REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de septiembre de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-V-2016-000345
Solicitantes: Ciudadanos OSCAR RICARDO ORTIZ CHAVEZ y MARIA AUXILIADORA PUERTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 15.284.031 y 14.798.364 respectivamente.

Beneficiaria: El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS YA DOLESCENTES), nacido en fecha 04 de abril de 2002.
Motivo: DIVORCIO CONTENCIOSO.


En fecha 2 de mayo de 2016 se recibe demanda de divorcio, admitida por auto de fecha 09 de mayo de 2016. notificada la parte demandada se fijó la audiencia de reconciliación para el día 05 de agosto de 2016 en el que las partes OSCAR RICARDO ORTIZ CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad números 15.284.031, asistido del abogado JESUS RAÚL ROJAS, INPREABOGADO No. 224.890 y la ciudadana MARIA AUXILIADORA PUERTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 14.798.364 asistido por el abogado JOSE YUSTIZ INPREABOGADO No. 219.618, en beneficio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS YA DOLESCENTES), nacido en fecha 04 de abril de 2002.
En fecha las partes llegaron a un acuerdo sobre las instituciones familiares. Comparecieron posteriormente por separado y desistieron del procediiento.

Ahora bien, visto que las partes tiene la potestad de accionar y de proseguir el procedimiento y por cuanto voluntariamente comparecieron ante este Tribunal y la parte actora manifestó su voluntad de desistir de la demanda lo cual fue también manifestado por la parte demandada, este Juzgador que el desistimiento de las partes, es admisible en este proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden desistir del procedimiento y conforme al artículo en concordancia con el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no podrá proponerse nuevamente la demanda hasta que transcurra un mes.
DECISIÓN
Con base a las consideraciones anteriores este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden desistir del procedimiento y conforme al artículo en concordancia con el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No se podrá proponer nuevamente la demanda hasta que transcurra un mes. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 16 días del mes de septiembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL Juez,

Abg.FRANK ALEXANDER SANTANDER RAMIREZ

La Secretaria,

Abg. Reina Villegas

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 1:29 p.m.- La Secretaria,
Abg. Reina Villegas