REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-001410
SOLICTANTE: El ciudadano MIGUEL FELIPE GOMEZ ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.522.551, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, de (15), (15), (13 Y (11) años de edad respectivamente, nacidos el 21 de Febrero de 2001, 30 de enero de 2001, 15 de Marzo de 2003, 15 de Marzo de 2003 y 5 de Diciembre de 2005 respectivamente, asistidos por la Abg. Janie Mayela Rosales, inpreabogado No. 136.630.
MOTIVO: CURADOR AD HOC.
Se da inicio al presente procedimiento, por escrito presentado en fecha 26 de Septiembre de 2016, por ciudadano MIGUEL FELIPE GOMEZ ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.522.551, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, de (15), (15), (13 Y (11) años de edad respectivamente, nacidos el 21 de Febrero de 2001, 30 de enero de 2001, 15 de Marzo de 2003, 15 de Marzo de 2003 y 5 de Diciembre de 2005 respectivamente, asistidos por la Abg. Janie Mayela Rosales, inpreabogado No. 136.630.
Por auto de fecha 28 de Septiembre de 2016 se admite la solicitud de conformidad con los artículos 177 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se acordó prescindir de la realización de la AUDIENCIA ÚNICA a solicitud de la parte solicitante.
Cumplidas las actuaciones anteriores, procede este Despacho Judicial a pronunciar su determinación sobre lo solicitado, en los términos siguientes:
Vista y analizada la solicitud contenida en el escrito presentado por el ciudadano MIGUEL FELIPE GOMEZ ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.522.551, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos los adolescentes y niño respectivamente IDENTIDAD OMITIDA, de (15), (15), (13 Y (11) años de edad respectivamente, nacidos el 21 de Febrero de 2001, 30 de enero de 2001, 15 de Marzo de 2003, 15 de Marzo de 2003 y 5 de Diciembre de 2005 respectivamente, asistidos por la Abg. Janie Mayela Rosales, inpreabogado No. 136.630; este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y verificada como fue la declaración de la persona designada como curador ah hoc la ciudadana TEODORA MARIA ROBLES DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.210.755, quien puede ser localizada en la siguiente dirección: Urbanización Ciudad Alianza, Segunda Etapa, Manzana 5ª5, Casa Nº 51, Calle Aguasay, Municipio Guacara, Estado Carabobo; este Órgano Jurisdiccional, determina que las presentes actuaciones son suficientes para declarar con lugar lo solicitado, y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, designar CURADOR AD HOC de los adolescentes y niño respectivamente IDENTIDAD OMITIDA, de (15), (15), (13 Y (11) años de edad respectivamente, nacidos el 21 de Febrero de 2001, 30 de enero de 2001, 15 de Marzo de 2003, 15 de Marzo de 2003 y 5 de Diciembre de 2005 respectivamente a la ciudadana TEODORA MARIA ROBLES DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.210.755, quien puede ser localizada en la siguiente dirección: Urbanización Ciudad Alianza, Segunda Etapa, Manzana 5ª5, Casa Nº 51, Calle Aguasay, Municipio Guacara, Estado Carabobo, solicitud interpuesta por el ciudadano MIGUEL FELIPE GOMEZ ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.522.551, quien contraerá matrimonio próximamente.
Remítase un ejemplar de la presente resolución a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, a objeto de que se le entregue a la solicitante, y por último, en virtud que no existen más actuaciones que cumplir, se ordena el CIERRE y ARHIVO DEFINITIVO del expediente. Cúmplase.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria
En esta misma fecha se publico la presente sentencia, siendo las 2:45 p.m.
La Secretaria
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