conjuntamente con su padre, en la urbanización Boleíta de la ciudad de Caracas. Así pues, cuando alcanzó la edad para iniciar sus estudios universitarios, el demandante, inició y finalizó con éxito la carrera de Ingeniero Mecánico, egresado de la Universidad Central de Venezuela en el año 1978. Posteriormente, una vez que la sociedad mercantil industrias BAPREN S.A. estuvo comercial y económicamente estable, la familia decidió incursionar en la fabricación de piezas de bakelita a molde con inyección, creando así la sociedad mercantil Industrias Plásticas Aragón S.A. domiciliada en la ciudad de San Felipe – estado Yaracuy. De aquí en adelante, la dinámica de trabajo familiar se alternaba entre la ciudad de Caracas con Industrias BAPREN S.A. y la ciudad de San Felipe con Industrias plásticas Aragón S.A. Trabajando en las oficinas de Caracas conjuntamente con el ciudadano Concha, español proveniente de Asturias, quien era la única persona ajena al núcleo familiar que trabajaba para Industrias BAPREN S.A., para aquella época. La dinámica laboral-familiar siempre giró en torno al páter familia, quien mantuvo hasta su muerte el monopolio de los bienes muebles o inmuebles que fuesen adquiridos, preservando los mismos a su nombre o a nombre de las empresas antes señaladas. Dada la necesidad de ampliar sus conocimientos, el señor MANUEL SANTOLARIA LOPEZ, se traslado por un tiempo determinado a la isla de Barbados a estudiar ingles; estando allí conoce a la ciudadana ELSPETH JANET CAMPBELL YEARWOOD, de nacionalidad española. Decide contraer matrimonio con dicha ciudadana en fecha 3/9/82. Dicha unión nunca fue aceptada por el padre del demandante y el trato de él hacia la familia Santolaria-Campbell, fue siempre hostil, soez, menospreciando y desmereciendo las cualidades que llevaron al ciudadano MANUEL SANTOLARIA LOPEZ a elegir a su esposa. Para el año 2003, la familia Santolaria-López se traslada a Zaragoza-España y solicita de los ciudadanos MANUEL SANTOLARIA LOPEZ y su esposa, un poder a nombre del ciudadano JOAQUIN SANTOLARIA LOPEZ, quien dada la avanzada edad de su padre, era quien manejaba el negocio familiar y necesitaba ser autorizado para proteger los intereses de su mandante y nuevamente, dada la presión familiar se otorga el poder, el cual es debidamente protocolizado. La familia Santolaria-Campbell no ha recibido salvo de la venta del inmueble ubicado en la avenida Los Baños, pago alguno por las ventas realizadas a favor de sus hermanos JULIO Y JOAQUIN SANTOLARIA LOPEZ o de las empresas Industrial Bakelita C.A. propiedad de estos, industrias Plásticas Aragón S.A. o Industrias BAPREN S.A. Por la muerte de los progenitores del ciudadano MANUEL SANTOLARIA LOPEZ, solicito a sus hermanos la partición de la herencia, pero sus hermanos se negaron, alegando que no había nada que partir. Ante esta respuesta, el demandante, contrata a esta representación para que investigara sobre el paradero de sus bienes, en abuso del poder que le otorgó a su padre en el año 1990. Igualmente solicita la parte actora, la nulidad del testamento otorgado en fecha 11 de marzo del año 2005, por ante el Notario del ilustre Colegio Notarial de Aragón, con residencia en Zaragoza- España, Miguel Angel de la Fuente del Real, conjuntamente por los ciudadanos Concepción López de Santolaria y Manuel Caveria, por considerar que es hijo legitimo de los referidos ciudadanos , por lo que al no existir ningún impedimento legal y siguiendo el orden de suceder, le corresponde como heredero directo y necesario, le sea respetada, reconocida y otorgada la cuota parte atinente a la legítima sobre la Universalidad de bienes testados.
Por todo lo antes expuesto solicitan sea declarada con lugar la presente demanda.
La demanda fue admitida, en fecha 25 de enero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy.
