ASUNTO : UP11-V-2015-000658
PARTE DEMANDANTE: Abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud del ciudadano “Datos omitidos”.
BENEFICIARIOS: El adolescente y el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana “Datos omitidos”.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACIÓN).
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, por demanda relativa al procedimiento de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACIÓN), incoado por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud del ciudadano “Datos omitidos”, en beneficio del adolescente y el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, contra la ciudadana “datos omitidos”.
Alegó la parte actora, que la progenitora del adolescente y niño de autos no le permite ver y compartir con ellos, con lo cual vulnera el derecho de estos a mantener relaciones y contacto con su padre, para fortalecer los vínculos paternos filiales, teniendo falta de entendimiento con la madre, asimismo, en consecuencia, solicita se fije dicha institución familiar proponiendo el solicitante compartir con sus hijos los fines de semana cada quince días, buscándolos y retornándolos al hogar materno, desde los días viernes a las 6:00 p.m. hasta el día domingo a las 6:00 p.m. asimismo, compartir el día del padre, cumpleaños del padre y de los niños, fechas de carnaval, semana santa y época decembrina, sean compartidos entre ambos padres.
El Despacho Fiscal, considero pertinente tramitar el presente asunto por Tribunales, ya que fue infructuosa la conciliación entre las partes, para que sea el encargado de fijar el Régimen en beneficio del adolescente y niño de autos sin que esto genere conflictos o enfrentamientos entre las partes, en ese sentido, compareció la Representación Fiscal por ante esta instancia, a solicitar se sirviera fijar en beneficio del adolescente y niño de autos, el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:
1.-Que el progenitor comparta con sus hijos los fines de semana cada 15 días, el día viernes a las 5:00 pm hasta el domingo a las 5:00 pm, buscándolos y retornándolos al hogar materno.
2.- El día del padre y cumpleaños de éste, el adolescente y niño compartirán con su progenitor. En cuanto al cumpleaños del adolescente y niño, ambos padres compartirán el mismo, ya que es una fecha especial.
3.- Los días feriados de carnaval, semana santa y puentes serán compartidos entre ambos progenitores, siendo alternos los años sucesivos.
4.- Las vacaciones decembrinas serán compartidas por mitad, entre ambos padres, es decir el 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre y los años sucesivos serán alternos.
5.- En cuanto a las vacaciones escolares, sean compartidas entre ambos padres por mitad, compartidas de manera semanal para que el adolescente y niño no pierdan el contacto con los padres.
Por último, solicitó se realizara informe integral a través del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito de no llegar a acuerdo alguno en la fase de mediación de la audiencia preliminar, y que la presente demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
La demanda fue admitida, en fecha 14 de julio de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, fijándose el procedimiento establecido en el capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la tramitación de esta causa, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que una vez concluida la fase de mediación, se ordenaría la práctica del informe integral por parte del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
El 30 de septiembre de 2015, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada Danila Antonieta Pinzón González, en virtud del disfrute del periodo vacacional correspondiente al año 2014-2015, concedidas a la profesional del derecho Anilec Silva Camacaro.
Al folio 14 del expediente, riela auto mediante el cual se deja constancia que se reanuda la presente causa., por cuanto las partes no ejercieron recusación alguna.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 8 de octubre de 2015, la oportunidad para llevar a cabo la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día 21 de octubre de 2015, a las 2:00 p.m. con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el asunto, y de no comparecer el demandado se presumirían como ciertos los hechos alegados en su contra, salvo prueba en contrario.
FASE DE MEDIACIÓN
Siendo la oportunidad para realizar la audiencia de mediación, se dejó constancia que compareció la parte demandante, la Representación Fiscal de este estado, de igual modo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, y que no fue posible la mediación. Se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, continuándose con el proceso.
