REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de septiembre de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-0001300

Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos MARIA VIRGINIA BRACHO GUTIERREZ y ANDRES JESUS SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-22.319.328 y V-19.355.384 respectivamente.

Beneficiaria: Niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida el 12 de octubre de 2015.
Motivo: HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

DERECHO
PROTEGIDO: DERECHO A LA SUPERVIVENCIA y DERECHO A LA
NUTRICIÓN.-
Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos MARIA VIRGINIA BRACHO GUTIERREZ y ANDRES JESUS SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-22.319.328 y V-19.355.384 respectivamente, recibida en fecha 19 de septiembre de 2016 y admitida en fecha 21 de septiembre de 2016, en la cual se estableció el OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre El padre cancelará como obligación de manutención la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) MENSUALES, los cuales le serán entregados a la madres quien deberá firmar el recibo correspondiente, SEGUNDO: para gastos del mes de diciembre, el padre cancelará la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00). Así TERCERO: en relación a los gastos extras de consultas, medicas y medicamentos, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, previa indicaciones médicas y presentación de facturas. CUARTO: los montos fijados serán a partir del 30 de agosto de 2016. El monto surtirá efecto a partir del día ultimo de este mes y año.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida el 12 de octubre de 2015, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, 22 de septiembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,

Abg. FRANK SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas
En la misma fecha se publicó, se registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas