ASUNTO: FP02-V-2016-000060
RESOLUCIÓN Nº PJ0842016000056
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: RAFAEL EMILIO HERNANDEZ NIÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.077.707.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos: DENIS ALBERTO MARTINEZ CUBA y AXEL RAFAEL MARTINEZ GARCIA abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 187.723 Y 125.669.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana: REBECCA GUZMAN BENJAMETT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-26.499.090.
MOTIVO: DIVORCIO.
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
Se inicia el procedimiento mediante el cual en fecha 27 de enero de 2016, el ciudadano RAFAEL EMILIO HERNANDEZ NIÑO, debidamente representado por sus Apoderados Judiciales los abogados DENIS ALBERTO MARTINEZ CUBA y AXEL RAFAEL MARTINEZ, interpusieron ante el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, pretensión de divorcio en contra de la ciudadana REBECCA GUZMAN BENJAMETT, venezolana, solicitando la disolución de su vínculo matrimonial, con fundamento en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 21 de septiembre de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina el lugar del último domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
En síntesis, la parte actora alegó en el libelo de la demanda lo siguiente:
“Nuestro representado, ciudadano RAFAEL EMILIO HERNANDEZ NIÑO contrajo Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha veintiocho de junio de 2013, con la ciudadana REBECCA GUZMAN BENJAMETT, venezolana, mayor de edad, casada portadora de la cédula de identidad Nro. V-26.499.090 tal como se evidencia en Acta de Matrimonio que se anexa a este escrito y marcada co la letra “B”. De esta unión matrimonial fue procreado un (1) hijo el cual es menor de edad y leva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., quien actualmente cuenta con dos (02) años de edad, tal y como se refleja de la partida de nacimiento que consignamos marcada con letra “C”.
Ahora bien, ciudadano Juez, una vez contraído el matrimonio los cónyuges establecieron como único y en consecuencia ultimo domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Las Beatrices, Manzana 11, Casa Nº 28, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, Parroquia la Sabanita, Municipio Heres del Estado Bolívar, donde habitaron ininterrumpidamente, cumpliendo con la relación conyugal, en un plano de armonía y compresión pero con el corre del tiempo y desde hace aproximadamente un (01) año hasta la fecha de esta demanda, se convirtió en una constante incomprensión, surgiendo una serie de problemas que se fueron haciendo cada día más difíciles e insoportables, situación que hizo insostenible la vida en común, aun cuando nuestro mandante haya agotado todos los esfuerzos para solventar las diferencias que lo separan de su esposa, siendo ello infructuoso, en virtud que sin haber existido un desplazamiento efectivo de su cónyuge fuera del hogar, no es menos cierto que la misma ha demostrado, desafecto total a su esposo como su compañero de vida incumpliendo de manera grave, voluntaria e injustificada sus obligaciones de cohabitación, asistencia efectiva y marital, socorro y protección que impone el matrimonio de manera recíproca. En razón a los hechos anteriormente expuestos, se permite afirmar que existen una causal autónoma de divorcio en las que ha incurrido su cónyuge, ciudadana REBECCA GUZMAN BENJAMETT, como lo es el abandono voluntario e injustificado de las obligaciones conyugales, que ha hecho imposible la vida en común, causal de divorcio Segunda consagradas en el artículo 185 del Código Civil.
En este sentido dos conyugues pueden vivir bajo un mismo techo, sin embargo como en el presente aso, se ha consumado como lo alegamos en nombre de nuestro mandante RAFAEL EMILIO HERNANDEZ NIÑO, el abandono voluntario de su esposa por encontrarse realmente separados de cuerpo y espíritu. Pues nuestro mandante se encuentra absolutamente desasistido y realmente abandonado por su cónyuge.
En consecuencia, ciudadano Juez, a la luz de los hechos anteriormente narrados, es evidente que la conducta asumida por la ciudadana REBECCA GUZMAN BENJAMETT hacia nuestro representado ciudadano RAFAEL EMILIO HERNANDEZ NIÑO encuadran en lo contemplado en el ordinal 2 del Artículo 185 del Código Civil vigente, es por ello que en su nombre y representación, acudimos a este competente despacho para demandar como en efecto lo hacemos, por Divorcio a la ciudadana REBECCA GUZMAN BENJAMETT, ya identificada, en su condición de cónyuge, fundamentado la acción en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
En relación a sus hijos, en nombre y representación de nuestro mandante ciudadano RAFAEL EMILIO HERNANDEZ NIÑO solicito de ese digno Despacho se acuerden las siguientes medidas.
