ASUNTO: FP02-V-2016-000043
RESOLUCIÓN Nº PJ0842016000052
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: DIEGO MANUEL BERMUDEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.881.259.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano: ELVIS GONZALEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 93.287.
PARTE DEMANDADA:


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE
DAMANDADA:
Ciudadana: YASMEL BENIGNA YEGUEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.194.047.

Ciudadana: LEDYS ROMERO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 183.186.
MOTIVO: DIVORCIO.

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
Se inicia el procedimiento mediante el cual en fecha 25 de enero de 2016, el ciudadano DIEGO MANUEL BERMUDEZ GARCIA, debidamente asistido por el abogado ELVIS GONZALEZ, interpuso ante el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, pretensión de divorcio en contra de la ciudadana YASMEL BENIGNA YEGUEZ DIAZ, venezolana, solicitando la disolución de su vínculo matrimonial, con fundamento en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 19 de septiembre de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina el lugar del último domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
En síntesis, la parte actora alegó en el libelo de la demanda lo siguiente:
“En fecha 03 de noviembre del año 1.995, contraje matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres de Ciudad Bolívar, estado Bolívar con la ciudadana YASMEL BENIGNA YEGUEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 12.194.047 según consta en copia Certifica del Acta de Matrimonio que acompaño con la letra “A”. De esta Unión Procreamos tres (03) hijos que llevan por nombre: ALBERT JULIAN BERMUDEZ YEGUEZ (mayor de edad) de dieciocho (18) años de edad, (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).de diecisiete (17) años de edad respectivamente, según consta en la copia de la cedula de identidad y las Partidas de nacimientos que acompaño marcadas con las letras “B”, “C” y “D” en donde se evidencia la mayoría de edad del primero de los nombrados y la filiación.
Es el caso ciudadano Juez, que fijamos nuestra residencia conyugal en el callejón Maracay, Nº 12, Barrio Angostura, Parroquia Vista Hermosa, Municipio Heres de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, donde nuestras relaciones se manutuvieron amorosas, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras respectivas obligaciones conyugales. Debido a mi profesión y trabajo como Militar activo, que ejerzo desde el año 1.987, constantemente era cambiado a diferentes partes del territorio nacional y siempre me llevaba a mi esposa, hasta que nuestro hijo ya en edad escolar nos radicamos en la Ciudad de Caracas donde vivíamos en Fuerte Tiuna en una vivienda de la guarnición Militar, hasta que posteriormente fui trasladado a Ciudad Bolívar donde es mi tierra natal y la de mi esposa.
Una vez trasladado a esta Ciudad donde presto mis servicios en la V División de Infantería de Selva, como en otras ocasiones me traslade con mi esposa y mis hijos a esta Ciudad, aquí inscribimos a nuestros hijos adolescentes en los colegios y al mayor de edad en la Universidad donde cursa estudios Superiores; aquí estábamos realizando cada uno nuestras labores de trabajo, estudios y llevando nuestras vidas en familia, incluso había realizado diligencias para que se me asignara una vivienda en las Residencias Militares para brindarle mayor seguridad a los miembros de mi familia mi esposa y nuestros tres hijos, pero mi esposa empezó a asumir algunas actitudes no acordes con la armonía familiar, hasta que posteriormente el 22 de Enero del año 2015, mi esposa YASMIL BENIGNA YEGUEZ DIAZ se marcho de la casa a la Ciudad de Caracas, retirando sin ningún tipo de consulta o participación a mí como su esposo a mis hijos adolescentes de los colegios en los cuales cursaban sus estudios de educación en Bachillerato. Mi esposa YASMEL BENIGNA YEGUEZ DIAZ se Marcho de la casa sin dejar explicación alguna, llevándose toda su ropa y objetos personales, y hasta la presente fecha su ausencia fue y es total de mi vida; para el mes de Octubre de 2015 regreso a la Ciudad y se encuentra viviendo en una casa ubicada en el barrio Angostura, casa Nº 8. Es por lo expuesto, que no me queda otro camino que ocurrir ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hago hoy formalmente, a la ciudadana YASMEL BENIGNA YEGUEZ DIAZ por DIVORCIO, en base a la causal segunda “ABANDONO VOLUNTARIO” establecida en el artículo 185 de Código Civil…es todo” (Subrayado y resaltado de la parte actora)

