REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de septiembre de 2016.
206º y 157º

ASUNTO: UP11-J-2016-001044
SOLICITANTE: Ciudadano JULISETH MARIA CHAVEZ PARRA, mayor de edad, domiciliada en Boraure Municipio LA Trinidad del estado Yaracuy, venezolana y titular de la cédula de identidad número 16.822.250.
BENEFICIARIOS: Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido el 27 de agosto de 2001 y titular de la cédula de identidad No. 28.411.913 y la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida el 27 de noviembre de 2004 y titular de la cédula de identidad No. 30.721.313.



MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS


En fecha 11 de julio de 2016, se recibió solicitud de TITULO DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana JULISETH MARIA CHAVEZ PARRA, mayor de edad, domiciliada en Boraure Municipio LA Trinidad del estado Yaracuy, venezolana y titular de la cédula de identidad número 16.822.250, actuando en nombre propio en su condición madre y representante de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida el 11 de noviembre de 2000 y titular de la cédula de identidad No. 28.259.130, y en beneficio de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido el 27 de agosto de 2001 y titular de la cédula de identidad No. 28.411.913 y la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida el 27 de noviembre de 2004 y titular de la cédula de identidad No. 30.721.313 y de los otros hijos de su causante.
En fecha 13 de julio de 2016, se admitió la presente solicitud, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y fijó la audiencia de evacuación para el 20 de septiembre de 2016 la cual fue realizada en su oportunidad.
Revisadas las actuaciones del expediente, y correspondiendo a este juzgador dictar el extenso de la sentencia, se hace con base a las consideraciones siguientes;
Con : 1) El Acta No. 121 folio 121 del año 2015 de unión de estable de hecho suscrita por ante la Registro Civil del Municipio La Trinidad por los ciudadanos matrimonio de los ciudadanos JULISETH MARIA CHAVEZ PARRA, mayor de edad, domiciliada en Boraure Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, venezolana y titular de la cédula de identidad número 16.822.250 y ROBERTO FIGUEROA, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 2.147.679, 2) el acta de Defunción No. 13 del año 2016 emanada del Registro Civil del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, donde consta que el ciudadano ROBERTO FIGUEROA, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 2.147.679 quien murió en fecha 12 de abril de 2016; 3) las partidas de nacimiento No. 180 del año 1977 emanada del Registro Civil del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy del ciudadano ROBERTO ANTONIO FIGUEROA EULACIO y titular de la cédula de identidad No. 7.919.320; partida de nacimiento No. 246 del año 2001 del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido el 27 de agosto de 2001, titular de la cédula de identidad No. 28.411.913; partida de nacimiento No. 302 del año 2005 de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida el 27 de noviembre de 2004, titular de la cédula de identidad No. 30.721.313. Y la prueba de testigos los ciudadanos REINALDO CRUZ MONASTERIOS y ANTONIO JOSE CANO MERIÑO, ambos mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad No. 5.092977 y 16.593.944. Así como el mismo reconocimiento de la parte actora como consta del acta de defunción que el ciudadano JORGE LUIS FIGUEROA EULACIO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 8.511.771 es hijo del de cujus. Documentos públicos que son valorados dándole su justo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, con lo que se evidencia la existencia que el de cujus, tenía una unión concubinaria y de la existencia de hijos.
Y con los testigos ciudadanos REINALDO CRUZ MONASTERIOS y ANTONIO JOSE CANO MERIÑO, ambos mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad No. 5.092977 y 16.593.944., declaraciones que cursan en el expediente, quienes juramentados en la causa y fueron contestes en sus afirmaciones, por lo que se le da pleno valor probatorio con lo queda reafirmado y demostrado que el de cujus mantenía una unión concubinaria y tenía hijos, correspondiendo a los prenombrados respectivamente.
En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMO UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano del cujus como UNICO Y UNIVERSALES HEDEDEROS el de cujus ROBERTO FIGUEROA, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 2.147.679 quien murió en fecha 12 de abril de 2016 a la ciudadana JULISETH MARIA CHAVEZ PARRA, mayor de edad, domiciliada en Boraure Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, venezolana y titular de la cédula de identidad número 16.822.250, ROBERTO ANTONIO FIGUEROA EULACIO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 7.919.320; JORGE LUIS FIGUEROA EULACIO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 8.511.771, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido el 27 de agosto de 2001, titular de la cédula de identidad No. 28.411.913; y la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida el 27 de noviembre de 2004, titular de la cédula de identidad No. 30.721.313; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse cinco copias certificadas de la sentencia y entréguense a la parte solicitante.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 20 días del mes de septiembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. FRANK ALEXANDER SANTANDER RAMIREZ

La Secretaria,

Abg. REINA VILLEGAS

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:30 A.M.
La Secretaria,

Abg. REINA VILLEGAS