ASUNTO: ASUNTO: FP02-V-2016-000219
RESOLUCIÓN No. PJ0842016000055
PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). venezolano, adolescente, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.240.340, de este domicilio.
REPRESENTANTE LEGAL (PADRE) Y LEGITIMADO ACTIVO DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: JOSE ALFREDO RIVERO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.554.389.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanas: NIDIA PEREZ Y MARLENE SAMBRANO, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A, bajo los Nros. 10.118 y 151.038.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: MINDRED DEL ROSARIO ORTEGA MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.124.377.

MOTIVO: REVISIÓN DE ACUERDO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA.
Se inicia el procedimiento mediante el cual en fecha 15 de marzo de 2016, el ciudadano JOSE ALFREDO RIVERO TORREALBA, actuando como representante legal (padre) y legitimado activo del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). interpuso ante el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, pretensión de Revisión del monto de Obligación de Manutención, en contra de la ciudadana MINDRED DEL ROSARIO ORTEGA MORENO.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 20 de septiembre de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). de dieciséis (16) años de edad, para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
De la Parte Actora
Manifestó a este Tribunal lo siguiente: “Consta en Sentencia dictada el 01 de noviembre de 2001, por el Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el decreto de obligación alimentaría equivalente a un cien por ciento (100%) de un salario mínimo que acompaño marcado “A”, a favor de mi hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). quien es venezolano con Cédula de Identidad Nº V-28.240.340, hoy adolescente de dieciséis (16) años de edad y cuya acta de nacimiento acompaño marcada “B”; dicha demanda fue intentada por la ciudadana MINDRED DEL ROSARIO ORTEGA MORENO, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº V- 15.124.377 y con domicilio en la calle Los Próceres, casa Nº 8 del barrio Brisas del Orinoco de Ciudad Bolívar.
Para la fecha de la Sentencia arriba mencionada la custodia de mi hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). era ejercida por su progenitora MINDRED DEL ROSARIO ORTEGA MORENO, en la actualidad la custodia me fue atribuida, tal como se evidencia en sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado de Juicio de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual acompaño marcado “C”, lo que significa la convivencia con mi hijo en mi vivienda familiar arriba indicada. Por lo que solicito se convoque a la progenitora del adolescente MINDRED DEL ROSARIO ORTEGA MORENO, en la dirección de su actual domicilio antes mencionado, para que convenga en la revisión de la sentencia por cambio de supuestos, así como también se fije la oportunidad para que se oiga al adolescente mencionado .
Por lo antes expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad, a los efecto de demandar como en efecto demando la Revisión de la Sentencia dictado el 1º de noviembre del año 2001, por cuanto existe un cambio de supuesto, es decir, la custodia de mi hijo me ha sido atribuida legalmente, acción que fundamento conforme lo dispone el parágrafo Tercero del articulo 456 ejusdem; a los fines de que se ordene la supresión de la obligación de manutención, como consecuencia de la modificación de los supuestos sobre los cuales se dicto la sentencia; así mismo, se oficie a la empresa PDVSA Distrito Oriente, ubicada en su edificio sede del sector Guaraguao, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, para que deje de retener las cantidades de dinero por dicho concepto, ordenadas mediante oficio Nº 111-3 de fecha 01 de febrero de 2001…es todo” (Negrillas y subrayado de la parte actora)
De la Parte Accionada
Por su parte, la demandada no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio, razón por la cual, este Tribunal estima contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relativos a determinar si se ha producido una modificación o cambio de la realidad no establecido en el acuerdo que se pretende revisar y si las partes tomaron en consideración en dicho acuerdo, algún supuesto que haya sido modificado, alegados por la parte actora.
. .Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito de la sentencia completa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea en pretensión de revisión del monto de obligación de manutención, fundamentada en el artículo 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se alega la modificación de los supuestos conforme a los cuales fue realizado el convenimiento homologado objeto de revisión, solicitándose la supresión de la obligación de manutención.
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Asimismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:
“Artículo 383. La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”

