REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, 22 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: RECURSO: Nº FP02-R-2016-000193
RESOLUCIÓN Nº PJ0872016000016

Mediante oficio No. 4250-543, de fecha 04 de diciembre de 2015, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Upata, remitió a este Tribunal Superior copia certificada de la demanda y de otros autos, diligencias y documentos del expediente No. 154-15, contentivo de Procedimiento de obligación de manutención incoado por la ciudadana AYARIT MARIA ROMERO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.476.875, domiciliada en la calle Piñerúa No. 42, de la Ciudad de Upata, Municipio Autónomo Piar del estado Bolívar, actuando en su carácter de representante legal del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien nació en fecha 06 de enero de 2014, de dos (02) años de edad, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ROSELIN PEREZ, inscrita en el I.P.S.A, bajo el No. 93.429, en contra del ciudadano ROGER JOSE ASTUDILLO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.215.130 y domiciliado en la Ciudad de Upata, Municipio Autónomo Piar del estado Bolívar, con motivo de la apelación interpuesta por abogado en ejercicio JUVENAL SOLOZA MANRIQUES, inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 138.954, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 10 de junio de 2014.
Dicha remisión fue efectuada en virtud del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada recurrente el 26 de noviembre de 2015, contra la decisión del 10 de junio de 2015, en la cual se decretó medida preventiva de embargo sobre el salario y demás remuneraciones devengadas por el ciudadano ROGER JOSE ASTUDILLO SUAREZ, con fundamento en los artículos 381 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por auto de fecha 11 de agosto de 2016, este Tribunal ordenó darle entrada al asunto y anotarlo en el Libro de Causas respectivo bajo el Nº FP02-R-2016-000193, estableciendo el lapso de 10 días hábiles para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 16 de septiembre de 2016, este Tribunal fijó el segundo, para oír la opinión del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La Resolución No. 1278, de fecha 22 de agosto de 2000, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.036 del 14 de septiembre de 2000, la Comisión del Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, le atribuyó la competencia para conocer y decidir los asuntos relativos a obligación alimentaria (actualmente obligación de manutención), a los Tribunales de los Municipios foráneos de la residencia del Niño, Niña y Adolescente, cuando no existan Tribunales de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 18, de fecha 20 de enero de 2015, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, siendo que la solicitud de la regulación de competencia se originó en virtud de la inhibición que planteó la Juez titular del Juzgado del municipio Miranda del estado Zulia, debe esta Sala Plena determinar quién es el juez con competencia funcional para decidir la inhibición formulada, en virtud de que el Juez de municipio está conociendo de la acción por obligación de manutención como Tribunal de Primera Instancia de Protección y no como Juez Civil, en virtud de la competencia atribuida mediante Resolución N° 1278 de fecha 22 de agosto de 2000, antes referida.”
(…omissis…)
“Por tanto, siendo que la resolución in commento reguló de forma expresa que corresponde al Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia conocer de las acciones sustanciadas por los Juzgados de municipio civil del estado Zulia en materia de obligación de manutención, y siendo que actualmente el estado Zulia cuenta con un solo Juzgado Superior, ubicado en la ciudad de Maracaibo, establece esta Sala Plena que corresponde al Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, conocer de la inhibición planteada por la Juez titular del Juzgado del municipio Mirada del estado Zulia, quien actuó como juez de primera instancia, al tener atribuida la competencia funcional para conocer de acciones en materia de obligación de manutención, en virtud de la Resolución N° 1278, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en fecha 22 de agosto de 2000, publicada en Gaceta Oficial N° 37.036 de fecha 14 de septiembre de 2000. Así se decide.” (Subrayado añadido).

De la citada resolución y del criterio jurisprudencial transcrito parcialmente se desprende, que los Tribunales Superiores con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son los competentes para conocer de los recursos ejercidos contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios foráneos, cuando conozcan de las causas relativas a obligación de manutención, razón por la cual, siendo este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, la alzada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Upata, para conocer de las apelaciones dictadas contra las sentencias provenientes de dicho Juzgado, este Tribunal se declara competente para conocer del recurso de apelación ejercido. Y así se declara.

ANTECEDENTES
Mediante demanda presentada en forma escrita, la ciudadana AYARIT MARIA ROMERO GUILLEN, actuando en su carácter de representante legal del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), interpuso ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Upata, pretensión de fijación de obligación de manutención en contra del ciudadano ROGER JOSE ASTUDILLO SUAREZ, alegando y solicitando entre otras cosas lo siguiente:
“De la relación sentimental que manutuve con el ciudadano ROGER JOSE ASTUDILLO SUAREZ, (sic) llegamos a procrear un (01) niño que lleva por nombre (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual cuenta con Un (01) año de edad, consigno copia certificada de la Partida de Nacimiento, marcada “A”.