Por autos que rielan a los folios 23 y 24 del expediente, se hizo constar que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y la parte demandada consignara su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas, y se fijó para el día 16 de diciembre de 2015, a las 11:30 a.m. la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Por auto de fecha 7 de diciembre de 2015, se hizo constar que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la parte demandante no presentó escrito de pruebas, y la parte demandada, no dio contestación a la demanda, y no presentó escrito de promoción de pruebas, solo presento escrito de pruebas la representación fiscal.
FASE DE SUSTANCIACIÓN
El 23 de mayo de 2016, se recibió oficio proveniente del Equipo Multidisciplinario donde consignaron informe integral realizado a los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, en donde observaron y concluyeron lo siguiente:
“Realizadas las correspondientes evaluaciones del presente caso este Equipo Multidisciplinario considera indispensable señalar lo siguiente:
En cuanto al padre del niño en estudio y del adolescente el ciudadano José Heredia se conoció en el transcurso de las entrevistas que existe poca comunicación entre los padres. De la misma manera acoto que el joven Víctor José se encuentra conviviendo en la casa de la abuela paterna, mientras que el niño José Felipe reside con su madre lo que se pudo constatar al momento de la técnica de la visita domiciliaria.
Se recomienda instar a las partes a un mínimo de comunicación armónica en beneficio del niño y del adolescente en estudio tomando en cuenta la edad cronológica.
Para el momento de las entrevistas y evaluaciones en ambos progenitores se observa una marcada inmadurez emocional en ambos, manteniendo actitudes de resentimiento y dificultad para conciliar, siendo concurrentes los episodios conflictivos, se enfocan nuevamente en los problemas, habiendo falta de resolución real de las diferencias existentes y la ausencia de recursos para afrontarlos, es por ello que este equipo considera que la realidad conflictiva es producto de los marcados desacuerdos y disputas que existen entre los progenitores como una situación personal y de pareja no resuelta siendo un ambiente conflictivo que envuelve la cotidianidad y el sano desarrollo del niño y adolescente.
Es necesario que los padres logren solventar sus diferencias personales, sobreponiendo las decisiones parentales acatando los acuerdos preestablecidos de manera responsable para evitar incurrir en los conflictos. Por lo que es recomendable la atención psicológica a ambos padres en función de disminuir las tensiones y conflictos que han venido sosteniendo en el tiempo, situación que a posterior podrían generar en el niño sea expuesto al ambiente conflictivo entre sus padres, enmarcado en problemas de comunicación, inestabilidad, hostilidad e inclusión de terceros en los conflictos (familiares, amigos e instancias legales).
Por lo que se recomienda llegar acuerdos en cuanto a un régimen de convivencia que permita mantener vínculos con ambos padres, prevaleciendo un ambiente provisto de respeto, tolerancia y así como condiciones seguras a nivel emocional, psíquico, económico y social que permitan influenciar de manera positiva en el desarrollo de la conducta y personalidad sana del niño y adolescente.”
El 28 de junio de 2016, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada Felimar Ortega.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales y de informe presentadas. La jueza de sustanciación consideró la existencia de suficientes elementos de convicción, dio por concluida la fase de sustanciación y remitió la causa al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 25 de julio de 2016, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, se fijó para el día 12 de agosto de 2016, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, asimismo, se insto a la ciudadana “Datos omitidos”, a fin de que comparezca el día de la audiencia con carácter obligatorio acompañada del adolescente y niño de autos, para que emitan su opinión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80 y 484 de la LOPNNA.
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que no se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la parte demandante ciudadano “Datos omitidos”, de la presencia de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, abogada REINA COLMENARES, así como se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada, ciudadana “Datos omitidos”, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas por la Representación Fiscal de este estado, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, la jueza concedió el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien expuso sus conclusiones. Se dejó constancia que no se oyó la opinión del adolescente y niño de autos, aun cuando se les garantizó su derecho de ser oídos con el auto de fecha 25 de julio de 2016, donde se insto a las partes a comparecer a la audiencia de juicio acompañados de sus hijos para ser oídos y los mismos no comparecieron.