Al folio 186 del expediente, riela poder Apud Acta conferido por el ciudadano MANUEL SANTOLARIA LOPEZ a los abogados ASTRID KATERINA DI SANTI GIRIBALDI Y LUIS MANUEL GALINDEZ PUCHE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 185.790 y 182.480, respectivamente.
El 30 de enero de 2013, se recibió diligencia suscrita y presentada por la abogada MILAGROS COROMOTO GARCIA AMARO, inpreabogado nro. 54.890, mediante la cual consigna acta de defunción de fecha 21 de enero de 2013, correspondiente al ciudadano JOAQUIN SANTOLARIA LOPEZ. El Tribunal el 31 de enero de 2013, acordó suspender el curso de la presente causa.
El 26 de febrero de 2013, se recibió diligencia suscrita por el abogado ENOCH MORON OTERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 178.322, mediante el cual solicita la declinatoria de competencia y consigna acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, heredera del ciudadano JOAQUIN SANTOLARIA LOPEZ, en donde se evidencia su minoridad.
El 27 de febrero de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se declara incompetente en razón de la materia para seguir conociendo en la presente causa, y declina la competencia al Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
El 15 de marzo de 2013, se dio por recibida la presente causa de RECISIÓN POR LESION, NULIDAD TESTAMENTARIA Y REDUCCIÓN DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
El 19 de marzo de 2013, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada Belkis Morales de Rodríguez.
Al folio 16 de la 2da pieza del expediente, riela auto mediante el cual se reanudada la causa y visto que mediante resolución No. 2, de fecha 17 de febrero de 2009, emanada de la coordinación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se constituyó el mismo, y se establecen las condiciones indispensables para la efectiva aplicación de la entrada en vigencia de las disposiciones procesales previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dando cumplimiento a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 681 eiusdem, se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, notifíquese a los demandados ciudadanos: JULIO SANTOLARIA LOPEZ titular de la cedula de identidad No. V-6519645, en la persona de su apoderada judicial abogada Milagros García, en la siguiente dirección: Sexta Avenida con calle 11, edificio Don Frió, piso 1, oficina 2, y a la empresa “Industrias BAPREN S.A.” quien estuvo representada por su propietario JOAQUIN SANTOLARIA LOPEZ, fallecido, y actualmente en la persona de sus hijos, en su condición de herederos del referido ciudadano, de nombres: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, representados por su madre la ciudadana TARYM NAZYN LONGOBARDI RAMIREZ, y se ordena librar boleta de notificación a la defensa pública a los fines de que se le designe defensor público que represente judicialmente a los niños de autos. Notifíquese a la Defensa Pública de este Estado a fin de que represente judicialmente a los niños de autos antes identificados.
El 5 de abril de 2013, se recibió diligencia suscrita y presentada por la abogada Yasnela Martínez, mediante la cual acepta la designación sobre ella recaída para representar judicialmente a las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
El 24 de mayo de 2013, se recibió poder Apud Acta de la ciudadana TARYM NAZIN LONGOBARDI RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 14.797.091, en su carácter de representante de sus hijas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, otorgado a las abogadas ANABELL PLAZ ROJO Y HELEIDA MACUARE GUTIERREZ, inscritas en el inpreabogado bajo el Nro. 79.423 y 125.262.
El 7 de agosto de 2013, se recibió diligencia suscrita y presentada por la ciudadana ZULIMAR DEL CARMEN COLMENAREZ PRADO, titular de la cedula de identidad Nro. 13.315.258, mediante la cual se da por notificada en su condición de representante legal del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, anexa copia certificada del adolescente y solicita se le designe defensor público.
El 12 de agosto de 2013, se recibió diligencia suscrita y presentada por la abogada ADTRID DI SANTI, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 185.790, a los fines de consignar la totalidad de los edictos publicados en los diarios Yaracuy Al Día y el Diario de Yaracuy, durante sesenta (60) días dos (2) veces por semana.
El 7 de noviembre de 2013, se recibió diligencia suscrita y presentada por la abogada PATRICIA NAVARRO, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nro. 119.642, a fin de solicitar se sirvan nombrar Defensor Ad Litem, a la sociedad mercantil Industrias BAPREN S.A.