En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).
Ahora bien, el fundamento legal de la revisión de sentencia sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, está previsto en el artículo 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“Artículo 456. De la demanda.
La demanda puede ser presentada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de abogado o abogada, y contendrá:
(…)
Parágrafo Tercero. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley”. (Negrita y cursiva añadidas).
De la trascripción parcial de este artículo, se desprenden los supuestos de procedencia de la pretensión de revisión de Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y del monto de la Obligación de Manutención, que el juez o jueza de juicio o Superior debe analizar indefectiblemente, de forma concurrente al momento de dictar la sentencia definitiva, los cuales son los siguientes:
1) Que se trate de una o varias sentencias definitivas o de uno o varios acuerdos realizados judicial o extrajudicialmente de mutuo consentimiento entre las partes, donde se haya atribuido el ejercicio de la custodia del hijo o hija al padre o a la madre, establecido el Régimen de Convivencia Familiar o fijado el monto de la Obligación de Manutención.
De tal manera, que no puede hablarse de revisión, si no existe una decisión definitiva o un convenimiento entre las partes que pueda ser revisado.
2). Que la sentencia o sentencias definitivas hayan quedado definitivamente firme o que el acuerdo o acuerdos realizados voluntariamente hayan sido homologados.
Para solicitar la Revisión de la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, es menester que la sentencia definitiva objeto de Revisión haya quedado definitivamente firme, por haberse vencido el lapso para interponer el correspondiente recurso de apelación, sin que las partes lo hubieren ejercido o habiéndolo ejercido, la sentencia dictada por el Tribunal de la causa haya sido confirmada, modificada o revocada por el Juez Superior.
En tal sentido, los acuerdos conciliatorios referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, tienen efecto de la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, una vez homologado por la autoridad judicial competente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto, las partes no podrán apelar las sentencias o autos interlocutorios que los hubieren homologado, ya que dichos fallos no son apelables.
3). Que los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión o se realizó el acuerdo objeto de revisión hayan sido modificados.
Con respecto a la Obligación de Manutención, uno de los supuestos o modificación de la realidad más comunes que pueden producirse o verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del Niño, Niñas o Adolescente y la capacidad económica del obligado.
4) Que se haya presentado una nueva demanda de revisión.
Para que pueda iniciarse un proceso de revisión de sentencia es condición necesaria que se proponga una nueva demanda ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que sólo puede ser iniciado el proceso a solicitud de parte, por lo que el juez no puede iniciarlo de oficio.
De tal manera, el legislador ha considerado que para iniciar el proceso, es necesaria la presentación de una nueva demanda de revisión, no una simple solicitud en el expediente primitivo, haciendo de ese modo una distinción entre el concluido proceso primitivo donde fue dictada la sentencia definitiva o realizado el acuerdo objeto de revisión y el nuevo proceso de Revisión, el cual se inicia igualmente por demanda (nueva) autónoma.
5) Que la pretensión de revisión haya sido solicitada ante el Tribunal de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda.
En este sentido, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“Artículo 453. Competencia por el territorio.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley. (Negrilla añadida)
De la trascripción de este artículo, se evidencia claramente el establecimiento de una competencia por el Territorio que debe tener el Juez o Jueza de Protección, para conocer y decidir los asuntos relativos a obligación de manutención, responsabilidad de crianza o de custodia y régimen de convivencia familiar, la cual está determinada por la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda.
6) Que la pretensión de Revisión se tramite por el procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por el Procedimiento establecido en los artículos 450 y siguientes de la citada ley.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
En cuanto a las pruebas producidas, la parte actora promovió:
-Cursante a los folios (03 al 11) riela copia certificada de la Sentencia signada bajo el Nº 817-3, dictada en fecha 01 de noviembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar; quienes al momento de suscribir dicho acuerdo, no tomaron en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se observa que no fue tachado de falso por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando los hechos que se pretendían probar quedaron demostrados a través de dicho instrumento.
