Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,
sede Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 23 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: FP02-J-2016-000514
RESOLUCIÓN: PJ0822016000629

SENTENCIA DEFINITIVA

Motivo: Divorcio 185-A

Solicitantes: Ciudadanos LUIS ALBERTO CORNIELES MATOS Y YUDELKIS YOSELIN LUGO CANELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros V-14.653.754 y V-20.980.639 respectivamente.

II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL

Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 29 de Junio de 2016, por los ciudadanos LUIS ALBERTO CORNIELES MATOS Y YUDELKIS YOSELIN LUGO CANELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros V-14.653.754 y V-20.980.639 respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana MARVELIS LOPEZ LEON, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 138.487.

Dicha demanda fue admitida de conformidad con lo establecido en los artículos 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 185-A, del Código Civil, por auto cursante a los folios diez y once (10) y (11), de fecha 06/07/2016.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:

III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

De los Alegatos de las Partes

Que contrajeron matrimonio civil el día 18 de Marzo de 2010, por ante el Registro Civil, Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 14, Tomo I, Folios 14, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2010.

Que en su unión conyugal procrearon un (01) hijo, de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA, de cinco (05) años de edad, quien nació el día 19 de mayo del 2011, cuya partida de nacimiento consignaron.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en urbanización los coquitos, sector 1, vereda 32, casa Nº 01, parroquia Catedral, Municipio Heres del Estado Bolívar.

Ahora bien es el caso que desde el 20 de junio de 2011 su vida conyugal, fue interrumpida, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los solicitantes establecieron los acuerdos respecto a su hijo: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad.

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:

“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…

En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el 20 de junio de 2011 alegadas por las partes, hasta la presente fecha.

IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO

Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Con Lugar el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: LUIS ALBERTO CORNIELES MATOS Y YUDELKIS YOSELIN LUGO CANELO, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 18 de Marzo de 2010, por ante el Registro Civil, Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 14, Tomo I, Folios 14, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2010.

Tercero: En virtud que los ciudadanos: LUIS ALBERTO CORNIELES MATOS Y YUDELKIS YOSELIN LUGO CANELO, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la Patria Potestad, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza de su hijo, (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad, este Tribunal observa que los mismos no son contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia homologa en todos y cada uno de sus términos del mismo, de conformidad con el artículo 351 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
DADA SELLADA Y FIRMADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, A LOS VIENTITRES (23) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2016. AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.



ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar


ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ

Secretaria de Sala (Temporal).

En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 PM) Conste



ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ

Secretaria de Sala (Temporal).

LGH/YR/Yeskar