Consideradas las pruebas documentales y de informe, así como lo expuesto por la Representación Fiscal de este estado, esta sentenciadora observó la conveniencia de fijar un Régimen de Convivencia Familiar a favor del adolescente y niño de autos, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
En el proceso uno de los actos esenciales es precisamente el de pruebas, cuya finalidad es llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, los cuales según el autor James Goldschmidt gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto mediante el uso de determinado medio de prueba; cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso haciendo uso para tal fin todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibido expresamente, quedando a salvo la actividad probatoria oficiosa permitida al operador de justicia.
Ahora bien, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la representación Fiscal de este estado de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro. 157, del año 2001, expedida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio José Antonio Páez, Registro Civil del estado Yaracuy, cúrsate al folio 5 del presente asunto. SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro. 420, del año 2005, expedida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio José Antonio Páez, Registro Civil del estado Yaracuy, cúrsate al folio 6 del presente asunto.
Los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, Tenemos que en el presente caso estos documentos públicos conservan todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar los mismos.
Ahora bien, el instrumento público tiene como característica su validez entre las partes y frente a terceros, hacen plena fe de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario que acredita tal cumplimiento o que han sido efectuada en su presencia y reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, con la cual se prueba que aparece determinada la filiación materna y paterna del adolescente y niño de autos, así como su minoridad lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto.
PRUEBAS DE INFORME:
ÚNICO: informe integral realizado a los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, así como al niño y adolescente de autos; cursante a los folios 38 al 50 del expediente, en donde observaron y concluyeron lo siguiente:
“Realizadas las correspondientes evaluaciones del presente caso este Equipo Multidisciplinario considera indispensable señalar lo siguiente:
En cuanto al padre del niño en estudio y del adolescente el ciudadano José Heredia se conoció en el transcurso de las entrevistas que existe poca comunicación entre los padres. De la misma manera acoto que el joven Víctor José se encuentra conviviendo en la casa de la abuela paterna, mientras que el niño José Felipe reside con su madre lo que se pudo constatar al momento de la técnica de la visita domiciliaria.
Se recomienda instar a las partes a un mínimo de comunicación armónica en beneficio del niño y del adolescente en estudio tomando en cuenta la edad cronológica.
Para el momento de las entrevistas y evaluaciones en ambos progenitores se observa una marcada inmadurez emocional en ambos, manteniendo actitudes de resentimiento y dificultad para conciliar, siendo concurrentes los episodios conflictivos, se enfocan nuevamente en los problemas, habiendo falta de resolución real de las diferencias existentes y la ausencia de recursos para afrontarlos, es por ello que este equipo considera que la realidad conflictiva es producto de los marcados desacuerdos y disputas que existen entre los progenitores como una situación personal y de pareja no resuelta siendo un ambiente conflictivo que envuelve la cotidianidad y el sano desarrollo del niño y adolescente.
Es necesario que los padres logren solventar sus diferencias personales, sobreponiendo las decisiones parentales acatando los acuerdos preestablecidos de manera responsable para evitar incurrir en los conflictos. Por lo que es recomendable la atención psicológica a ambos padres en función de disminuir las tensiones y conflictos que han venido sosteniendo en el tiempo, situación que a posterior podrían generar en el niño sea expuesto al ambiente conflictivo entre sus padres, enmarcado en problemas de comunicación, inestabilidad, hostilidad e inclusión de terceros en los conflictos (familiares, amigos e instancias legales).
Por lo que se recomienda llegar acuerdos en cuanto a un régimen de convivencia que permita mantener vínculos con ambos padres, prevaleciendo un ambiente provisto de respeto, tolerancia y así como condiciones seguras a nivel emocional, psíquico, económico y social que permitan influenciar de manera positiva en el desarrollo de la conducta y personalidad sana del niño y adolescente.”
