REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de septiembre de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-000486
SOLICITANTES: Ciudadanos CARLOS ALBERTO MELENDEZ CAMACHO y YOHANA DAIRIS OSORIO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 11.653.235 y 15.387.689 respectivamente.
HIJO(S): Los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido el 11 de diciembre de 2005, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido el 16 de mayo de 2010 y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido el 22 de octubre de 2013.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN
DIVORCIO
Se recibió en fecha 06 de junio de 2016, solicitud de separación de cuerpos, fundamentada en el Artículo literal j del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta por los ciudadanos CARLOS ALBERTO MELENDEZ CAMACHO y YOHANA DAIRIS OSORIO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 11.653.235 y 15.387.689 respectivamente, asistido de la abogada NORMA DELGADO ACEITUNO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.935, mediante la cual manifestaron su voluntad de SEPARARSE DE CUERPOS, admitida la solicitud por auto de fecha 10 de junio de 2014 por su matrimonio al Tribunal que el día 04 de junio 2005, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy según acta No. 80 del año 2005. Igualmente manifestaron que procrearon tres hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido el 11 de diciembre de 2005, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido el 16 de mayo de 2010 y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido el 22 de octubre de 2013.
En fecha16 de junio de 2016 este Tribunal Decreto la separación de cuerpos.
Mediante diligencia las partes en fecha 30 de junio de 2016 solicitaron se decretara la conversión de su separación de cuerpos en divorcio, por lo que se fijó la audiencia de pruebas para el día 21 de 2016 a las12 M oportunidad en que se realizó la audiencia se materializaron las pruebas y se dictó el dispositivo declarando con lugar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
En la audiencia se dictó el dispositivo de la sentencia el cual este juzgador procede a dictar el extenso.
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 511 y siguientes eiusdem y 191 del Código de Procedimiento Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de conversión de separación de cuerpos en Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos CARLOS ALBERTO MELENDEZ CAMACHO y YOHANA DAIRIS OSORIO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 11.653.235 y 15.387.689 respectivamente, asistidos por la abogada NORMA DELGADO ACEITUNO, INPREABOGADO No. 30.935. En consecuencia, con respecto a los hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido el 11 de diciembre de 2005, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido el 22 de octubre de 2013, se establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será por la madre. SEGUNDO: La obligación de manutención para el padre SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) MENSUALES, las cuotas mensuales del colegio, así como los gastos de inscripción de los mismos, los gastos de uniformes y regalos de navidad en el mes de diciembre. La madre cubrirá los gastos por concepto de útiles escolares. Ambos padres cubrirán los gastos de ropa, médicos, medicinas, odontológicos y todo lo relativo al vestido y salud de los niños. TERCERO: En cuanto al régimen el padre, régimen el padre será abierto pudiendo compartir con sus hijos cuando lo desee, buscándolos y llevándolos al hogar materno, los hijos pasarán navidad con el padre y año nuevo con la madre, debiendo alternarse para los años siguientes., en las vacacionas escolares pasarán la mitad con si padre y la otra mitad del período vacacional con el otro padre.
Se declara Extinguido el vínculo conyugal y la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
QUEDA DISUELDO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Se acuerdan las copias certificadas de la Sentencia para los organismos respectivos y para las partes una vez firme la presente decisión. Todo de Conformidad con el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil.-
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 21 días del mes de septiembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. FRANK SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria,
Abg. REINA VILLEGAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:38 p.m. La Secretaria,
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