Primero: El hijo procreado durante nuestro matrimonio, la responsabilidad de custodia de la misma la ejercerá su madre como siempre lo ha hecho desde nuestra separación y ambos padres ejerceremos la patria potestad. Segundo: Con respecto a la obligación de manutención del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., el padre se compromete a cancelar por concepto de pensión alimentaria la cantidad de 3.000,00 bolívares en forma mensual y consecutiva en el mes de Agosto serán cancelados las cuotas adicionales de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) en el mes de Diciembre la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) para gastos de la época todo ello adicional a la pensión de alimento. Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar que se acuerde un régimen abierto sin que perturbe la paz del niño, en este sentido el padre podrá buscar al niño en la residencia de la madre siempre y cuanto así lo desee, en cuanto al día de padre lo pasara con el padre y el día de las madres con la madre, en carnaval un año con la madre y el otro con el padre y así sucesivamente, Semana Santa un año con la madre y el otro con el padre y a sí sucesivamente, en vacaciones escolares los primeros 15 días con la madre y los restantes 15 días con el padre, en Navidad (24 y 25 de diciembre) con el padre y año nuevo (31 de diciembre y 1 de enero) con la madre pudiendo intercambiar en los años sucesivos.
En virtud de todos los hechos expuesto, nosotros DENIS ALBERTO MARTINEZ CUBA y AXEL RAFAEL MARTINEZ con el carácter acreditado en autos y siguiendo las precisas instrucciones de nuestro mandante, acudimos a este competente despacho para demandar como en efecto formalmente lo hacemos. Por Divorcio a la ciudadana REBECCA GUZMAN BENJAMETT, venezolana, mayor de edad, casada portadora de la cédula de identidad Nº V-26.499.090 fundamentado la acción en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, en virtud que hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna entre nuestro mandante y su cónyuge, permaneciendo la ruptura prolongada entre ambos por persistir la situación de abandono por parte de la cónyuge. Por todo ello solicitamos sea decretado por su digno despacho la disolución del vínculo matrimonial. Asimismo se haga la correspondiente participación de la presente demanda a la Fiscalía Séptima (7º) del Ministerio Público con competencia en Familia.
Fundamentamos la presente demanda en el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil Venezolano vigente y en el artículo 177 literal J de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Finalmente solicitamos en nombre de nuestro representado que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme derecho y declarada con lugar en todas y cada una de sus partes”.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vínculo matrimonial y la materia relativa a la disolución del mismo (producción o no de la causal invocada), por estimarse contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, debido a la no comparecencia de la demandada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:
En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia del demandado, en una pretensión de divorcio ordinario fundamentada en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil.
“Artículo 185°. Son causales únicas de divorcio:
(…)
2º. El abandono voluntario”.
El abandono voluntario no está definido en el Código Civil, por lo tanto, cuando el legislador no define el concepto jurídico, la disposición legal debe ser completada por el Juez, para lo cual recurre, generalmente, a la jurisprudencia, la doctrina y las máximas de experiencia.
La autora Sandra Aguilera Brizuela, en su obra PRACTICA FORENSE LOPNNA, tomo 1, páginas 258 y 259, establece la definición de abandono voluntario de la manera siguiente:
“El abandono voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio”. (Cursiva añadida por este Tribunal de Juicio).
Para la solución de la controversia, es importante determinar si el cónyuge demandado ha incumplido de forma grave, intencional e injustificada con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera recíproca, a los fines de determinar si ha incurrido o no abandono voluntario.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
En cuanto a las pruebas producidas, la parte actora promovió:
-Cursante al folio (09) riela copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: RAFAEL EMILIO HERNANDEZ NIÑO Y REBECCA GUZMAN BENJAMETT, con la que se pretendía probar el vínculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, por tratarse de la copia certificada de un documento público, este Tribunal le da plano valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestra mediante dicha acta. Y así se declara.
En este sentido, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre ellos.