El 5 de diciembre de 2013, se recibió diligencia suscrita y presentada por la abogada Yamilet Morgado, en su condición de Defensora Pública Segunda de este estado, a fin de dar aceptación para representar judicialmente al adolescente JUAN PABLO SANTOLARIA COLMENAREZ.
Vista la aceptación de la defensa Publica para representar al adolescente JUAN SANTOLARIA, heredero del de cujus Joaquin Santolaria, el Tribunal acordó fijar audiencia de sustanciación para el día 20-01-2014 a las 10:00 am. En la referida audiencia de carácter público (salvo las excepciones previstas en la Ley) se oirán las intervenciones de las partes, las cuales versarán sobre todas y cada una de las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal. Debiendo en dicho acto realizar las partes las observaciones sobre todos los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poderlo hacer posteriormente. Una vez resueltos los aspectos señalados se procederá conjuntamente con las partes a la revisión de los medios de pruebas promovidos y los que se cuente para este momento. Se advierte a las partes que la incomparecencia sin causa justificada a la fase de sustanciación acarreará las consecuencias previstas en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
De igual manera, se hace saber que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha EN QUE SE CERTIFICÓ LA ÚLTIMA DE LAS NOTIFICACIONES EFECTUADAS debe la parte demandante consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 474 eiusdem.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte actora presentó su escrito de pruebas y la parte demandada su escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas en la presente causa.
FASE DE SUSTANCIACION
El 9 de enero de 2014, se recibió diligencia suscrita y presentada por la abogado PATRICIA NAVARRO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 119.642, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL SANTOLARIA, a los fines de solicitar se sirva deja constancia de la presentación del escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 18/12/2013, así mismo se oponen a la admisión del escrito de contestación y pruebas presentado por la Defensora Pública Primera abogada Yasnela Martínez.
Al folio 108 de la tercera pieza corre inserta diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte codemandada Julio Santolaria, y apela al auto de fecha 19-12-2013.
Mediante auto de fecha 13 de enero de 2014, se dejo constancia que se acordó oír la apelación en forma diferida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El 24 de febrero de 2014, siendo la oportunidad para la realización de la audiencia inicial de la fase de sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados PATRICIA NAVARRO PUCHE y ENOCH MORON OTERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 15.767.685 y 18.315.560 e inscritos en el IPSA bajo los números 119.642 y 178.322 respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales del demandante MANUEL SANTOLARIA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 4.277.011 y de la abogada MILAGROS GARCIA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.518.007 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 54.890, en su carácter de apoderada judicial de JULIO SANTOLARIA LÓPEZ , venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.560.340 y de apoderada judicial de Industria BAPREN, S. A, asimismo se deja constancia de la presencia del abogado CARLOS REMOLINA, defensor público tercero, actuando como defensor de los derechos del adolescente JUAN PABLO SANTOLARIA COLMENAREZ, y la defensora pública primera abogada YASNELA MARTINEZ, actuando como defensor de los derechos de las niñas ANDREINA SANTOLARIA LONGOBARDI, CRISTINA SANTOLARIA LONGOBARDI y PILAR SANTOLARIA LONGOBARDI. Antes de proceder a la sustanciación insta a los demandantes a que indique los bienes que son objeto de nulidad testamentaria, a los fines de pronunciarse sobre la falta de jurisdicción alegada por la parte demandada, seguidamente la abogada PATRICIA NAVARRO, antes identificada, expone: Dentro de los bienes que son objeto de la acción de nulidad testamentaria son los inmuebles , de los cuales se acompañaron documentos de propiedad y que anexamos en el escrito de pruebas en los anexos R y S.
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, el Tribunal, verifica que de los folios 164 al 183 de este expediente se refieren, que fueron consignados por la parte actora en anexos R y S, se refieren a bienes inmuebles ubicados en el extranjero, y que son objeto de la nulidad testamentaria interpuesta por la parte actora. Ahora bien, siendo que el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece:
“La falta de jurisdicción del juez respecto a la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarara de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declarase a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político- Administrativa, conforme a los dispuesto en el artículo 62.”
Verificado entonces, que la nulidad testamentaria versa sobre inmuebles situados en el extranjero y que la falta de jurisdicción fue interpuesta por la parte demandada, procede la falta de jurisdicción tal como se decidirá. En consecuencia, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la falta de jurisdicción en el presente asunto y se ordena remitir las actuaciones a la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, para su consulta.