-Cursante al folio (29) riela Copia fotostática de la partida de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). con la que se pretendía probar su minoridad y su reconocimiento voluntario realizado por el obligado JOSE ALFREDO RIVERO TORREALBA, el cual determina la filiación existente entre ellos, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, por tratarse de copia de documento público, este Tribunal la tiene como fidedigna y la aprecia con pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestra a través de dicha instrumental.
En tal sentido, siendo la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte actora probó el cumplimiento de la obligación de manutención, demostrando la minoridad del adolescente y su filiación. Y así se declara.
-Cursante a los folios (12 al 28) riela Copia certificada de la Sentencia dictada signada bajo el Nº PJ0842015000084, de fecha 20 de mayo de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, con la que se pretendía probar que la parte actora tiene la custodia legal de su hijo, el adolescente de autos; se observa que no fue tachado de falso por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando los hechos que se pretendían probar quedaron demostrados a través de dicho instrumento.
-Cursante al folio (43) riela Constancia de Estudio original suscrita por la Directora Dra. ANA ROSA ANGULO, de la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio María de Santa Ana; -Cursante al folio (44) riela Carta de Residencia emanada del Consejo Comunal “La Dinamita” de fecha 10 de mayo de 2016; se observa que no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dichas documentales.
La parte accionada no promovió pruebas.
En virtud de los hechos alegados y los medios de prueba evacuados, este Tribunal considera que la parte actora logró probar que se ha producido una modificación de los supuestos tomados en cuenta por las partes en el acuerdo objeto de revisión, el cual fue sentenciado judicialmente por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, en fecha 01 de noviembre de 2011, es decir, que los supuestos conforme a los cuales se sentencio la causa de Fijación de Obligación Alimentaria (Para la fecha) que se pretendía revisar quedaron modificados, en virtud de la variación de la custodia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). que en aquella oportunidad de la fijación la ejercía la madre, pero en virtud de la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 20 de mayo de 2015, donde le fue otorgada la custodia al padre, se evidencia que hubo una modificación en los supuestos en que fue dictada la sentencia de fijación de la obligación. Y así se declara.
En este sentido, deberá dejarse sin efecto los acuerdos dictados en la Sentencia de la obligación de manutención signada bajo el Nº 817-3, dictada en fecha 01 de noviembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar a favor. Y así se declara.
TERCERO
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión de Revisión del monto de Manutención plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE ALFREDO RIVERO TORREALBA, en su carácter de representante legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). en contra de la ciudadana MINDRED DEL ROSARIO ORTEGA MORENO.
SEGUNDO: Queda revisado la Sentencia signada bajo el Nº 817-3, dictada en fecha 01 de noviembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, quedando suspendidos de forma definitiva los efectos relativos a la obligación de manutención del convenimiento revisado.
TERCERO: Quedan suprimidos y sin efecto alguno todos los montos que habían sido fijados en la sentencia revisada, los cuales son sustituidos por la fijación definitiva de los montos establecidos en esta sentencia.
CUARTO: La vigente sentencia producirá sus efectos ex nunc, es decir, a partir de la presente fecha, quedando a salvo el derecho de la beneficiaria de solicitar el cumplimiento o pago de los montos adeudados por concepto de obligación de manutención, desde el día en que quedo firme la Sentencia anterior hasta la fecha en que fue dictado el presente fallo.
QUINTO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión, al Tribunal que se encuentre conociendo actualmente de la causa Nº 817-3, a los fines de hacer de su conocimiento que los montos que habían sido convenidos fueron revisados. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO PRIMERO DE JUICIO
Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
EL SECRETARIO DE SALA
Abg. HECTOR MARTINEZ

En la misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.).

EL SECRETARIO DE SALA

Abg. HECTOR MARTINEZ