En síntesis, la parte accionada alegó en el libelo de la demanda lo siguiente:
“Es cierto que contrajeron matrimonio en la fecha indicada por el demandante y en el lugar por el indicado, es cierto que procrearon 03 hijos, cuyos nombres son: ALBERT JULIAN BERMUDEZ YEGUEZ, de diecinueve (19) años, (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de trece (13) años de edad, respectivamente.
Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, por carecer de todo asidero legal y sentido común, no es cierto que su último domicilio conyugal es el indicado en el libelo de la demanda ya que siempre el domicilio conyugal se mantuvo establecido en la ciudad de Caracas, de igual manera tampoco es verdad que a cada sitio donde había sido trasladado para cumplir sus funciones de trabajo como militar activo se llevara a su familia consigo.
No es cierto que el hijo mayor de mi representada haya cursado estudios superiores en la fecha señalada en el libelo de la demanda, debido a que ya el mismo había ingresado en fecha 03/11/2014, para cursar estudio de Medicina en la Universidad de Carabobo-Sede Aragua; razón por la cual la ciudadana YASMEL BENIGNA YEGUEZ DIAZ tuvo que regresarse a su domicilio conyugal establecido en la ciudad de Caracas para así estar en contacto con su hijo mayor ALBERT JULIAN BERMUDEZ YEGUEZ.
Es falso que mi representada se haya marchado de la casa, no se ha cual se refiere, debido a que su hogar siempre ha estado en el Distrito Capital, Caracas.
No es cierto que no haya bienes que liquidar, debido a que existen dos vehículos…
Es falso que Bs. 11.000; que ofrece el demandante para la manutención de los hijos contraídos durante el matrimonio, sea el 30% de su salario mensual devengado.
No es cierto que el domicilio actual de mi representada sea la explanada en el libelo de la demanda, por cuanto el domicilio real está ubicado en la Urb. VOLVAMOS A CARABOBO, Av. Principal, Edificio Bravos de Apure, Piso 2, Apto. A-23, Parroquia el Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital. Por tal motivo, no es cierto que mi patrocinada incurra en el “ABANDONO VOLUNTARIO” mencionado y establecido en Artículo 185 del Código Civil Vigente…es todo” (Subrayado y resaltado de la parte accionada).
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vínculo matrimonial y la materia relativa a la disolución del mismo (producción o no de la causal invocada), por estimarse contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, debido a la no comparecencia de la demandada sin causa justificada a la audiencia de juicio.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:
En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia del demandado, en una pretensión de divorcio ordinario fundamentada en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil.
“Artículo 185°. Son causales únicas de divorcio:
(…)
2º. El abandono voluntario”.
El abandono voluntario no está definido en el Código Civil, por lo tanto, cuando el legislador no define el concepto jurídico, la disposición legal debe ser completada por el Juez, para lo cual recurre, generalmente, a la jurisprudencia, la doctrina y las máximas de experiencia.
La autora Sandra Aguilera Brizuela, en su obra PRACTICA FORENSE LOPNNA, tomo 1, páginas 258 y 259, establece la definición de abandono voluntario de la manera siguiente:
“El abandono voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio”. (Cursiva añadida por este Tribunal de Juicio).

