ASUNTO: UP11-O-2016-000020
PARTE ACCIONANTE: Ciudadana “Datos omitidos”.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCCIONANTE: RAFAEL ELIAS RAMIREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 201.737.
NIÑA: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
PARTE ACCIONADA: Ciudadano “Datos omitidos”.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACCCIONADA: AMELIA NOHEMI VILELA NIETO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 159.647.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 9 de septiembre de 2016, se recibió solicitud de Amparo Constitucional y sus anexos, consistentes en pruebas documentales, por ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos de este Circuito, la cual fue distribuida, correspondiéndole a este Tribunal su conocimiento, bajo la nomenclatura UP11-O-2016-000020.
Por auto que riela a los folios 19 y 20 del expediente, se le dio entrada a la presente causa, y por cuanto se observó del escrito de solicitud del presente amparo que no llena los requisitos indicados en el Artículo 18 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone: “Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actué en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido.”, ya que se intenta la presente acción de amparo por intermedio de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, no teniendo la misma capacidad progresiva para actuar en la defensa de sus derechos e intereses, ya que por mandato del artículo 87 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son los y las adolescentes los que tienen plena capacidad de ejercer directa y personalmente este derecho a la justicia. Por lo que lo correcto es que sea intentada por la madre de la niña actuando en su representación. E igualmente no cumple la solicitud con lo señalado en el numeral 2 del artículo 18 eiusdem, referido a la Residencia, lugar y domicilio, del presunto agraviante, ya que no se indica específicamente el mismo. Asimismo de conformidad con el ordenamiento procesal vigente se evidencia de la solicitud que la solicitante no señaló las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo de la oferta de las pruebas omitidas sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promovieren y presentaren con su escrito, tal como lo señala la Jurisprudencia vinculante en la caso J. A. Mejías y Otros de fecha 01 de febrero de 2000. Igualmente se observa que la accionante no señala cual es su petitorio en cuanto a la solicitud de Amparo Constitucional, lo que no permite establecer los alcances de la pretensión.
Por tales razones esta Sala de Juicio, de conformidad con el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consideró necesario requerir a la accionante que dentro del lapso de las 48 horas siguientes a la correspondiente notificación que se la haga, realicen las correcciones del escrito de solicitud de Amparo Constitucional en los términos expuestos de lo contrario el Amparo sería declarado Inadmisible. Se libró boleta.
En fecha 14 de septiembre de 2016, se recibió escrito suscrito y presentado por la ciudadana “Datos omitidos”, debidamente asistida de abogado, mediante la cual consigno el escrito con las correcciones indicadas por este tribunal con respecto a la presente solicitud de Amparo Constitucional.
Por auto que riela a los folios 36 al 38 del expediente, se admitió la presente causa, se ordenó la notificación del presunto agraviante y de la Fiscal Superior del Ministerio Público de este estado, a los fines de que designe al Fiscal que le corresponda conocer del presente asunto de amparo, para que comparezcan ante este Circuito a conocer el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia oral y pública, la cual se fijará y realizará dentro de las 96 horas siguientes, a partir de la consignación y certificación de la última de las notificaciones efectuadas.
Consignadas y debidamente certificadas como han sido las notificaciones ordenadas en la presente Solicitud de Amparo Constitucional; este Tribunal fijo la realización de la audiencia constitucional oral y pública, para el día viernes veintitrés (23) de septiembre de 2016, a las 9:00 a.m., de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No se oyó la opinión de la niña de autos por cuanto la misma no compareció a la audiencia constitucional oral y pública, a{un cuando se le garantizó su derecho de ser oída.