Señala el doctrinario Rodrigo Rivera Morales, en su obra Actividad Probatoria y Valoración Racional de la Prueba, que el juez, cualquiera sea el peritaje, debe escudriñar la coherencia de los argumentos conclusivos y los datos empíricos que contiene, la razonabilidad de sus conclusiones en el sentido de su conexión con los principios generales en el sentido de su conexión con los principios generales de la ciencia en la cual se inserta el objeto pericial, la exteriorización de los métodos, técnicas y procedimientos empleados y la confiabilidad de los mismos, el examen de éstos si se compaginan con los estándares en ese campo, la exteriorización de los datos empíricos obtenidos y cómo se obtuvieron; siendo que sobre esa base podrá el juez hacer una valoración racional.
Ahora bien, esta sentenciadora acoge dicho criterio y establece que el informe técnico integral es el resultado de la experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); por lo que esta Juzgadora le concede mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 179-A, literal “c”, y el artículo 395, literal “d” eiusdem, así como el artículo 1.422 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil; y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la presente decisión. Así se establece.
DE LA COMPETENCIA DEL PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
Es competente este Tribunal para conocer del presente asunto de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal e) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por estar residenciado el adolescente y niño de autos dentro en el Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 453 eiusdem.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
Alegó la parte actora, que la progenitora del adolescente y niño de autos no le permite ver y compartir con sus hijos, con lo cual vulnera el derecho de estos a mantener relaciones y contacto con su padre, para fortalecer los vínculos paternos filiales, teniendo falta de entendimiento con la madre, asimismo, en consecuencia, solicita se fije dicha institución familiar proponiendo el solicitante compartir con sus hijos los fines de semana cada quince días, buscándolos y retornándolos al hogar materno, desde los días viernes a las 6:00 p.m. hasta el día domingo a las 6:00 p.m. asimismo, compartir el día del padre, cumpleaños del padre y de los niños, fechas de carnaval, semana santa y época decembrina, sean compartidos entre ambos padres.
El Despacho Fiscal, considero pertinente tramitar el presente asunto por Tribunales, ya que fue infructuosa la conciliación entre las partes, para que sea el encargado de fijar el Régimen en beneficio del adolescente y niño de autos sin que esto genere conflictos o enfrentamientos entre las partes, en ese sentido, compareció la Representación Fiscal por ante esta instancia, a solicitar se sirviera fijar en beneficio del adolescente y niño de autos, el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:
1.-Que el progenitor comparta con sus hijos los fines de semana cada 15 días, el día viernes a las 5:00 pm hasta el domingo a las 5:00 pm, buscándolos y retornándolos al hogar materno.
2.- El día del padre y cumpleaños de éste, el adolescente y niño compartirán con su progenitor. En cuanto al cumpleaños del adolescente y niño, ambos padres compartirán el mismo, ya que es una fecha especial.
3.- Los días feriados de carnaval, semana santa y puentes serán compartidos entre ambos progenitores, siendo alternos los años sucesivos.
4.- Las vacaciones decembrinas serán compartidas por mitad, entre ambos padres, es decir el 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre y los años sucesivos serán alternos.
5.- En cuanto a las vacaciones escolares, sean compartidas entre ambos padres por mitad, compartidas de manera semanal para que el adolescente y niño no pierdan el contacto con los padres.
Por último, solicitó se realizara informe integral a través del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito de no llegar a acuerdo alguno en la fase de mediación de la audiencia preliminar, y que la presente demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 27 y 385 establecen que todo niño, niña y/o adolescente tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. De modo que, siempre se debe propender a garantizar el derecho a la convivencia familiar de los niños, niñas y/o adolescentes y solo en aquellos casos en que sea contrario a su interés superior, excepcionalmente, limitar o restringir dicho derecho.
En este mismo sentido el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra que el derecho de convivencia familiar, es tanto del padre como de la madre que no tenga la custodia del hijo o hija, ejerza o no la patria potestad o la responsabilidad de crianza. Derecho que también tiene todo hijo o hija sea niño, niña o adolescente.
