TRIBUNAL SEGUNDO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DELESTADO BOLIVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 21 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: FP02-V-2016-000460
RESOLUCION: PJ0832016000684

SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES EN OBLIGACION DE MANUTENCIÒN EN FASE DE MEDIACION.

En horas hábiles del día de hoy 21/09/2016, siendo las 9:30 a.m., día y hora acordados para que comparezcan los ciudadanos: MINDRI DIVINA GARCIA MUÑOZ y NELSON JOSE GONZALEZ CONQUISTA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-23.551.655 y V-10.571.593 respectivamente, en la causa por FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de la hija: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA, se escuchara la opinión por auto separado. Igualmente se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante, la ciudadana MINDRI DIVINA GARCIA MUÑOZ, debidamente asistida por la ciudadana MILAGROS MANRIQUEZ, en su condición de Defensora Publica Segunda y en representación de los derechos de la niña JHONDRIMAR ANTONELLA GONZALEZ GARCIA, Del mismo modo la parte demandada, ciudadano NELSON JOSE GONZALEZ CONQUISTA. Debidamente asistido por el ciudadano RAFAEL JOSE PULIDO FREIRE, abogado inscrito en IPSA bajo el Nª 103.018 Constituido legalmente el Tribunal se ordena dar comienzo a la primera Sesión de Mediación en esta causa. Acto seguido el mediador le informó a las partes de que se trata esta fase pero les advierte que pueden proponer un arreglo también a lo cual ambas partes manifestaron querer llegar a un arreglo. La Jueza los invitó a que cada uno de ellos expusiera lo que creyera conveniente referente a la solicitud de fijación de Obligación de Manutención interpuesta. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos, convinieron fijar la siguientes cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención: PRIMERA: Las partes acordaron que el progenitor pagará como monto fijo mensual de la obligación la suma de OCHO MIL BOLIVARES (Bs 8.000,00), mensualmente a contar los primeros días de cada mes. SEGUNDA: Acordaron que el padre de la niña pagará en el mes de Agosto una cuota adicional al monto fijo ya establecido, por la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) para gastos de uniformes y útiles escolares. TERCERA: Acordaron que el padre de la niña pagará a la cuota adicional al monto fijo ya establecido, por la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) por concepto de bono vacacional al momento que se cause ese beneficio. CUARTA: Acordaron que el padre de la niña pagará en el mes de Diciembre una cuota adicional al monto fijo ya establecido, por la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo). Los montos antes señalados deberán ser pagados puntualmente a la cuenta de ahorros Nº 0105-0064-870064-49729-1, de la entidad bancaria Banco Mercantil a nombre de la ciudadana MINDRI DIVINA GARCIA MUÑOZ. En consecuencia, Visto el acuerdo total precedente la Jueza de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño consagrado en los Artículos 3, numerales 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, el Artículo 8 de la LOPNNA y el 78, de la Constitución Nacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, ordenando proceder como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 387 y 375 de la LOPNNA, concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. El presente acuerdo podrá ser objeto de revisión conforme a los parámetros previstos en el artículo 369 de la LOPNNA en cuanto a manutención será revisado cada vez que el superior interés de la niña hija de la pareja así lo aconseje. Cúmplase lo ordenado. La presente acta se levanta de acuerdo con lo previsto en los artículos 470 y 472 de la LOPNNA Es todo, termino, se leyó y conformes firman.-