FUNDAMENTOS DE LA QUERELLANTE DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
La querellante ciudadana AURIMAR TRINIDAD SANCHEZ ARENA, ante identificada, asistida de abogado y actuando en representación de su hija, la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano “Datos omitidos”, padre de la referida niña, manifiesta, que el 17 de agosto del presente año salió en horas de la mañana con su hija antes identificada, de su vivienda ubicada en: La calle Alfonso López, en el sector los abuelos en las mercedes, casa sin número, en el municipio San Felipe del estado Yaracuy y al regresar, no pudieron acceder a su vivienda, porque el padre de su hija, no quiso abrir la puerta y desde ese momento se encuentran prácticamente en la calle, que están viviendo en casa de su hermana, dicha casa es muy pequeña y no pueden vivir ahí porque ella tiene familia y no hay suficiente espacio para ellas, que ha ido a todas las instancias para tratar de resolver ese problema y le ha sido imposible, ya que el padre de su hija se ha negado a asistir a las convocatorias que se le han hecho en: La Casa de la Mujer, Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Felipe del estado Yaracuy, Patrulleros de la Policía Estadal, Fiscalía en materia de Niños, Niñas y Adolescentes (consignan copias de las citaciones), que hasta la presente fecha, su hija y ella, no han podido tener acceso a sus pertenencias como: Ropa, zapatos y demás enseres necesarios para su aseo personal, ya que se aproximan las clases y si no se solventa esa situación, su hija no podrá asistir a clases, además de todo lo expuesto tampoco ha cumplido con los gastos para la manutención de su pequeña hija, violando el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por eso que acuden a esta instancia en procura que se garantice los derechos de su hija y los suyos, consagrados en los artículos 27, 78 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Pidió la accionante, le sean reestablecidos todos los derechos violados a su hija, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 78 y 82.
En fecha 15 de septiembre de 2016, habiendo cumplido la querellante con las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal actuando en sede CONSTITUCIONAL, acatando la doctrina vinculante contenida en las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fechas 20 de Enero y 01 de Febrero de 2000, relativas a adaptación del procedimiento de Amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el procedimiento será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, admitió a sustanciación el expediente, se ordenó la NOTIFICACIÓN del presunto agraviante en la persona del ciudadano “Datos omitidos”, y de la Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que designara al Fiscal competente con competencia en materia de amparo, a los fines de que comparecieran ante este Tribunal de Juicio, a conocer el día y la hora en que tendría lugar la Audiencia Oral y Pública, la cual se fijaría y realizaría dentro de las noventa y seis (96) horas, a partir de la última notificación efectuada.
Cumplidas las notificadas ordenadas, por auto de fecha 19 de septiembre de 2016, se fijó la audiencia constitucional oral y pública, para el día 23 de septiembre de 2016, a las 9:00 a.m., de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica sobre Amparos, derechos y Garantías Constitucionales.
COMPETENCIA
Este Tribunal de Juicio, es competente para conocer del presente asunto, con base a la sentencia No 1/00 de fecha 20 de enero de 2.000 (Caso Emery Mata Millán) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo referencia a los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señaló que corresponde a los “Tribunales de Primera Instancia en la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los Amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores (Altos funcionarios, Apelaciones o amparo contra Juzgados Superiores), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.” Por cuanto de la acción de Amparo interpuesta, se denuncia la presunta violación del derecho constitucional a una vivienda digna de una niña que no ha alcanzado la mayoridad, y está residenciada en la calle Alfonso López, sector Los Abuelos, Las Mercedes, casa S/N, casa color rosada, portón negro, municipio San Felipe, estado Yaracuy, es decir dentro del ámbito territorial, de la competencia de este Tribunal, en ese sentido, corresponde el conocimiento del asunto a este Tribunal de Juicio, por constituir los niños, niñas y adolescentes el fuero atrayente.
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
La Acción de Amparo Constitucional, es un medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y eficaz, el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, pudiendo solicitar la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías.
La accionante, luego se solicitarle que corrigiera el escrito de la solicitud de Amparo, cumplió con las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que este Tribunal actuando en sede CONSTITUCIONAL, acatando la doctrina vinculante contenida en las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fechas 20 de Enero y 01 de Febrero de 2000, relativas a adaptación del procedimiento de Amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el procedimiento será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, este Tribunal admitió a sustanciación el asunto, ordenó la NOTIFICACIÓN del presunto agraviante, asimismo, de la Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de que designe al Fiscal que corresponda conocer del presente caso, para que comparezcan ante este Tribunal de Juicio, a conocer el día y la hora en que tendría lugar la Audiencia Oral y Pública, la cual se fijaría y realizaría dentro de las noventa y seis (96) horas, a partir de la última notificación efectuada. Actuaciones que fueron debidamente cumplidas.
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA
El día 23 de septiembre de 2016, siendo el día y hora para la oportunidad de la audiencia constitucional oral y pública, la misma se realizó, con la presencia de las partes. Se hizo presente la Representación del Ministerio Público. Se dejó constancia que no fue oída la niña de autos, por cuanto no compareció junto a su progenitora a la realización de la audiencia.
Se concedió el derecho a que las partes expusieran sus respectivos argumentos, se les dio el derecho a réplica y contra replica, se oyó la opinión de la Fiscal Séptima del Ministerio Público quien actuó con competencia constitucional, se presentaron las pruebas por parte de la accionante, se incorporaron las mismas y posteriormente se dictó el dispositivo declarando Parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia, esta Juzgadora pasa a dictar la motivación del fallo, en los términos que se exponen a continuación:
El Amparo Constitucional se puede decir, se trata de una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia se limita a la violación o amenaza de violación del solicitante, de manera directa, inmediata y flagrante, de derechos constitucionales, derechos subjetivos de rango constitucional o previsto en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Es una acción que tiende a proteger derechos constitucionales que están siendo quebrantados o que existe amenaza de ser vulnerados; es una acción de carácter “extraordinaria”, pues solo es procedente ante vulneraciones o amenazas de menoscabo de derechos constitucionales o derechos humanos previstos en tratados internacionales; no procede a violaciones de normas de carácter legal, pues para ello está la vía ordinaria; procede siempre y cuando la amenaza o menoscabo de vulneración de los derechos constitucionales sea directa, inmediata, cierta, flagrante, no mediata o indirecta y, en la medida en que no existan vías ordinarias o preestablecidas para restituir o evitar la vulneración constitucional; la acción busca restablecer la situación jurídica infringida.
Conforme a la Constitución Bolivariana de Venezuela, (artículo 78) Los Niños, Niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y ampliamente protegidos por la legislación y órganos del Estado, asimismo, considera que los niños, niñas y adolescentes merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del Estado un compromiso de brindarle protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica. Esta última, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los menores sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica que siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño (Artículo 78). Así, conforme a la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (Artículo 8) el interés superior del Niño, es un principio de interpretación y aplicación de la Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones donde estén involucrados los niños, niñas y adolescentes; y al respecto, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en su artículo 3, dice expresamente: “En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o lo órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño” .
Por otra parte, la protección integral de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al ordenamiento vigente, implica el reconocimiento de todos los niños, niñas y adolescentes, como sujetos plenos de derechos, cuyo respeto debe ser garantizado por el Estado, la Familia y la Comunidad. En cuanto al Estado, se le impone el deber indeclinable de tomar todas las medidas de cualquier naturaleza necesarias para asegurar al niño, niña o adolescente, la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar; la familia, como medio natural para el crecimiento y bienestar de los niños, niñas y adolescentes; y la sociedad, con su participación directa y activa para lograr la vigencia plena y efectiva de los derechos del Niño, Niña o Adolescente.