Es el caso ciudadano juez, que desde hace Dos (02) meses, el padre de mi hijo, ya identificado, no está cumpliendo con la obligación legal y moral (alimentos, ropas, calzados, medicina, asistencia médica, medicinas, convivencia, etc.), que como padre tiene para con él, ya que lo ha desasistido, no le brinda ningún tipo de apoyo, no se preocupa por saber si el niño se está alimentando debidamente, si le hace falta ropas, calzados, o como está de salud o cuáles son sus necesidades actuales. Es decir, que lo tiene en completo estado de abandono, a pesar de que devenga dinero suficiente como trabajador de la empresa SIDERURGICA DEL ORINICO, C.A. (SIDOR, C.A), ubicada en la zona industrial Matanza de la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. Consigno copia de su ficha de trabajo, en la cual se puede verificar su nombre, departamento donde labora e identificación de la empresa. Marcada “B”. Por cuanto, el Derecho de Alimentación es un derecho que posee mi menor hijo y siendo un deber como padre diligente velar y satisfacer sus necesidades, es por lo que acudo ante su competente autoridad para que se le FIJE UNA OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de mi hijo ABRAHAM JOSUE, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y a fin de que no quede ilusoria mi pretensión solicito se dicte una medida de embargo sobre sueldo y salario que devengue el padre de mi hijo ciudadano ROGER JOSE ASTUDILLO SUAREZ, en la mencionada empresa, en los siguientes términos:
1). Una cantidad equivalente a Un (01) Salario Mínimo, establecido por el ejecutivo nacional, para cubrir las mensualidades de pensión de Alimentos.
2). Una cantidad equivalente a Dos (02) Salarios Mínimos, establecido por el ejecutivo nacional para el disfrute de Vacaciones.
3). Una cantidad equivalente de Tres (03) Salarios Mínimos, establecidos por el ejecutivo nacional por concepto de Utilidades en el mes de Diciembre para cubrir gastos propios de la época.
4).El Cien por ciento (100%) y de medicinas…”

Por auto de fecha 10 de junio de 2015, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Upata, admitió la pretensión contenida en la demanda y decretó las medidas preventivas solicitadas, en los términos lo siguientes:
(…)
“…Se Decreta Medida Preventiva de Embargo, para asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención conforme se estable en los artículos 381 y 521 en concordancia con el Artículo 369, Segundo Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente en los términos siguientes:
A). El Cincuenta por ciento (50%) de Un (1) salario mínimo, establecido a nivel nacional, que devengue el demandado en esa Empresa, la cual deberá descontarse al hacerse efectivo el pago, según sea su forma semanal, quincenal o mensual, de forma consecutiva y sin retraso de ninguna especie, debiendo proveer su ajuste en forma automática y proporcional, según Decreto del Ejecutivo Nacional.
B). El Cincuenta por ciento (50%), que perciba el demandado por concepto de Vacaciones y Bonos, a los efectos de que a la Adolescente haga uso y disfrute del derecho de vacaciones y recreación.
C). El Cincuenta por ciento (50%), que percibe el demandado por concepto de Utilidades de fin de año para cubrir los gasto propios de la época decembrina; enviar a la dirección de este Juzgado los juguetes que le pueda corresponder al niño en el mes de diciembre.
D). El Cien por ciento (100%) de los gasto ocasionados por conceptos odontológico, médicos y medicinas.
Las cantidades de dinero indicadas en los literales anteriores, deberán ser depositadas directamente por esa Empresa, sin retraso alguno, en la Cuenta de Ahorros, que suscribirá la guardadora de las Niñas en referencia, a nombre de la misma, cuyo oficio fue liberado el Banco Bicentenario Banco Universal, las planillas de depósitos deberán ser remitidas a este Despacho con indicación del número del expediente.
E). Se declara el embargo las Prestaciones Sociales, a fin de cubrir hasta (36) mensualidades futuras para la alimentación, que le puedan corresponder al obligado en caso de retiro, despido o terminación de la relación laboral por cualquier causa o motivo.
Estas cantidades de dinero que señala el literal E), deberán ser remitidas directamente a este Tribunal en su oportunidad y sin retraso alguno, en oficio acompañado del correspondiente Cheque librado a la orden de este Juzgado, especificando el número del presente oficio y del Expediente, indicado al pie del mismo, así como los conceptos liquidados y la fecha en que se efectuó dicha liquidación…”

Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2015, el apoderado judicial del demandado, apeló del auto que decretó las medidas preventivas solicitadas, expresando lo siguiente:
“…Vista la decisión interlocutoria dictada en fecha 10-06-2015, en la cual se decretó medida preventiva de embargo al sueldo de mi representado, y la misma le crea un gravamen irreparable a la situación económica y familiar de mi poderdante, y en virtud de que me encuentro dentro del lapso legal para ejercer mi recurso en contra de la antes referida sentencia, es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, APELO DE LA MISMA…”