-Cursante al folio (10) riela Copia certificada de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de tres (03) años de edad, con la que se pretendía probar que aparece reconocido por los ciudadanos RAFAEL EMILIO HERNANDEZ NIÑO Y REBECCA GUZMAN BENJAMETT; se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicha documental. Y así se declara.
-Cursante al folio (11) riela copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano RAFAEL EMILIO HERNANDEZ NIÑO; se observa, que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicha documental. Y así se declara.
Con respecto a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los cónyuges, este Tribunal considera que la parte actora tiene la carga de probar la configuración de la causal de divorcio fundamentada en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil.
-En cuanto a la declaración de las testigos ILDE ANA DELGADO NIÑO y FIDEL LOPEZ RIBAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 11.017.861 y 8.534.049 respectivamente; se observa que han rendido declaración en el siguiente orden:
La primera: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RAFAEL EMILIO HERNANDEZ NIÑO Y REBECCA GUZMAN BENJAMETT, que están casados entre si desde hace mas de tres años, que la relación matrimonial entre ambos al principio todo iba funcionando bien, mi hermano es guardia nacional en el lapso que el estaba de trabajo ella empezó primero con los conflictos paliando fuerte, aráis de eso ella empezó que se iba, dejaba al niño entonces ella decía que iba hacer una diligencia cada ocho día, cuando él iba regresando ella regresaba a la casa, empezaban las discusiones que era un cabron, ella le gritaba y otra ves él se iba, hasta que llego un momento ella agarro todo y se fue, después que ella se fue un tiempo ella dejo al niño en casa de su mamá y ahorita yo lo solicite a la mamá de ella para ponerlo a estudiar en el preescolar, ya esta inscrito, tengo casi un año que no la veo.
El segundo: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RAFAEL EMILIO HERNANDEZ NIÑO Y REBECCA GUZMAN BENJAMETT, que somos vecinos, siempre compartíamos juntos, que si están casados, que la relación matrimonial entre ambos al principio se veía que se llevaban bien, y luego empezaron las peleas, insultos, ofensas, humillaciones, siempre habían maltrato porque ella le brincaba para golpearlo. A la pregunta si le consta el abandono de la ciudadana REBECCA GUZMAN del hogar conyugal respondió: si me consta cuando esta en servicio ella se iba hasta que llego un día y mas nunca volvió ha venir.
De los testimonios de las testigos se demuestra, que la demandada abandonó el hogar conyugal, el cual constituye indefectiblemente un incumplimiento grave, intencional e injustificada de la demandada en los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio (abandono voluntario), incurriendo de esta manera en la causal de abandono voluntario.
Dichas deposiciones se consideran serias, contestes y sin contradicciones, las cuales están en sintonía con los alegatos expuestos por la parte actora en el libelo de demanda y demuestran fehacientemente la configuración de la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, los testigos bajo análisis merecen la confianza del sentenciador, siendo apreciados con pleno valor probatorio. Y así se declara.
En conclusión, del examen y relación de todos los medios de prueba apreciados anteriormente, este Tribunal considera, que ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 28 de junio de 2013, los ciudadanos RAFAEL EMILIO HERNANDEZ NIÑO y REBECCA GUZMAN BENJAMETT, contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral del Estado Bolívar, con la copia certificada del acta de matrimonio promovida con la demanda.
Que durante dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de tres (03) años de edad, con la copia certificada de la partida de nacimiento anteriormente analizada.
Que el cónyuge demandado incumplió de forma grave, intencional e injustificada con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, incurriendo de esta manera en abandono voluntario, al haber abandonado el domicilio conyugal, con las declaraciones de los testigos valoradas anteriormente.
En tal sentido, ha quedado plenamente demostrado que la parte actora cumplió con su carga de probar que el cónyuge demandado incurrió en la causal de divorcio prevista en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este Tribunal considera que la pretensión de divorcio debe prosperar y así debe declararse en el dispositivo del fallo.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., este Tribunal toma en consideración que no pudo oír su opinión debido a que no asistió a la audiencia de juicio, causa imputable a la madre.
Sin embargo, de los hechos alegados y probados en autos, este Tribunal considera que su interés superior está vinculado a asegurarles su derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oído (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso, en el cual se le garantice su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, el establecimiento del Régimen de convivencia familiar y a la necesidad de atribuirle judicialmente a la madre la custodia del niño.