Con respecto al Derecho a la Vivienda la Constitución establece lo siguiente:
“Artículo 86: Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedades, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinados a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”
Es por ello, que debe garantizarse el derecho a la vivienda. En este sentido, debe destacarse que el derecho constitucional a la Vivienda es un concepto amplio, así como lo establece el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. (…)”
Ahora bien, constata este Tribunal de juicio, actuando en Sede Constitucional que la pretensión de amparo constitucional tiene por objeto el amparo de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien es hija del presunto agraviante, a una vivienda digna y a tener la estabilidad que les permita su desarrollo físico, mental e intelectual, que implica la concesión del derecho a compartir con su madre la ciudadana “Datos omitidos”, en el hogar que habitaban antes de suscitarse los acontecimientos señalados por la accionante de fecha 17 de agosto de 2016, por parte del presunto agraviante, padre de la niña, inmueble que constituía igualmente el domicilio del grupo familiar “Datos omitidos”.
Es imperioso para este tribunal, determinar la legitimación de quien se atribuye el derecho de exigir una vivienda digna, y las condiciones de su exigibilidad. En el caso de autos, la obligación de proveer de una vivienda a los niños y adolescentes corresponde a sus progenitores, por lo que está legitimada la madre de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, para ejercer en nombre de su hija la presente acción de amparo, ya que la misma se ejecuta contra el padre biológico de la niña ante referida, por cuanto el mismo tiene el deber y obligación de garantizarle este derecho a su hija y así se establece.
Por lo que, procedente resulta pasar analizar la entidad de los hechos denunciados como lesivos de derechos constitucionales. Así las cosas resulta menester citar los hechos afirmados por la querellante que resultan de interés en la presente acción de amparo constitucional.
En el presente juicio, la demandante alegó la violación al Derecho a la vivienda, tanto de su persona como el de su menor hija, consagrado en los artículos 82 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del padre de su hija el ciudadano “Datos omitidos”.
En la audiencia oral y pública, en cuanto a los alegatos de la parte accionante, la misma manifestó:
“El ciudadano me sacó de la casa, con mi hija, tenia la costumbre de cerrar las puertas de la casa, el día 17 de agosto de 2016, que Salí con mi hija y al regresar, el papá de mi hija cerró las puertas de la casa y no me dejó entrar, estoy viviendo en casa de mi hermana quien muy cariñosamente me ofreció vivir junto a su familia, pero deseo que mi hija esté cómoda, necesito darle una estabilidad a la niña, yo estoy asistiendo al psicólogo por la violencia psicológica del cual soy víctima de parte de mi cónyuge a la niña no la he podido inscribir en la escuela, porque sus documentos están en la casa y ya van a comenzar las clases, y se le puede vulnerar sus derechos. Deseo se me reintegre a la casa de inmediato. Es todo”.
El abogado asistente de la parte accionante, expuso: “El ciudadano ha violentado los derechos de la niña porque esa casa es de la comunidad conyugal y la ha dejado junto a su menor hija en la calle, sin garantizarle su derecho a la vivienda que les pertenece por derecho. Consigno constancia del Consejo Comunal de fecha 15 de septiembre de 2016, es todo. Visto el escrito supraseñalado, el tribunal ordena agregarlo a los autos. Es todo”.
La parte accionada, señaló que: “Mi esposa se había ido de la casa, ella se quedaba los días viernes, sábados y domingos en casa de su hermana y los días lunes a jueves se quedaba a dormir en la casa pero llegaba pasadas las 9:00 p.m., firmamos un acuerdo por ante la Casa de la Mujer del estado Yaracuy, donde ella se quedaría en la casa los días lunes a jueves, y desde los días viernes hasta el domingo en casa de su hermana. Yo en ningún momento le he negado el acceso a la casa, no tengo ningún problema que ella regrese a la casa, así que es falso que le violente los derechos a mi hija, yo a mi niña la adoro, y tanto es así que junto a mí vive una hija de 15 años de edad producto de otro matrimonio. Es todo.”
