Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 20 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: FP02-J-2015-000720
RESOLUCIÓN: PJ0832016000675
Motivo: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA JURISDICCION VOLUNTARIA.
I. Solicitante: Rosmery Alejandra Ruíz Carvajal, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.726.970, domiciliada en el Municipio Heres del Estado Bolívar.
II. De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal:
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 08 de julio de 2015, por la ciudadana Rosmery Alejandra Ruíz Carvajal, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.726.970, domiciliada en el Municipio Heres del Estado Bolívar, debidamente asistida por el ciudadano Carlos Hidalgo Guevara, Abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.247, en la cual solicitó el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común alegando tener más de cinco (5) años de separado, en contra del ciudadano José Alberto Vallés, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.877.537.
Admitida la solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 177, 511 y 512 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto de fecha 14/08/2015, se ordena la notificación al ciudadano José Alberto Vallés, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.877.537, a los fines de informarle que dentro de los dos (02) días de despacho siguientes, a la consignación realizada por el Alguacil ante Secretaría y posterior certificación efectuada en autos por la Secretaria de haber practicado la última notificación que corresponda, este Tribunal, dictará auto expreso mediante el cual fijará oportunidad para realización de audiencia preliminar en el presente juicio. Haciéndole del conocimiento que si la parte solicitante no comparece sin justa causa a la precitada audiencia, se considerará desistido el procedimiento y se declarará terminado en el mismo día mediante sentencia oral, conforme a lo ordenado en el artículo 514 ejusdem, de igual manera, se le advierte que es obligatoria la presencia de los cónyuges a esta audiencia; asimismo, se ordenó notificar a la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del articulo 170 y 515 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Ordinal 2º del Artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
Alegó la Solicitante, en el escrito libelar, que contrajo Matrimonio Civil, con el ciudadano José Alberto Vallés, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.877.537, por ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Heres. Parroquia Catedral del estado Bolívar, en fecha 03 de diciembre de 1999, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 493. Libro 3. Tomo M1. Folios 349 del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1999.
Que de su unión conyugal procrearon dos (02) hijos, de nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) e identificado con el Acta de Nacimiento expedida por ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, anotada bajo el Acta Nº 407, de fecha cinco de abril de 2002. Libro 1. Tomo 3. Folio 408 del Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Autoridad en el Año 2002, y, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.708.286.
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización El Perú. Sector 5. Vereda 4. Casa Nº 6. Parroquia Agua Salada. Municipio Heres. Ciudad Bolívar. Estado Bolívar.
Que su vida conyugal fue interrumpida, desde el 05 de marzo de 2010, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicita por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial.
III. De la Audiencia Única de Sustanciación:
Siendo la oportunidad fijada, para que tuviera lugar la única audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículos 512 y 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se anunció el acto y se dejó constancia que se encontraba presente la solicitante, ciudadana Rosmery Alejandra Ruíz Carvajal, asistida por el ciudadano Carlos José Hidalgo Guevara, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 28.247. Igualmente, se dejó constancia que NO compareció la parte demandada, ciudadano José Alberto Vallés, ni por si ni por medio de apoderado alguno. De igual manera, se dejó constancia que se encontraba presente una testigo promovida por la parte actora, la ciudadana Silvia Coromoto Linares Ruíz, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de C.I. Nº V-16.500.968.
Acto seguido, la Juez explica la finalidad de la audiencia y procede a reglamentar la forma de celebración de la audiencia; concediendo la palabra a la parte actora, que le concede el derecho a su abogado exponiendo la parte actora oralmente sus alegatos, quien manifestó: “ratificamos la solicitud de Divorcio fundamento en el artículo 185 A del Código Civil vigente, de fecha 08 de julio del 2015 y se ratifica a la testigo, ciudadana Silvia Coromoto Linares Ruíz, para que sea tomada su testimonio por este Tribunal en la presente audiencia. Es todo”. De seguidas, la solicitante a través de su abogado asistente, expone sus alegatos en relación a las INSTITUCIONES FAMILIARES, de conformidad con los artículos 349, 351, 357 y 359 de la LOPNNA.
