Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 29 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: FP02-J-2016-000690
RESOLUCIÓN: PJ0822016000652

SENTENCIA DEFINITIVA

Motivo: Divorcio Mutuo Consentimiento

Solicitantes: Ciudadanos MARLYN ESTHER GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.970.607 y CRISTIAN JOSE GREGORIO MORENO NAVARRETE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.161.410.
II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL

Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 11 de agosto del 2016, por los ciudadanos: MARLYN ESTHER GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N V- 15.970.607 y CRISTIAN JOSE GREGORIO MORENO NAVARRETE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.161.410, debidamente asistidos por los ciudadanos JAIRO JOSE GONCALVES, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 162.725 y EGREY PRIETO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 36.688.

Dicha solicitud fue admitida en fecha 20 de septiembre del 2016 de conformidad con lo establecido en los artículos 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 177 Parágrafo Segundo Literal G. y de Conformidad al criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional, en Sentencia 02 de junio del año 2015, caso Sala Constitucional que realiza una interpretación Constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, expediente Nº 1163.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.- FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de las Partes

Que contrajeron matrimonio civil el día 22 de enero de 2003, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 22, Folio 44 al 45, Tomo I, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2003.-

Que en su unión conyugal procrearon tres (03) hijos, de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), de doce (12) años edad, quien nació en fecha 16 de siembre de 2003, (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), de once años de edad, quien nació en fecha 18 de mayo de 2005 y (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), de ocho (08) años de edad, quien nació en fecha 13 de febrero de 2009, respectivamente, cuya partida de nacimiento consignaron.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización La Macarena, Calle 4, casa 172, Parroquia Agua Salada, Ciudad Bolívar Estado Bolívar.

Ahora bien es el caso que los cónyuges manifestaron de mutuo consentimiento disolver en el vínculo que los unía, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y al criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional, en Sentencia 02 de junio del año 2015, caso Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, expediente Nº 1163, los solicitantes establecieron los acuerdos respecto a sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), de doce (12) años edad, (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), de once (11) años de edad y (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), de ocho (08) años de edad respectivamente.

Ahora bien, este Tribunal se permite copiar texto de la sentencia mencionada:

En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio

En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio solicitada por los cónyuges ciudadanos MARLYN ESTHER GUZMAN DE MORENO y CRISTIAN JOSE GREGORIO MORENO NAVARRETE, de mutuo acuerdo alegada.
IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO

Cumplidos como han sido los extremos legales exigidos de solicitud de DIVORCIO de mutuo consentimiento este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Con Lugar el DIVORCIO de mutuo consentimiento de los ciudadanos: MARLYN ESTHER GUZMAN y CRISTIAN JOSE GREGORIO MORENO NAVARRETE, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 22 de enero de 2003, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 22, Folio 44 al 45, Tomo I, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2003.-

Tercero: En virtud que los ciudadanos: MARLYN ESTHER GUZMAN DE MORENO Y CRISTIAN JOSE GREGORIO MORENO NAVARRETE, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza de sus hijos, (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), de doce (12) años edad, (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), de once (11) años de edad y (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), de ocho (08) años de edad respectivamente, este Tribunal observa que los mismos no son contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia homologa en todos y cada uno de sus términos del mismo, de conformidad con el artículo 351 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

DADA SELLADA Y FIRMADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, A LOS VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2016. AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.


ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar

ABG. YAQUELIN RODRIGUEZ
Secretaria del Circuito


En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 AM). Conste

ABG. YAQUELIN RODRIGUEZ
Secretaria del Circuito
LGH/YR/yjan.-