La abogada de la parte accionada tomo la palabra y señaló: Existen otros medios para solucionar este conflicto, no por la vía de amparo, ayer a mi cliente lo notificaron de la Fiscalía Décimo Tercera, como presunto agresor de la ciudadana “Datos omitidos”, y ésta ciudadana no ha presentado pruebas. Quisimos buscar por ante la casa de la mujer del estado Yaracuy, copia del acuerdo que firmamos pero no se lo quisieron entregar alegando que era hombre y debería dejar entrar a la casa a la señora, y que resolviese eso primero.
Del derecho a réplica de la partes los mismos señalaron:
Toma la palabra la parte accionante quien señaló: El señor bebe todos los fines de semanas, y quien hace las fiestas es el señor, y si firmamos el acuerdo por ante la Casa de la Mujer pero era mientras el señor se calmaba, donde yo me quedaría los fines de semana en la casa de mi hermana. Me quiero divorciar porque el señor es agresivo, y tengo una por ello en Fiscalía porque temo por mi vida. Es todo”.
Toma la palabra el abogado asistente de la parte accionante: El señor se llevó a su hija de 15 años, a la casa, porque quería utilizar esa artimaña para crear un derecho. Es todo”.
La parte accionada señaló: “Lo que ella dice que yo bebo, no es cierto, ya que no puedo tomar licor porque sufro de gastritis, no fumo cigarrillos, me hace daño. Denuncié por ante la Guardia Nacional, porque están vendiendo sopa, cervezas, y cócteles, en la casa de la hermana donde se quedan mi esposa y menor hija, tengo testigos, que ellas compran aguardiente denominado clarito para realizar la bebida denominada guarapita para expender en la casa de la hermana, mi esposa no bebía cuando vivía conmigo y ahora sí bebe. Su abogado se la pasa los fines de semana en la casa de su hermana también bebiendo. Es todo”.
La abogada asistente de la parte accionada señaló: Que este problema a las claras es un conflicto conyugal, y se debe resolver por otras instancias, el señor no se está negando a darle entrada a su esposa e hijas, esta es una ley que no se puede relajar, hay otros remedios procesales, solicito que no admita esta solicitud y se debe entregar una copia de una llave a cada uno de los esposos y coloquen un candado por fuera del portón para que tengan acceso ambos cónyuges. Es todo”.
En cuanto a la contrarréplica:
Tomó la palabra únicamente el abogado de la parte accionante: “Es falso que me la paso tomando cervezas con mi asistida en casa de su hermana los fines de semana, no consumo licor, y tengo mi familia, el problema aquí es conyugal, y visto que la Fiscalía, la Casa de la Mujer, el CEDNNA no han hecho nada, es por lo que corresponde a este Tribunal decidir por ser competente la solicitud de amparo, no existe en el momento otra vía idónea, pero propongo se instale a la señora y sus hijas en la casa, y se desaloje al ciudadano de la casa. Es todo”.
La parte accionada señaló: “Es mentira que yo maltrato a su hija mayor, yo no me puedo ir de mi casa, que con mucho esfuerzo la construí con mis ahorros, porque soy jubilado de la Gobernación del estado Carabobo, yo le he dicho a ella que tenga paciencia y nos podemos divorciar, ella puede entrar a la casa con sus hijas.
Igualmente oída la opinión de la Fiscal Séptima del Ministerio Público con competencia en materia de Amparo, la misma expuso: “Buenos días con las atribuciones con me confiere la ley señaló que la acción de amparo que se ventila en este Despacho, señala la parte accionante que ella acudió a diversos entes para solucionar su problemática, y supuestamente no le dieron respuesta en cuanto a poder entrar a su casa, que era compartida con su esposo, de las pruebas que ha presentado, se evidencia que si ha tenido la señora respuesta por parte de la Casa de la Mujer del estado Yaracuy, donde firmaron a un acuerdo que según lo expuesto en este debate por la accionante, violó el referido ciudadano “Datos omitidos”. También comparecieron a la Fiscalía Décima Tercera de este estado, donde se tramita lo relativo a la supuesta violencia ejercida por el ciudadano a la progenitora de su hija, al CEDNA. Y no lo hicieron al Consejo de Protección del Municipio San Felipe, quien era el ente que debió garantizar el acceso de la niña a su vivienda, la Fiscalía Séptima no tenía conocimiento de este asunto, porque de haber comparecido a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado, se hubiese resuelto lo relativo a la responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, que observa de las exposiciones de ambas partes que existe es un problema conyugal, hay una falta de entendimiento entre ellos que resolverán con su divorcio y visto que los entes si dieron respuesta oportuna, señalo declare improcedente esta acción de amparo. Es todo”.