A los fines de determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención, este Juzgador toma en cuenta la necesidad e interés superior del niño, la capacidad económica del obligado de manutención, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
En cuanto a las necesidades del niño, el Tribunal considera que comprende todo lo relativo a la alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad y como persona en desarrollo.
Con respecto a la capacidad económica del obligado, se observa que no fue alegado ni probado que dicho ciudadano se encuentre prestando sus servicios en alguna empresa o institución, así como tampoco consta, que se haya acompañado constancia de salario alguna, por lo cual, siendo imperativo en este tipo de procedimiento dictar un pronunciamiento en relación a la obligación de manutención, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasará a determinar el monto de la misma, tomando en cuenta los parámetros de un salario mínimo urbano. Y así se declara.
Por tal razón, esta Juzgadora considera que a excepción de la conciliación, el monto de la obligación de manutención debe ser fijado en la sentencia que resuelva el mérito de la controversia, ya que en esta materia, los jueces y juezas de Protección tienen amplios poderes para garantizar el derecho de manutención de todos los niños, niñas y adolescentes.
Por las consideraciones señaladas, este Tribunal concluye que en materia de obligación de manutención, el juez o jueza de Protección no incurre en extra ni en ultrapetita al momento de determinar y fijar el monto de dicha obligación, siempre que su actuación no implique sacar elementos de convicción fuera de los hechos alegados y probados en autos, ya que ese poder discrecional está limitado a la fijación del monto de la obligación de manutención, conforme a los parámetros previstos en el artículo 369 ibidem, y debe estar sujeto al principio rector de iniciativa y límites de la decisión. Y así se declara.
Con relación al Régimen de Convivencia familiar, el parágrafo segundo del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“En la demanda para la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar se debe indicar el Régimen de Convivencia Familiar propuesto”.
En consecuencia, en materia de Régimen de Convivencia Familiar resulta obligatorio para la parte actora proponer o indicar el régimen de convivencia familiar, el cual no es vinculante para el Tribunal al momento de fijarlo o establecerlo provisionalmente o en sentencia definitiva.
Por lo tanto, la parte actora debe indicar la forma como pretende se fije el Régimen de convivencia familiar, el cual va a depender de las pruebas existentes en autos y del interés superior del niño, niña y adolescente, es decir, lo más favorable para el desarrollo integral de los hijos o hijas.
Si el demandante no indica en la demanda el Régimen de convivencia familiar propuesto o pretendido, el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación debe fijar un Régimen de convivencia familiar provisional o provisional supervisado, salvo las excepciones establecidas en la ley (Art. 387 LOPNNA) y el Juez de Juicio debe igualmente fijarlo a su prudente arbitrio en la sentencia definitiva, salvo igualmente excepciones.
En este sentido, si la parte demandante no propone en la demanda el Régimen de convivencia familiar que pretende, se debe considerar que está confiriendo a la discreción del Juez que deba dictar la sentencia, la potestad de fijar el régimen de convivencia familiar definitiva en caso de que no hubiere acuerdo, por lo tanto, el ejercicio del derecho a convivencia familiar debe ser garantizado mediante su fijación judicial, sin que pueda considerarse como pretexto para negarlo, el hecho que la parte actora no lo haya propuesto en la demanda, con la finalidad de no vulnerar un derecho tan fundamental, el cual está vinculado con el Interés Superior del hijo involucrado.
En el caso bajo análisis la parte demandante propuso en la demanda un Régimen de convivencia familiar, el cual, a criterio de este Tribunal debe ser establecido de una manera más amplia en la presente sentencia, a los fines de garantizarles el contacto directo y personal con su padre.
Del criterio anteriormente establecido, este sentenciador concluye, que el padre demandante tiene el derecho a la convivencia familiar con su hijo, y éste a su vez, tienen el mismo derecho a convivencia familiar con su padre, tal como lo dispone el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, los hijos tienen el derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre, por habitar en residencias separadas, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión de divorcio plasmada en la demanda interpuesta por RAFAEL EMILIO HERNANDEZ NIÑO, en contra de la ciudadana REBECCA GUZMAN BENJAMETT , fundamentada en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial que habían contraído los prenombrados cónyuges ante el Registro Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral del Estado Bolívar, conforme consta en acta de matrimonio Nº 345, de fecha 28 de junio de 2013, cursante del Folio 185 al 186, en el Libro 3, Tomo 1, del libro de Matrimonios llevado por dicho despacho.