El 24 de febrero de 2014, se remitió expediente a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de su consulta, de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, por haberse declarado la falta de jurisdicción del Tribunal mediante sentencia de fecha 24 de febrero de 2014. Al folio 125 de la 5ta pieza del expediente, riela oficio proveniente de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, donde devuelven el presente asunto por cuanto las actuaciones no se encuentran debidamente foliadas. El 1 de abril de 2014, se recibió el asunto y se ordeno corregir la foliatura.
El 1 de abril de 2014, se remitió expediente a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de su consulta, de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, por haberse declarado la falta de jurisdicción del Tribunal mediante sentencia de fecha 24 de febrero de 2014.
El 10 de abril de 2014, fue recibido el presente asunto en la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, y fue designado al Magistrado Emilio Ramos González, a los fines de decidir la consulta.
El 20 de enero de 2015, se dejo constancia que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quedó integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia. Se ordeno la continuación del presente asunto y se reasigna como ponente a la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero.
El 14 de abril de 2015, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que el Poder Judicial tiene Jurisdicción para conocer y decidir respecto de la pretensión de Nulidad Testamentaria y subsidiariamente la reducción de las disposiciones testamentarias del testamento otorgado por los ciudadanos Concepción López de Santolaria y Manuel Santolaria, contenidas en el escrito libelar. En consecuencia Revocó, la decisión consultada en fecha 24 de febrero de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
El 14 de julio de 2015, el presente asunto fue recibido proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, se acordó notificar a las partes.
El 12 de enero de 2016, se recibió diligencia suscrita y presentada por la abogada MILAGROS GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.890, a los fines de solicitar se proceda a realizar notificación por carteles de prensa. Al folio 181 de la 5ta pieza del expediente, riela auto mediante el cual se acordó librar cartel de notificación al ciudadano MANUEL SANTOLARIA LOPEZ y/o apoderados judiciales.
A los folios 186 y 187 de la 5ta pieza del expediente, riela diligencia suscrita y presentada por la abogada MILAGROS GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 54.890, a los fines de consignar edicto publicado en el diario Yaracuy Al Día.
Notificada como ha sido la parte demandada en la presente causa, se fijó para el 26 de abril de 2016 a las 11:00 a.m.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la incomparecencia del demandante ciudadano MANUEL SANTOLARIA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 4.277.01, quien no compareció por si ni por medio de apoderado judicial. Se deja constancia de la presencia de la abogada MILAGROS GARCIA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.518.007 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 54.890, en su carácter de apoderada judicial del demandado ciudadano JULIO SANTOLARIA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.560.340 y de apoderada judicial de Industria BAPREN, S. A. Asimismo, se deja constancia de la presencia de la defensora pública segunda abogada YAMILET MORGADO, actuando como defensor de los derechos del adolescente JUAN PABLO SANTOLARIA COLMENAREZ, y la defensora pública primera abogada BLANCA HERNANDEZ, actuando como defensor de los derechos de las niñas ANDREINA SANTOLARIA LONGOBARDI, CRISTINA SANTOLARIA LONGOBARDI y PILAR SANTOLARIA LONGOBARDI, fueron materializadas las pruebas documentales. No existiendo otra prueba que materializar, este tribunal, da por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se acuerda remitir el presente asunto al Juez de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 17 de mayo de 2016, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y se fijó para el día 20 de junio de 2016, a las 9:30 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.
Al folio 199 de la 5ta pieza del expediente, riela diligencia suscrita y presentada por la abogada MILAGROS GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.890, a fin de solicitar el avocamiento de la Jueza en la presente causa.
El 8 de julio de 2016, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada Emir Morr, por cuanto el 24/5/2016 se incorporo a sus labores habituales en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, después de hacer uso de sus vacaciones legales.