En relación a las pruebas que fueron consignadas en el presente juicio este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
I.-PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE
PRIMERO: Copia fotostática del acta de nacimiento de la niña de autos, signada con el N° 155 del año 2011, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, que riela al folio 3 del expediente, documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, a los cuales se le da pleno valor probatorio, y sirve para demostrar la minoridad de la niña con lo cual se determina la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto y la existencia del vinculo filial de la niña con la accionante, así como el vínculo paterno-filial con el ciudadano “Datos omitidos”, parte accionada. SEGUNDO: Copias fotostáticas de las citaciones emanadas por la Casa de la Mujer del estado Yaracuy, dirigidas al ciudadano “Datos omitidos”, que rielan a los folios 4 al 6 del expediente, documentos no impugnados en juicio, que se valoran conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante los cuales se evidencia que se citó en diversas oportunidades al ciudadano “Datos omitidos” para tratar asuntos urgentes de su interés, por ante el referido organismo. TERCERO: Constancia expedida por la Coordinación de INAMUJER del estado Yaracuy, que riela al folio 7 del expediente, documento no impugnados en juicio, que se valoran conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante los cuales se evidencia que se hizo constar que la ciudadana “Datos omitidos” se encuentra recibiendo tratamiento psicológico, por presentar violencia de género, situación que manifiesta desde algunos meses y actualmente se encuentra en estado de vulnerabilidad y no ha superado la crisis emocional que presenta, por tal motivo sus consultas son reiteradas cada 15 días. CUARTO: Oficio expedido por la casa de la mujer del estado Yaracuy, dirigido a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que riela al folio 8 del expediente, documento administrativo no impugnado en juicio, que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante los cuales se evidencia que remiten hacía ese órgano, a la ciudadana “Datos omitidos”, para que sea atendida para el análisis y atención de su situación. QUINTO: Notificaciones de comparecencia expedidas por ante el Consejo Municipal de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Felipe del estado Yaracuy, dirigidas al ciudadano “Datos omitidos”, que rielan a los folios 9 y 10 del expediente, documentos no impugnados en juicio, que se valoran conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante los cuales se evidencia que se libró notificaciones al referido ciudadano para tratar asuntos relacionados con niños, niñas y adolescentes por ante ese organismo. SEXTO: Acta de matrimonio signada con el N° 104 del año 2005, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, municipio valencia, estado Carabobo, que riela a los folios 12 y 13 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, y se valora conforme a la libre convicción razonada y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y de la cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”. SÉPTIMO: Documento de compra venta de un inmueble constituido por un área de terreno y bienhechurías sobre ellas construidas, realizado entre las ciudadanas “Datos omitidos” y “Datos omitidos” debidamente autenticado bajo el N° 28, Tomo 230, de fecha 1 de septiembre de 2015, por ante Notaria Pública de San Felipe del estado Yaracuy, que cursan a los folios 14 al 16 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante el cual se evidencia la adquisición de la vivienda objeto del presente litigio. OCTAVO: Acta expedida por el Consejo Comunal Mercedes I, de fecha 15 de septiembre de 2016, que riela al folio 62 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la san a critica y a la libre convicción razonada, mediante el cual señalan que el ciudadano “Datos omitidos” no le ha permitido la entrada a la vivienda que constituye su domicilio conyugal a la ciudadana “Datos omitidos” y a su hija “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, sin poder hacer uso de sus pertenencias personales, por lo que la accionante tuvo que acudir a la Casa de la Mujer. NOVENO: Copia fotostática de oficio expedido por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del estado Yaracuy, que cursa al folio 63 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la san a critica y a la libre convicción razonada, mediante el cual solicitan apoyo a la Comandancia General de policía para realizar la entrega de citación personal al ciudadano “Datos omitidos”, quien figura como presunto agresor en la causa penal número MP449639-2016,por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La parte accionada, no presentó prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte accionante.