De inmediato se procede a incorporar las Pruebas Documentales:
1º) Copia certificada del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos Rosmery Alejandra Ruíz Carvajal y José Alberto Vallés, cursante al folio (33) de autos, donde se pretende demostrar la relación matrimonial existente entre ellos.
2º) Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana María Alejandra Vallés Ruíz, cursante al folio diez (10) de autos, a fin de demostrar los datos de identificación aportados son fidedignos.
3º) Copia certificada del Acta de Nacimiento del adolescente José Alejandro Vallés Ruíz, que cursa al folio (11) de autos, donde se pretende probar su vinculo paterno filial con sus padres.
IV. Análisis y Valoración de la Prueba:
El Tribunal, vistas las pruebas producidas por la Solicitante, procedió a analizarlas y valorarla, a los fines de sentenciar y a tales efectos, observa:
1º) Copia certificada del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos Rosmery Alejandra Ruíz Carvajal y José Alberto Vallés, expedida por ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Heres. Parroquia Catedral del estado Bolívar, en fecha 03 de diciembre de 1999, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 493. Libro 3. Tomo M1. Folios 349 del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1999, cursante al folio (33) de autos, donde se pretende la relación matrimonial existente entre ellos; se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal, la tiene como fidedigna y la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Rosmery Alejandra Ruíz Carvajal y José Alberto Vallés, documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se declara:
2º) Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana María Alejandra Vallés Ruíz, demostrando que es hija de los cónyuges antes mencionados y los datos de identificación aportados son fidedignos, documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se declara:
3º) Copia certificada del Acta de Nacimiento del adolescente José Alejandro Vallés Ruíz, actualmente cuentan con catorce (14) años de edad, (Nacido en fecha 03/01/2002) e identificado con el Acta de Nacimiento expedida por ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, anotada bajo el Acta Nº 407, de fecha cinco de abril de 2002. Libro 1. Tomo 3. Folio 408 del Registro Civil de Nacimiento llevado por esa Autoridad en el Año 2002, que cursa al folio (11) de autos, donde se pretende probar su vinculo paterno filial con sus padres Rosmery Alejandra Ruíz Carvajal y José Alberto Vallés, observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la tiene como fidedigna y la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella, documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se declara:
De seguido se procedió a oír a la testigo promovida por la parte actora, se escucha la declaración de la ciudadana Silvia Coromoto Linares Ruíz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.500.968 quien será interrogada por la parte promoverte, previa juramentación de Ley, respondió a los particulares efectuados. Dichas declaraciones de la testigo, bajo análisis, merecen confianza de la Juzgadora y concordantes con los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de demanda y demuestran fehacientemente la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN producidos por parte del cónyuge demandante, ciudadana Rosmery Alejandra Ruíz Carvajal, en contra del cónyuge demandado, ciudadano José Alberto Vallé, siendo apreciados conforme al criterio de la libre convicción razonada, de conformidad con lo previsto en el artículo 480 Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Y así se declara.
Acto seguido, se procede a escuchar a la opinión del adolescente, de conformidad con los artículos 8 y 80 de LOPNNA. Acto seguido la Juez, a solas con el adolescente y previa orientación al mismo, bajo las mejores condiciones posibles, para que el adolescente esté libre de presión y apremios, tal como está al momento de su entrevista, manifestó su opinión en los términos siguientes: “yo me llamo (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y estudio en la Escuela Adventista de Venezuela, tercer (3er) año. Mi padre a veces me visita pero no está en la casa desde hace más de seis (06) años y no ha vuelto al hogar. Y me llevo bien con mi padre y cubre mis necesidades alimenticias de vez en cuando. Es todo”.
Luego de evacuadas y ejercido el control de la parte sobre las pruebas, el abogada de la parte actora produjeron sus conclusiones oralmente, de la siguiente manera “visto la intención de la cónyuge de divorciarse por la ruptura prolongada de la vida en común y demostrado con los testigos esta separación, solicitamos se declare con lugar el Divorcio fundamentado en el articulo 185-A, es todo”
De igual manera este Tribunal en aplicación a la sentencia del Alto Tribunal Sala Constitucional, de fecha quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Expediente n.° 14-0094, Magistrado Ponente: ARCADIO DELGADO ROSALES, de la cual se permite quien aquí suscribe copiar un extracto de la misma:
“…En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.” fin de la cita.