De igual modo refiere el artículo 386 eiusdem que prevé el Contenido de la Convivencia Familiar, en el sentido que:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente a ello al interesado o interesada a la Convivencia Familiar Así mismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto…”
Tal relevancia le concede el legislador a ese derecho que para ser efectiva esa garantía se ha establecido el modo de establecer ese régimen de convivencia en el artículo 387 LOPNNA, en los términos siguientes:
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique. Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional”.
De la norma transcrita se evidencia, que se le da prioridad a los padres para convenir en la forma de cumplimiento e incluye al hijo como beneficiario de ese derecho para que opine al respecto, siempre considerando la capacidad progresiva del niño, niña o adolescente, el juez para decidir si no lo hicieren los padres, deberá considerar también la vulnerabilidad afectiva que pueda afectar a algunos niños y que los conduce a evitar cualquier enfrentamiento entre sus padres y mucho más si llegare a considerarse causante de ese enfrentamiento, para lo cual el juez deberá agudizar su observación y análisis y aprovechar la máximas de experiencia que por su oficio haya podido acumular en casos similares, para evitar situaciones difíciles de manejar para el niño, niña o adolescente.
Decidido el establecimiento judicial de un régimen de convivencia, sea por acuerdo homologado o por sentencia, es de obligatorio cumplimiento para las partes y en razón de ello la ley especial que rige la materia, ha establecido consecuencias legales para el caso de incumplimiento del régimen de convivencia familiar, en el artículo 389-A, ya que su incumplimiento, produce una violación de su derecho el cual puede dar origen a la pérdida de la custodia de los hijos.
Si bien es cierto, el derecho de convivencia es un derecho de dos caras por un lado incluye el derecho del padre que no ejerce la patria potestad o que ejerciéndola no tiene la custodia del hijo, de visitar, compartir, tener contacto directo con su hijo, hija o hijos, por otro lado, el derecho del hijo, hija o hijos a ser visitados y a tener contacto frecuente con sus padres cuando no conviven con éstos. No se trata solamente del derecho que tiene el padre no conviviente de relacionarse con su hijo, sino que, adicionalmente, el niño, niña o adolescente requieren cultivar y establecer vida afectiva con sus progenitores para lograr una sólida y equilibrada estructuración emocional. La comunicación con el padre no guardador se extiende a una presencia cotidiana en la vida de los hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión, en aras de que el niño, niña o adolescente cuente y disfrute con ambas figuras parentales en el decurso de su formación.
De manera que el derecho de visita surge independientemente de las causas que dieron origen a la ruptura familiar (divorcio, separación de cuerpos, privación de patria potestad, residencias separadas de los padres, otros). Es constante la doctrina y la jurisprudencia, que se debe garantizar el derecho a la convivencia familiar en beneficio e interés del niño, niña y adolescente, para preservar su integridad psíquica y emocional, así como para proteger la familia, que aún cuando desintegrada por el hecho de la separación, debe continuar el niño, niña y adolescente formando parte de su aprendizaje y formación moral.
