REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de septiembre de 2016.
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO: UP11-J-2015-001340

SOLICITANTE: Ciudadana CARMEN VITELBA ORDOÑEZ ARTEAGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 5.464.534.

BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida 15 de octubre de 2012 de 4 años de edad.

MOTIVO: TUTELA

En fecha 14 de julio de 2015, fue admitida la presente solicitud de TUTELA, interpuesta por la ciudadana CARMEN VITELBA ORDOÑEZ ARTEAGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 5.464.534, asistida por la Defensora Pública Tercera, a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida 15 de octubre de 2012 de 4 años de edad. En fecha 16de julio de 2015, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas que fue prolongada varias veves por inasistencia de la parte solicitante y por la falta de cumplimiento de la comparecencia de los miembros del Consejo de Tutela, fecha en la cual se realizó la evacuación de pruebas y se procedió a interrogar y juramentar a los postulados a conformar la TUTELA a favor de la niña de autos.
En fecha 20 de septiembre de 2016, se realizó la prolongación de la evacuación de pruebas y se procedió a evacuar las pruebas y se dictó el dispositivo oral de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Estando dentro de la oportunidad para publicar el fallo en el presente asunto quien juzga hace las siguientes consideraciones:
Visto que en autos consta la aceptación y Juramentación hecha por los ciudadanos que se van a desempeñar como TUTOR, PROTUTOR y SUPLENTE DEL PROTUTOR respectivamente. Asimismo, consta la aceptación y Juramentación hecha por los miembros del CONSEJO DE TUTELA, tal como se evidencia de las actuaciones cursantes a los folios 32 al 34 de este expediente; visto que consta Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida 15 de octubre de 2012 de 4 años de edad y consta las Copias Certificadas de las Actas de Defunción de los ciudadanos JUAN CARLOS JESUS PACHECO MORON y MARIA VITELBA ALVAREZ ORDOÑEZ, quienes eran los padres de la niña cursantes a los folios 7 y 8 de este expediente; dichos documentos son apreciados por este Juzgador y le otorga su justo valor probatorio, por tratarse de documentos públicos y por cuanto de los mismos se evidencia que los padres del adolescente fallecieron, determinándose en consecuencia la procedencia de la solicitud intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 y siguientes del Código Civil. Asimismo, consta a los folios a los folios 35 al 39 de este expediente el Informe Social practicado al adolescente de autos y a su grupo familiar, dicha experticia es apreciada por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio, por cuanto de la misma se evidencia que la solicitante se ha hecho responsable de la niña.
Ahora bien, analizadas las actas procesales especialmente las aceptaciones del Tutora, Protutor, Suplente de Protutor e Integrantes del Consejo de Tutela, quien Juzga considera cumplidos todos los requisitos exigidos por el Código Civil Venezolano para serle nombrado representante legal al adolescente de autos, provisto de Tutor, Protutor, Suplente de Protutor y Consejo de Tutela, es por lo que este Tribunal debe nombrarle a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida 15 de octubre de 2012 de 4 años de edad. Así se Decide.
DECISION
En merito de todo los anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por considerar que se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 301 y siguientes del Código Civil, se Declara en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida 15 de octubre de 2012 de 4 años de edad TUTOR ciudadana CARMEN VITELBA ORDOÑEZ ARTEAGA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 5.464.534, 2) PROTUTOR ciudadano JOSE GREGORIO ALVAREZ ORDOÑEZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 24.798.203; 3) SUPLENTE PROTUTOR ciudadana WILMARY GREGORIA ALVAREZ ORDOÑEZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 24.798.204. 4) CONSEJO DE TUTELA los ciudadana LISANDRA RAMONA ALVAREZ ORDOÑEZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 14.336.482, ciudadano JOSE JAVIER ALVAREZ ORDOÑEZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 17.611.920 ciudadana ENYELI DEVIEZ ORDOÑEZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 20.540.732, EYERSON JAVIER HERRERA ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.456.358 y SUSANA GABRIELA DEVIEZ ORDONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.616.526, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 y siguientes del Código Civil, quienes deberán cumplir con los deberes inherentes a sus cargos, exigidos por la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, veinte de septiembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,

Abg. Frank Alexander Santander Ramírez
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 3:06 p.m.-


La Secretaria,

Abg. Reina Villegas