Ahora bien en este acto la Ciudadana Jueza realiza pronunciamiento en los siguientes términos: Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio de la sentenciadora, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la pretensión y Así se Decide.
Del Análisis de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa y de las consideraciones que preceden, así como de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, quien aquí juzga considera que se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…
En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el 15 de marzo de 2005, hasta la presente fecha, alegada por la parte solicitante y así se decide.
V. Dispositiva del Fallo:
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: Rosmery Alejandra Ruíz Carvajal, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.726.970 y José Alberto Vallés, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.877.537.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado por ante el expedida por ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Heres. Parroquia Catedral del estado Bolívar, en fecha 03 de diciembre de 1999, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 493. Libro 3. Tomo M1. Folios 349 del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1999.
Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, se fija lo correspondiente a la patria potestad, régimen de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, del hijo, José Alejandro Vallés Ruíz, actualmente cuentan con catorce (14) años de edad, (Nacido en fecha 03/01/2002) y este Tribunal, observa, que el mismo no es contrario a derecho, ni a las buenas costumbres, en consecuencia, se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:
Con relación a las Instituciones Familiares se establece: “REGIMEN DEL HIJO:
La Patria Potestad será compartida por ambos padres.
El Régimen de Crianza del adolescente procreado en el matrimonio, le corresponderá la custodia a la madre, ciudadana: Rosmery Alejandra Ruíz Carvajal.
Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con lo establecido en el artículo 387 de la LOPNNA, se decidió fijar un régimen de convivencia familiar amplio y la comunicación de parte de los padres deberá ser la más amplia y amistosa por el bienestar del hijo. Su padre, ciudadano: José Alberto Vallés, compartirá en período de vacaciones escolares, disfrutará con el adolescente, quince (15) días y el resto de la época vacacional, el adolescente lo disfrutará con la madre; el resto del año, un fin de semana, cada quince (15) días con el padre, sin interferir con las actividades educativas y de descaso. Y así sucesivamente, será para los años venideros y de forma alterna. Así se decide. Queda entendido que siempre se procura que el hijo comparta con el padre, previo acuerdo y la voluntad del adolescente. Asimismo, el Tribunal, establece que el Día del Padre, lo pasará con el padre y el Día de Madre, lo pasará con la madre, esta convivencia comprende cualquier otra forma de contacto, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, el padre podrá conducir al adolescente a un lugar distinto al de su residencia, previa notificación dada a la madre, en lo que respecta a los viajes, el padre y la madre pueden viajar con el hijo, dentro o fuera del país, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la Obligación de Manutención, con el objeto de dar estricto cumplimiento a la normativa de los artículos 365 y 366 de la LOPNNA, el padre, ciudadano: José Alberto Vallés, se comprometen a cumplir con lo siguiente: PRIMERA: Pagará como monto fijo la suma de: seis mil bolívares con cero céntimos (Bs. 6.000,oo) en forma mensual y consecutiva y serán depositadas en la cuenta de ahorros que el Tribunal ordena aperturar en el Banco Bicentenario, para que el padre realice los depósitos respectivos. SEGUNDA: El padre debe cancelar la suma de veinte mil bolívares con cero céntimos (Bs. 20.000,00) como monto adicional a la cuota fija ya establecida, en el mes de Agosto, para los gastos escolares. TERCERA: El padre pagará la cantidad de treinta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 30.000,00) para gastos correspondientes al mes Diciembre, como monto adicional a la cuota fija ya establecida. Ahora bien, los montos antes fijados por manutención deberán ser pagados puntualmente, se deja constancia que los montos antes señalados deben ser depositado por el padre, los primeros cinco (05) días de cada mes. De igual forma, en relación a los beneficios para el hijo, en el área de Salud y Recreación, los padres, se obligan a cancelar de manera oportuna, el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Así se Decide. Que las mismas deben sufrir un incremento progresivo de conformidad con los ingresos que obtenga el padre y demostrado fielmente por ante el Tribunal competente. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por los hijos.…” Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, la parte solicitante no manifestó si obtuvieron o no bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veinte días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
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