TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

Ciudad Bolívar, 19 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: FP02-J-2016-000663
RESOLUCION Nº PJ0832016000666

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la anterior demanda por apertura de procedimiento de DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos: ESTEBAN SALOMON QUIÑONEZ y LUZ ANNERIS MOTA VALERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.635.092 y V-17.163.378, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana LAURA ALEJANDRA ARIAS RIOS, Abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 238.867; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, para decidir, observa:

1.) Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”

2.) Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, no se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, por cuanto los cónyuges, ciudadanos ESTEBAN SALOMON QUIÑONEZ y LUZ ANNERIS MOTA VALERA, indican que la fecha de separación es desde el año 2015, hace aproximadamente un año, por lo cual no han transcurrido cinco (5) años o más de haberse producido la separación alegada por los solicitantes. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar; visto que no ha transcurrido el lapso de cinco o más años la separación de hecho, de conformidad con la norma arriba transcrita, no procede en tal virtud admitir el Divorcio 185-A. Así se declara.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A de Código Civil, este Tribunal de Mediación, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara INADMISIBLE, la demanda por apertura de Procedimiento de DIVORCIO 185-A. Devuélvase los documentos originales. Archívense las actuaciones. Déjese Constancia en el Libro Diario de Actuaciones.-