Por todo lo antes señalado se evidencia que existe la lesión del derecho constitucional a una vivienda digna donde puedan desarrollarse la niña de autos ya que la misma está viviendo fuera del hogar común, con familiares, pero no quedó demostrado con ningún medio de prueba, por parte de la accionante la violencia o agresiones verbales o físicas por parte del accionado contra la accionante, que ella señala existe, que la hayan llevado o impedido a esta ultima a entrar a su hogar común junto a su hija. Ahora bien, Si tales agresiones existieron o aún persisten, la parte accionante puede hacer uso de los órganos competentes para ello como lo es la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Violencia de Género, y como se evidencia ya instó el procedimiento, ya que este tribunal de protección solo tiene competencia cuando se trata de amenazas o violación de derechos constitucionales de los niños, niñas y adolescentes, no ampara el derecho de los mayores de 18 años o de personas adultas, quienes tienen su juez natural, distinto al juez de protección. En cuanto al derecho de la niña de autos, la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece los mecanismos procesales para proteger ante las instancias judiciales y administrativas los derechos consagrados en ella, siempre y cuando existan elementos que permitan inferir que los intereses de los niños, niñas y adolescentes puedan verse afectados por alguna actuación de un particular, incluyendo sus padres y de algún órgano administrativo o judicial (sentencia 879/ 2001) Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto es oportuno citar la sentencia de fecha 06 de diciembre de 2006, dictada en el expediente N° 06-0982 por la Sala Constitucional, mediante la cual dejó expresamente reseñado lo siguiente:
“…Tal obligación forma parte del deber de los padres de proveer a sus hijos menores de edad de alimentos, vivienda, medicinas, educación, etcétera. En este sentido el artículo 75 constitucional establece:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.
De otra parte, la parte in fine del artículo 76 eiusdem preceptúa: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
En efecto, debe la Sala puntualizar que la obligación alimentaría comprende, según lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, “…todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. En tanto que el artículo 366 dispone que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”
En este sentido, esta Sala ha establecido que:
…disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores, como son la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derecho de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; cuyo disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado.
Siendo así, tal como lo ha señalado el precitado fallo, estando el disfrute de una vivienda digna comprendido, en la prestación de manutención; los padres se encuentran obligados a proveer la misma, pues la obligación de manutención comprende varios rubros, entre ellos la vivienda; por lo tanto si es procedente desde el enfoque constitucional, que en el presente caso al padre de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien actualmente ocupa el inmueble, que le servía de asiento común al grupo familiar, le sea exigible y oponible, el cumplimiento del deber de compartir la vivienda que habita en su condición de copropietario, a la niña y la progenitora quienes se dice son los agraviados al no tener una vivienda que les permita vivir con dignidad; ya que según lo manifestado por la madre y parte accionante, se encuentran viviendo desde el 17 de agosto de 2016, en casa de una hermana con su hija; en consecuencia han sido vulnerados el artículo 82 y 86 constitucional, que se denuncia como violado. Así se declara.