Para la solución de la controversia, es importante determinar si el cónyuge demandado ha incumplido de forma grave, intencional e injustificada con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera recíproca, a los fines de determinar si ha incurrido o no abandono voluntario.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
En cuanto a las pruebas producidas, la parte actora promovió:
-Cursante al folio (04) riela Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos DIEGO MANUEL BERMUDEZ GARCIA y YASMEL BENIGNA YEGUEZ DIAZ, con la que se pretendía probar el vínculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, por tratarse de la copia certificada de un documento público, este Tribunal le da plano valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestra mediante dicha acta. Y así se declara.
En este sentido, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre ellos.
-Cursante a los folios (5 y 6) riela Copia fotostática de las partidas de nacimiento de los hermanos (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de diecisiete (17) y trece (13) años de edad, respectivamente, con las que se pretendía probar que aparecen reconocidos por los ciudadanos DIEGO MANUEL BERMUDEZ GARCIA y YASMEL BENIGNA YEGUEZ DIAZ; -Cursante al folio (07) riela copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano ALBERT JULIAN BERMUDEZ YEGUEZ; se observa, que no fueron tachadas de falsas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal les da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dichas documentales. Y así se declara.
-Cursante a los folios (43 y 44) riela Constancia original de uso de vivienda de guarnición; -Cursante a los folios (45 y 46) riela Original de Constancia de Estudios de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).: -Cursante al folio (42) riela Original de Constancia de la Zona Operativa de Defensa Integral (ZODI Nº 62) Bolívar; se observa, que no fueron tachadas de falsas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal les da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dichas documentales. Y así se declara.
Con respecto a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los cónyuges, este Tribunal considera que la parte actora tiene la carga de probar la configuración de la causal de divorcio fundamentada en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil.
-En cuanto a la declaración de las testigos CARLA YURIBA FIGUEREDO DE ZAMORA y ELISABETH PERRS ARAUJO, VENEZOLANAS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS Cédulas de identidad Nros. V-17.387.585 y V-4.077.088; se observa que se han referido fundamentalmente a que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano DIEGO MANUEL BERMUDEZ GARCIA y a la ciudadana YASMEL BENIGNA YEGUEZ DIAZ, que dichos ciudadanos tenían su domicilio conyugal en el Callejón Maracay, Casa Nº 12, Barrio Angostura, de Ciudad Bolívar, que saben y les consta que en fecha 22 de enero de 2015, la ciudadana YASMEL BENIGNA YEGUEZ DIAZ, se fue del hogar, sin que haya habido reconciliación.
De los testimonios de las testigos se demuestra, que el día 22 de enero de 2015, la demandada abandonó el hogar conyugal, el cual constituye indefectiblemente un incumplimiento grave, intencional e injustificada de la demandada en los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio (abandono voluntario), incurriendo de esta manera en la causal de abandono voluntario.
Dichas deposiciones se consideran serias, contestes y sin contradicciones, las cuales están en sintonía con los alegatos expuestos por la parte actora en el libelo de demanda y demuestran fehacientemente la configuración de la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, las testigos bajo análisis merecen la confianza del sentenciador, siendo apreciadas con pleno valor probatorio. Y así se declara.
La parte accionada promovió:
-Cursante al folio (52) riela original de Constancia de residencia emitida por el Registro Civil de fecha 10 de marzo de 2016; este Tribunal le observa que se trata de documento público, en la cual se evidencia que la ciudadana YASMEL BENIGNA YEGUEZ DIAZ, para la fecha 10 de marzo de 2016, se encuentra residenciada en la ciudad de Caracas, mas no determina que fue la última residencia de los cónyuges, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.
-Cursante a los folios (53 y 54) riela copia fotostática de acta de entrega de vivienda y contrato de uso de vivienda en guarnición; este Tribunal observa que el referido documento en copia fotostática es de fecha 29 de octubre de 1998, razón por la cual se procede a desechar dicha prueba ya que no certifica la ubicación de la residencia conyugal en la actualidad.
-Cursante a los folios (56 al 58) riela original de Constancia de Estudios del alumno ALBERT JULIAN BERMUDEZ YEGUEZ; este Tribunal observa que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos objeto de la pretensión de divorcio, ni determina en sí misma el último domicilio de los cónyuges, sino que el referido ciudadano se encuentra cursando estudios superiores en una ciudad distinta al domicilio conyugal, lo cual es común en los estudiantes que escogen una carrera universitaria fuera del domicilio de sus padres, por lo que este Tribunal no le da ningún valor probatorio por ser manifiestamente impertinente.
-Cursante a los folios (59 y 60) riela liberación de Reserva de Dominio en copia fotostática; -Cursante al folio (61), riela copia fotostática del certificado de origen de un vehículo; este Tribunal procede a desechar dichas pruebas, en virtud de no aportar nada al proceso ya que lo que se ventila en el mismo es la disolución del vínculo matrimonial no la partición de los bienes.
-Cursante al folio (62) riela copia fotostática de Constancia de Trabajo del ciudadano DIEGO MANUEL BERMUDEZ GARCIA; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud de poder verificar la capacidad económica del obligado y tomarlo en consideración al momento de la fijación de la obligación de manutención en beneficio de los hijos habidos en el matrimonio, ya que en la misma se indica que el demandante de autos percibe una remuneración mensual de SESENTA Y UN MIL VEINTIDOS BOLIVARES CON 08/100 (Bs. 61.522,08). Y así se declara.