Al folio 202 de la 5ta pieza del expediente, se dejo constancia que se reanudo el presente asunto y se fijó para el 11 de agosto de 2016 a las 9:30 a.m. la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. Se insto a las partes, para que comparezcan el día de la audiencia con carácter obligatorio acompañado del adolescente y los niños de autos, para que emitan su opinión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80 y 484 eiusdem.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante ciudadano MANUEL SANTOLARIA LÓPEZ, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se dejó constancia de la no presencia de la parte demandada ciudadano JULIO SANTOLARIA LÓPEZ, ni por sí ni por medio de su apoderada judicial, abogada Milagros García Amaro, inpreabogado Nº 54.890, quien también representa a Industrias BAPREN, S.A. demandada subsidiariamente y la incomparecencia de los herederos del de cujus JOAQUIN SANTOLARIA LOPEZ, el hoy joven adulto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien inicialmente estuvo representado por la Defensora Público Segunda, abogado YAMILET MORGADO, esta última si estuvo presente de la no comparecencia de la ciudadana: TARYM NAZIN LONGOBARDI, quien representa a sus hijas, también hijas del de cujus, las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, ni por sí ni por medio de sus apoderadas judiciales las abogadas ANABELL PLAZ ROJO Y HELEIDA MACUARE GUTIERREZ, inscritas en el inpreabogado bajo el Nro. 79.423 y 125.262.- Seguidamente, la juez concede el derecho de palabra a la abogado YAMILET MORGADO, quien inicialmente representa al adolescente, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y expone:”Ciudadana Juez, de la revisión del presente expediente se evidencia que en fecha 14 de julio del 2016, mi representado “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, alcanzó su mayoridad, tal como se evidencia del registro de nacimiento que cursa al folio 69 de la segunda pieza del expediente, por lo que tal circunstancia hace que se pierda la condición de representante y sólo pase a prestarle asistencia técnica, por lo que en cada actuación o acto procesal que corresponda se requiere la presencia personal del hoy joven adulto, y visto que el mismo no compareció en el día de hoy, así como tampoco compareció ni la parte demandante, ni los co-demandados de autos, ni por si, ni por medio de apoderados judiciales, es por lo que vista la conducta procesal de las partes de no comparecer a la presente audiencia y en interés superior de mi anteriormente representado, el hoy joven adulto Juan Pablo Santolaria, la cual es el de preservar su bienes hereditarios, es por lo que solicito se declare terminado el presente asunto. Es todo”. En ese estado la juez, visto que no compareció a la presente audiencia, ni la parte demandante, ni los co demandados de autos, ni por si, ni por medio de sus apoderados judiciales, tampoco compareció la ciudadana TARYM NAZIN LONGOBARDI, quien representa a sus hijas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, herederas del de cujus Joaquín Santolaria, ni sus apoderadas judiciales las abogados ANABELL PLAZ ROJO Y HELEIDA MACUARE GUTIERREZ, inscritas en el inpreabogado con los números 79.423 y 125.262, respectivamente, nI el hoy joven adulto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, pero si la defensora publica segunda, abogado YAMILET MORGADO, quien lo representaba judicialmente, y visto el pedimento hecho por la misma, en cuanto a la conducta procesal de las partes de no comparecer a la presente audiencia y en interés superior de su anteriormente representado, el hoy joven adulto Juan Pablo Santolaria, la cual es el preservar su bienes hereditarios, y que se declare terminado el presente asunto; acordó lo solicitado en consecuencia se declaró Terminado, el presente asunto de RECISIÓN POR LESION, NULIDAD TESTAMENTARIA Y REDUCCIÓN DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS.
Siendo la oportunidad legal par dictar la sentencia en extenso este tribunal procede hacerlo de la manera siguiente:
De las actas procesales se desprende que la parte actora su ultima actuación fue en fecha 24 de febrero del 2014, donde una de sus co-apoderadas judiciales estuvo presente en la fase de sustanciación inicial de la audiencia preliminar, hace mas de dos (2) años, posterior a ello no consta en el expediente ninguna otra actuación, al punto que se acordó notificar a las partes por auto de fecha 14 de julio del 2015, a fin de informarles que fue recibido el presente expediente proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político administrativo, el cual fue enviado para la regulación de la jurisdicción, de conformidad con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, y no fue posible su notificación personal, ni a través de sus apoderados, al punto que se tuvo que librar cartel de notificación, para cumplir con dicha formalidad. Aunado a ello se observa que en fecha 26 de abril del 2016 tuvo lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar donde se procedió a la materialización de las pruebas y no tuvo presente la parte actora, ni por si, ni por medio de apoderados judiciales, ni compareció en el día de la audiencia Oral Pública y Contradictoria de Juicio. Observando quien juzga que dicha conducta procesal denota poco interés del actor, ya que el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, siendo que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, mediante la cual se dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los siguientes términos:
“… El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Subrayado de la Sala).