En este mismo orden, de acuerdo con la sentencia que se viene citando, no desconoce este Tribunal de juicio actuando en Sede Constitucional, la participación solidaria de la familia, el Estado y la sociedad en la eficacia y eficiencia de una protección integral a la que todo niño, niña y adolescente tiene derecho, lo que incluye naturalmente una vivienda digna, tal como lo resalta la Sala Constitucional; sin embargo, debe destacarse que el principio del interés superior de la niña hija de la parte accionante y del accionado, en el presente caso se registra por cuanto existe una pretensión legítima ejercida por la madre de la niña, y que compartían al igual que la niña el mismo domicilio, al cual le impidieron su acceso presuntamente por la actitud del ciudadano “Datos omitidos”.
En el caso de marras la niña y la accionante se encuentran involucradas en la relación material y sustancial que une a las partes en el presente procedimiento. En este sentido, el citado fallo trae a colación una importante cita al mencionar a Enrique González Mac Dowell, quien señala con razón, citando a Cristóbal Cornielles, que:
…el interés superior del niño [bajo la Convención y las leyes de protección integral] indica una forma de actuar y establece límites a las autoridades públicas, al ejercicio de la autoridad parental y a la actividad de las comunidades”. Que “…se trata de un principio garantista que jamás podría ser utilizado como un argumento justificación para contravenir la legislación so pretexto de ‘proteger al menor’…” (Cfr: Pequeño Gran Salto, Los Derechos Humanos de Niños, Niñas y Adolescentes en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, publicación de CECODAP, p. 54).
Por lo que el interés superior de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es que regrese al hogar que habitaba con su madre la ciudadana “Datos omitidos”, antes del acontecimiento ocurrido en fecha 17 de agosto de 2016, por parte del ciudadano “Datos omitidos”, inmueble ubicado en la calle Alfonso López, sector Los Abuelos, Las Mercedes, casa S/N, casa color rosada, portón negro, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
Por todo lo antes señalado se evidencia que existe lesión constitucional en virtud de lo expuesto por las partes accionante y accionada y las pruebas presentadas e incorporadas en la audiencia constitucional ya que la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y su progenitora, se encuentran fuera del hogar que les servía de asiento común al grupo familiar “Datos omitidos”, encontrándose actualmente viviendo todos separados, ya que la madre y su hija se encuentran en casa de una hermana; pero no quedó demostrado, por parte de la accionante y madre de la niña, que la causa del no acceso a la vivienda que constituye el hogar común, sea por violencia física o verbal por parte del ciudadano “Datos omitidos”.
Con base a lo antes expuestos se concluye que existió en el caso de marras violación a los artículos 82 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
DECISIÓN
Con base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando como Tribunal constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana “Datos omitidos”, asistida por el abogado RAFAEL ELIAS RAMIREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 201.737, en su carácter de madre y representante de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano “Datos omitidos”. SEGUNDO: En consecuencia se acuerda la Inmediata Restitución de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, junto con su madre la ciudadana “Datos omitidos” al inmueble ubicado en la calle Alfonso López, sector Los Abuelos, Las Mercedes, casa S/N, casa color rosada, portón negro, municipio San Felipe, estado Yaracuy, y el cual el accionado ciudadano “Datos omitidos” debe permitir su acceso y hacer entrega de un juego de las llaves del referido inmueble a la ciudadana “Datos omitidos”; advirtiendo el Tribunal que tal medida se acuerda como reparación o restablecimiento al derecho constitucional que tiene la niña de autos a una vivienda digna y siendo el accionado padre de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, debe garantizarse ese derecho. TERCERO: Se conmina a la parte accionante ciudadana “Datos omitidos”, a utilizar las vías ordinarias idóneas en caso de existir violencia o agresión física o verbal contra su persona por parte del ciudadano “Datos omitidos”, a fin de que sea el órgano competente el que ordene las acciones correspondientes. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se apercibe al ciudadano “Datos omitidos”, que sí incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por esta Juzgadora, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses. QUINTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR JANDUME MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. ALEXANDRA MORA.
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 10:05am..
La Secretaria,
Abg. ALEXANDRA MORA.
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