En el caso de marras, los progenitores no lograron conciliar, por la incomparecencia de la madre a las fases de mediación y sustanciación de la audiencia preliminar, por lo que es evidente, la existencia de un conflicto entre ambos, quienes se encuentran enganchados en problemas de adultos, que en nada beneficia los intereses del adolescente y niño de autos. Ahora bien, siendo el derecho de convivencia familiar, un derecho recíproco entre el padre que no convive con su hija, por cuanto el primero tiene derecho a visitarlos y los segundos a ser visitados, con el fin de preservar los lazos afectivos, inculcar valores y principios, y visto que en el presente caso existe un conflicto en el cual se involucra la estabilidad emocional y el desarrollo integral del adolescente y niño de autos, por cuanto no comparten con su padre con regularidad, y vista las pruebas evacuadas, oídos los alegatos de la Fiscal deL Ministerio Público y del informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, a las partes, donde en la observación realizada durante la entrevista y a los resultados obtenidos en las pruebas se observo que los padres Para el momento de las entrevistas y evaluaciones se observa una marcada inmadurez emocional en ambos, manteniendo actitudes de resentimiento y dificultad para conciliar, siendo concurrentes los episodios conflictivos, se enfocan nuevamente en los problemas, habiendo falta de resolución real de las diferencias existentes y la ausencia de recursos para afrontarlos, es por ello que este equipo considera que la realidad conflictiva es producto de los marcados desacuerdos y disputas que existen entre los progenitores como una situación personal y de pareja no resuelta siendo un ambiente conflictivo que envuelve la cotidianidad y el sano desarrollo del niño y adolescente.
Es necesario que los padres logren solventar sus diferencias personales, sobreponiendo las decisiones parentales acatando los acuerdos preestablecidos de manera responsable para evitar incurrir en los conflictos.
Considera este Tribunal, que no existiendo convivencia entre los progenitores, es necesario establecer un Régimen de Convivencia Familiar para el progenitor no conviviente, que se adapte a las condiciones del adolescente y el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y así se declara.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los hijos, esta juzgadora por imperio del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que en este caso especifico no es otro que garantizarle el derecho de convivencia familiar con relación a su padre y a mantener relaciones personales y contacto directo con el mismo, las cuales resultan favorables para el pleno desarrollo de su integridad personal (física, psíquica o moral).
Con base a lo antes expuesto considera esta sentenciadora que el adolescente y niño de autos, tienen el derecho de compartir con su padre y debe otorgarse un régimen de convivencia familiar que procure su integración, dado a la importancia que tiene para el desarrollo psico-social del adolescente y niño, cultivar las relaciones familiares con otros miembros de su familia y muy especialmente con su progenitor, en aras de garantizar su interés superior, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, en virtud que este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, este Tribunal procederá al establecimiento del régimen de Convivencia Familiar en la parte dispositiva del presente dictamen y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones y revisadas las circunstancias particulares del presente caso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud del ciudadano “Datos omitidos”, en beneficio del adolescente y el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, contra la ciudadana “Datos omitidos”. En consecuencia, se fija el Régimen de Convivencia Familiar, el cual se desarrollará en los siguientes términos: PRIMERO: El progenitor compartirá con sus hijos, los fines de semana cada 15 días, desde el viernes a las 5:00 p.m. hasta el domingo a las 5:00 p.m., buscándolos y retornándolos al hogar materno. SEGUNDO: Los días feriados de carnaval, semana santa y puentes serán compartidos entre ambos progenitores, es decir, si los hijos comparten con la madre el carnaval, la semana santa la compartirá con el padre, siendo alternos los años sucesivos. TERCERO: El día del padre y cumpleaños de éste, los hijos compartirán con su progenitor. En cuanto al cumpleaños de los hijos, ambos padres compartirán el mismo, ya que es una fecha especial. CUARTO: Las vacaciones escolares serán compartidas entre ambos padres por mitad, compartidas de manera semanal, para que el adolescente y el niño no pierdan el contacto con los padres. QUINTO: Las vacaciones decembrinas serán compartidas por mitad, entre ambos padres, es decir el 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre y los años sucesivos serán alternos. SEXTO: Se ordena terapia psicológica a los progenitores del adolescente y niño de autos, por ante el Hospital Gaetano Matarozzo del Municipio peña, estado Yaracuy, a los fines de mejorar sus realidades conflictivas, productos de los marcados desacuerdos y disputas que existen entre ellos, siendo un ambiente conflictivo que envuelve la cotidianidad y el sano desarrollo del niño y del adolescente.
Diarícese, regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, para su ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:15am
La Secretaria,
Abg. VANESSA CARVAJAL
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