En conclusión, del examen y relación de todos los medios de prueba apreciados anteriormente, este Tribunal considera, que ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 03 de noviembre de 1995, los ciudadanos DIEGO MANUEL BERMUDEZ GARCIA y YASMEL BENIGNA YEGUEZ DIAZ, contrajeron matrimonio Civil ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, con la copia certificada del acta de matrimonio promovida con la demanda.
Que durante dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, siendo dos de ellos adolescentes que llevan por nombres (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de diecisiete (17) y trece (13) años de edad, respectivamente, con las copias certificadas de las partidas de nacimiento anteriormente analizadas.
Que el cónyuge demandado incumplió de forma grave, intencional e injustificada con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, incurriendo de esta manera en abandono voluntario, al haber abandonado el domicilio conyugal, con las declaraciones de las testigos valoradas anteriormente.
En tal sentido, ha quedado plenamente demostrado que la parte actora cumplió con su carga de probar que el cónyuge demandado incurrió en la causal de divorcio prevista en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este Tribunal considera que la pretensión de divorcio debe prosperar y así debe declararse en el dispositivo del fallo.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., este Tribunal toma en consideración que no pudo oír sus opiniones debido a que no asistieron a la audiencia de juicio, causa imputable a la madre.
Sin embargo, de los hechos alegados y probados en autos, este Tribunal considera que su interés superior está vinculado a asegurarles su derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oídos (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso, en el cual se le garantice su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, el establecimiento del Régimen de convivencia familiar y a la necesidad de atribuirle judicialmente a la madre la custodia de los adolescentes.
A los fines de determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención, este Juzgador toma en cuenta la necesidad e interés superior de los adolescentes, la capacidad económica del obligado de manutención, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
En cuanto a las necesidades de los adolescentes, el Tribunal considera que comprende todo lo relativo a la alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos, a los fines de asegurarles su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad y como personas en desarrollo.
Con respecto a la capacidad económica del obligado, se observa que fue alegado y probado que dicho ciudadano se encuentre prestando sus servicios como Oficial del Ejercito Bolivariano, actualmente Coronel de esa institución castrense, así como consta en la Constancia de Trabajo consignada como medio de prueba por la parte demandada (Folio 62), donde se indica que el ciudadano CNEL DIEGO MANUEL BERMUDEZ GARCIA, devenga un sueldo mensual por la cantidad de SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 61.522,08), percibiendo un Bono Alimentario mensual de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.750,00). Y así se declara. Con la cual queda evidenciado que el 30% del salario ofertado por el citado ciudadano es de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CON 62/00 (Bs. 18.456.62).
Por tal razón, este Juzgador considera que a excepción de la conciliación, el monto de la obligación de manutención debe ser fijado en la sentencia que resuelva el mérito de la controversia, ya que en esta materia, los jueces y juezas de Protección tienen amplios poderes para garantizar el derecho de manutención de todos los niños, niñas y adolescentes.
Por las consideraciones señaladas, este Tribunal concluye que en materia de obligación de manutención, el juez o jueza de Protección no incurre en extra ni en ultrapetita al momento de determinar y fijar el monto de dicha obligación, siempre que su actuación no implique sacar elementos de convicción fuera de los hechos alegados y probados en autos, ya que ese poder discrecional está limitado a la fijación del monto de la obligación de manutención, conforme a los parámetros previstos en el artículo 369 ibidem, y debe estar sujeto al principio rector de iniciativa y límites de la decisión. Y así se declara.
Con relación al Régimen de Convivencia familiar, el parágrafo segundo del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“En la demanda para la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar se debe indicar el Régimen de Convivencia Familiar propuesto”.
En consecuencia, en materia de Régimen de Convivencia Familiar resulta obligatorio para la parte actora proponer o indicar el régimen de convivencia familiar, el cual no es vinculante para el Tribunal al momento de fijarlo o establecerlo provisionalmente o en sentencia definitiva.
Por lo tanto, la parte actora debe indicar la forma como pretende se fije el Régimen de convivencia familiar, el cual va a depender de las pruebas existentes en autos y del interés superior del niño, niña y adolescente, es decir, lo más favorable para el desarrollo integral de los hijos o hijas.
Si el demandante no indica en la demanda el Régimen de convivencia familiar propuesto o pretendido, el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación debe fijar un Régimen de convivencia familiar provisional o provisional supervisado, salvo las excepciones establecidas en la ley (Art. 387 LOPNNA) y el Juez de Juicio debe igualmente fijarlo a su prudente arbitrio en la sentencia definitiva, salvo igualmente excepciones.
En este sentido, si la parte demandante no propone en la demanda el Régimen de convivencia familiar que pretende, se debe considerar que está confiriendo a la discreción del Juez que deba dictar la sentencia, la potestad de fijar el régimen de convivencia familiar definitiva en caso de que no hubiere acuerdo, por lo tanto, el ejercicio del derecho a convivencia familiar debe ser garantizado mediante su fijación judicial, sin que pueda considerarse como pretexto para negarlo, el hecho que la parte actora no lo haya propuesto en la demanda, con la finalidad de no vulnerar un derecho tan fundamental, el cual está vinculado con el Interés Superior de las hijas involucrados.