De conformidad con el criterio vinculante expuesto en el texto de la sentencia parcialmente transcrita, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o, cuando la causa entre en estado de sentencia; mientras que la inactividad derivada de la perención de la instancia se produce si la paralización se verifica entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00446 de fecha 26 de mayo de 2010).
Observando quien juzga que en el procedimiento ordinario en materia de LOPNNA, la audiencia de juicio constituye una concentración de actos procesales, por cuanto en la misma se oyen los alegatos de las partes, se presentan las pruebas, se incorporan, se evacuan y se observan, se dan las conclusiones y se dicta el dispositivo del fallo, es decir se entra en la oportunidad de dictar sentencia, con lo que se verifica el segundo de los casos de inactividad, indicados en la sentencia en comento. Con relación a los co-demandados de autos, si bien los mismos han estado presentes durante la audiencia preliminar, no comparecieron a la audiencia de juicio, la cual como se dijo anteriormente implica una concentración de actos procesales, donde las partes le presentan al juez las pruebas, las cuales quedan incorporadas y en base a las mismas el juez fija un criterio, que lo conduce a dictar el fallo correspondiente, lo cual no se produjo en el presente asunto, debido a la inasistencia de las partes. Lo que lleva a esta sentenciadora a concluir con su conducta procesal su falta de interés en que la presente causa no concluyera con una sentencia definitiva de fondo. En cuanto a lo expresado por la defensora pública segunda, abogado YAMILET MORGADO, de que se declare por terminado el presente juicio, que va en interés superior de las niñas de autos y del hoy joven adulto, conforme a lo previsto en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta sentenciadora que siendo las niñas y joven adultos co-demandados de autos su interés superior esta referido a mantener su acervo hereditario. En tal sentido se desprende de todo lo expresado en los párrafos anteriores, que la presente causa ya no reviste interés alguno para el demandante ni para los co-demandados de autos, siendo que con su conducta desinteresada hacen crear en quien aquí juzga, la firme determinación de que el presente expediente debe ser resuelto mediante sentencia que de por terminado el presente asunto, vista la ausencia de manifestación de alguna de las partes para que se decida el caso de autos, por lo que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el cual se evidencia que no existe interés; razón por la cual resulta pertinente declararlo Terminado. Y así se declara.
DECISIÓN
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA: TERMINADO, el presente asunto de RECISIÓN POR LESION, NULIDAD TESTAMENTARIA Y REDUCCIÓN DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS, seguida por el ciudadano MANUEL SANTOLARIA LOPEZ, venezolano-español, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.277.011, con domicilio en la ciudad de Zaragoza, España, representado por sus apoderados judiciales, abogados: PATRICIA NAVARRO PUCHE Y ENOCH MORÓN OTERO, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 119.642 y 178.322 y otros, en contra de los ciudadanos: JULIO SANTOLARIA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 6.560.340, representado por su apoderado judicial, abogado Milagros García Amaro, inpreabogado Nº 54.890, JOAQUIN SANTOLARIA LOPEZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.519.645 y subsidiariamente Industrias BAPREN, S.A. representada judicialmente por la abogado Milagros García Amaro, y como herederos del de cujus JOAQUIN SANTOLARIA LOPEZ, el hoy joven adulto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, inicialmente asistido por la Defensora Público Segunda, abogado YAMILET MORGADO, y la ciudadana: TARYM NAZIN LONGOBARDI, quien representa a sus hijas, también hijas del de cujus, las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, representadas judicialmente por las abogados: ANABELL PLAZ ROJO Y HELEIDA MACUARE GUTIERREZ, inscritas en el inpreabogado bajo el Nro. 79.423 y 125.26.
Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión y devuélvase los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 9:30am.
La Secretaria,
Abg. VANESSA CARVAJAL
|