TERCERO: En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 347, 351, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece las instituciones familiares de la siguiente manera:
1.- La patria potestad del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., procreado durante el matrimonio la tendrán ambos padres.
2.- La Responsabilidad de Crianza del hijo será ejercida de manera conjunta por ambos padres, mientras que su custodia se atribuye de manera exclusiva a la madre.
3.- En cuanto a la obligación de manutención a favor del niño, este Tribunal fija el monto de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), en forma mensual y consecutiva, tal como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, se fija el monto de DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00), para gastos de inscripción de colegio, uniformes y útiles escolares que deberán ser depositados por el obligado dentro de los quince días del mes de julio de cada año.
Igualmente, se fija el monto de DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados por el obligado dentro de los quince días del mes de diciembre de cada año.
Todos los montos anteriormente señalados, deberán ser depositados por el padre demandante, en la cuenta de ahorros que se ordenara su apertura por el Tribunal de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente decisión, en una entidad bancaria, a nombre de la ciudadana REBECCA GUZMAN BENJAMETT, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
4.- En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, este Tribunal establece el siguiente:
La madre deberá hacer entrega del hijo, el primer y tercer fin de semana de cada mes, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), del día sábado y el padre se obliga a regresarlo a la madre el día domingo del fin de semana señalado, a las seis de la tarde (6:00 p.m.), mientras que el segundo y cuarto fin de semana de cada mes le corresponderá a la madre.
El día del padre de cada año, el hijo lo compartirá con el padre y el día de las madres con la madre.
Si el día de las madres o el día padre coincidiere con un día domingo del fin de semana que le corresponda a la madre o al padre, se aplicará con preferencia la convivencia familiar fijada para el día del padre y de la madre y no el establecido para los fines de semana.
El padre tendrá derecho a convivencia familiar, es decir, a mantener contacto directo y personal con su hijo todos los martes y jueves de todas las semanas del año desde las seis de la tarde (6:00 p.m.) a ocho de la noche (8:00 p.m.) en la residencia de la madre o fuera de ella.
Los días lunes y martes de Carnaval el hijo lo compartirá con el padre y el jueves y viernes santos de la Semana Santa con la madre.
Para los años siguientes queda establecido el mismo régimen de convivencia familiar.
En el periodo de vacaciones escolares le corresponderá al padre compartirlo con su hijo desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto de cada año y con la madre desde el 16 de agosto al 16 de Septiembre de cada año.
Durante el cumplimiento del régimen de convivencia familiar del período escolar, no se aplicará el régimen fijado para los fines de semana de cada mes, ni el de los martes y jueves de todas las semanas del año, pero la comunicación del padre o de la madre se podrá realizar por vía telefónica, redes sociales supervisadas por el padre y la madre o por cualquier medio audiovisual.
El hijo tendrá derecho a convivencia familiar con su padre en la residencia de éste, del 24 al 25 de diciembre de cada año (navidad) y con la madre del 31 de diciembre de cada año al 01 de enero del año siguiente (fin de año y año nuevo).
Si los días de navidad o de fin de año y año nuevo coincidieren con algún fin de semana que le corresponda al padre o a la madre, se aplicará de manera preferente el régimen de convivencia familiar fijado para los días de navidad o fin de año y año nuevo y no el establecido para los fines de semana.
La entrega del hijo se realizará en la residencia de la madre o el lugar donde ésta fije su residencia dentro del territorio nacional, quedando obligada a garantizar el derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre en la forma fijada en este fallo.
Asimismo, el padre podrá tener cualquier contacto con su hijo tales como: redes sociales supervisadas por el padre y la madre, comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
CUARTO: La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO PRIMERO DE JUICIO
Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
EL SECRETARIO DE SALA
Abg. HECTOR MARTINEZ JAIME
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo la una y cincuenta de la tarde (01:50 p.m.).
EL SECRETARIO DE SALA
Abg. HECTOR MARTINEZ JAIME
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