En el caso bajo análisis la parte demandante propuso en la demanda un Régimen de convivencia familiar, el cual, a criterio de este Tribunal debe ser establecido de una manera más amplia en la presente sentencia, a los fines de garantizarles el contacto directo y personal con su padre.
Del criterio anteriormente establecido, este sentenciador concluye, que el padre demandado tiene el derecho a la convivencia familiar con sus hijos, y éstas a su vez, tienen el mismo derecho a convivencia familiar con su padre, tal como lo dispone el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, los hijos tienen el derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre, por habitar en residencias separadas, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión de divorcio plasmada en la demanda interpuesta por DIEGO MANUEL BERMUDEZ GARCIA, en contra de la ciudadana YASMEL BENIGNA YEGUEZ DIAZ, fundamentada en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial que habían contraído los prenombrados cónyuges ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, conforme consta en acta de matrimonio Nº 130, de fecha 03 de noviembre de 1995, cursante del Folio 340, en el Libro 2, Tomo M1, del libro de Matrimonios llevado por dicho despacho.
TERCERO: En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 347, 351, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece las instituciones familiares de la siguiente manera:
1.- La patria potestad de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., procreados durante el matrimonio la tendrán ambos padres.
2.- La Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos padres, mientras que su custodia se atribuye de manera exclusiva a la madre.
3.- En cuanto a la obligación de manutención a favor de los adolescentes, este Tribunal fija el monto de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CON 62/00 (Bs. 18.456.62), en forma mensual y consecutiva, tal como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, se fija el monto de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 40.000,00), para gastos de inscripción de colegio, uniformes y útiles escolares que deberán ser depositados por el obligado demandado dentro de los quince días del mes de julio de cada año.
Igualmente, se fija el monto de SESENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 60.000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados por el obligado demandado dentro de los quince días del mes de diciembre de cada año.
Todos los montos anteriormente señalados, deberán ser depositados por el padre demandado, en la cuenta de ahorros que se ordenara su apertura por el Tribunal de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente decisión, en una entidad bancaria, a nombre de la ciudadana YASMEL BENIGNA YEGUEZ DIAZ, en beneficio de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
4.- En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, este Tribunal establece el siguiente:
La madre deberá hacer entrega de los hijos, el primer y tercer fin de semana de cada mes, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), del día sábado y el padre se obliga a regresarlos a la madre el día domingo del fin de semana señalado, a las seis de la tarde (6:00 p.m.), mientras que el segundo y cuarto fin de semana de cada mes le corresponderá a la madre.
El día del padre de cada año, los hijos lo compartirán con el padre y el día de las madres con la madre.
Si el día de las madres o el día padre coincidiere con un día domingo del fin de semana que le corresponda a la madre o al padre, se aplicará con preferencia la convivencia familiar fijada para el día del padre y de la madre y no el establecido para los fines de semana.
El padre tendrá derecho a convivencia familiar, es decir, a mantener contacto directo y personal con sus hijos todos los martes y jueves de todas las semanas del año desde las seis de la tarde (6:00 p.m.) a ocho de la noche (8:00 p.m.) en la residencia de la madre o fuera de ella.
Los días lunes y martes de Carnaval los hijos lo compartirán con el padre y el jueves y viernes santos de la Semana Santa con la madre.
Para los años siguientes queda establecido el mismo régimen de convivencia familiar.
En el periodo de vacaciones escolares le corresponderá al padre compartirlo con las hijos desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto de cada año y con la madre desde el 16 de agosto al 16 de Septiembre de cada año.
Durante el cumplimiento del régimen de convivencia familiar del período escolar, no se aplicará el régimen fijado para los fines de semana de cada mes, ni el de los martes y jueves de todas las semanas del año, pero la comunicación del padre o de la madre se podrá realizar por vía telefónica, redes sociales supervisadas por el padre y la madre o por cualquier medio audiovisual.
Los hijos tendrán derecho a convivencia familiar con su padre en la residencia de éste, del 24 al 25 de diciembre de cada año (navidad) y con la madre del 31 de diciembre de cada año al 01 de enero del año siguiente (fin de año y año nuevo).
Si los días de navidad o de fin de año y año nuevo coincidieren con algún fin de semana que le corresponda al padre o a la madre, se aplicará de manera preferente el régimen de convivencia familiar fijado para los días de navidad o fin de año y año nuevo y no el establecido para los fines de semana.
La entrega de los hijos se realizará en la residencia de la madre o el lugar donde ésta fije su residencia dentro del territorio nacional, quedando obligada a garantizar el derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre en la forma fijada en este fallo.
Asimismo, el padre podrá tener cualquier contacto con sus hijos tales como: redes sociales supervisadas por el padre y la madre, comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
CUARTO: La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO PRIMERO DE JUICIO

Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
EL SECRETARIO DE SALA


Abg. HECTOR MARTINEZ JAIME

En la misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).

EL SECRETARIO DE SALA


Abg. HECTOR MARTINEZ JAIME