Por auto de fecha 02 de diciembre de 2015, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Upata, oyó la apelación en un solo efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, y del Adolescente, en concordancia con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal pasa a decidir el objeto de apelación sobre las consideraciones que se señalan a continuación:
En el caso bajo estudio, el punto controvertido se plantea en unas medidas cautelares de embargo decretadas por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Upata, con fundamento en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, apeló de dicha decisión, alegando que el decreto de medida preventiva de embargo dictado por dicho Juzgado sobre sueldo de su representado le crea un gravamen irreparable a la situación económica y familiar de su poderdante.
Con respecto a las medidas preventivas de embargo que pueden ser decretadas para garantizar el derecho de manutención de los niños, niñas y adolescentes, el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA 1998), vigente sólo para los Tribunales donde no se han creado los Circuitos Judiciales de protección o los Tribunales de Municipio foráneos, establece lo siguiente:
“Artículo 521.-Medidas que Pueden ser Ordenadas.
El Juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar entre otras, las medidas siguientes:
a) Ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique;
b) Dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas;
c) Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión”.

De la transcripción de la norma se colige, que para asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, el Juez o Jueza de Municipio foráneo de la residencia del Niño, Niña y Adolescente, cuando no existan Tribunales de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente puede decretar medidas cautelares de carácter patrimonial sobre el sueldo, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, y dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, pudiendo adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez.
En este sentido, el juez o jueza una vez comprobada la filiación legal o judicialmente establecida, podrá asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención decretando las medidas cautelares que juzgue conveniente, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado u obligada.

En este sentido, el artículo 466 ejusdem, (LOPNA 1998), establece lo siguiente:
“Artículo 466.-MEDIDAS CAUTELARES.
(…)
La resolución que decreta o deniega una medida cautelar será apelable en un solo efecto”

De la disposición transcrita se constata, que el medio idóneo para impugnar la decisión que acordó la medida cautelar, conforme a lo dispuesto en el artículo 521 de la citada ley, es la apelación.

En el caso sub iudice, la parte actora señaló en el libelo de demanda, que desde hace dos (02) meses, el padre de su hijo, no estaba cumpliendo con su obligación legal y moral (alimentos, ropas, calzados, medicina, asistencia médica, medicinas, convivencia…), (sic) teniéndolo en completo estado de abandono, a pesar de que devengar dinero suficiente como trabajador de la empresa SIDERURGICA DEL ORINICO, C.A. (SIDOR, C.A), solicitando, a fin de que no quede ilusoria su pretensión, se dictara la medida preventiva de embargo, sobre el sueldo y salario que devenga el demandado, para lo cual acompañó con la demanda como medio de prueba, la copia certificada de la partida de nacimiento en la cual se constata la filiación con el demandado y el derecho de manutención del hijo.
Fundamentada la solicitud presentada, el Tribunal de cognición para asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, decretó en el auto de admisión, medida preventiva de embargo sobre el Cincuenta por ciento (50%) de un (1) salario mínimo y otros conceptos que devenga el obligado en la empresa SIDOR, con fundamento en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por su parte, el demandado recurrente ejerció su recurso apelación, señalando que la decisión interlocutoria en la cual se decretó medida preventiva de embargo sobre el sueldo de su representado, le creó un gravamen irreparable a la situación económica y familiar de su poderdante, sin precisar, si el juzgado de la causa había cumplido o no con los extremos exigidos en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ni si el monto decretado era proporcional o no con la capacidad económica de su representado; así como tampoco argumentó, que el obligado demandado se encontrara cumpliendo de forma voluntaria y oportuna con su Obligación de Manutención, a los fines de que este Tribunal pudiera determinar si la medida decretada cumplía con los requisitos exigidos en la ley.
Por consiguiente, a criterio de este Sentenciador considera, que el Tribunal de la causa, motivó su decisión y cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable ratione temporis, al momento de decretar las medidas impugnadas, haciendo efectivo el mandato constitucional de asegurar de manera cautelar el cumplimiento de la obligación de manutención del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), razón por la cual, este Tribunal deberá mantener las medidas preventivas de embargo decretadas sobre el sueldo y demás remuneraciones que devenga el demandado hasta que se dicte la sentencia definitiva, en la cual se establezcan los montos definitivos por concepto de obligación de manutención y así debe ser decidido en el dispositivo del fallo.

En cuanto al interés superior del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal toma en consideración que no pudo oír su opinión debido a que no asistió a este Tribunal.
Sin embargo, del análisis de las actas procesales se observa, este Tribunal considera que el interés superior del niño mencionado está vinculado a garantizarle su derecho de manutención manteniendo la medida preventiva decretada y asegurarle su derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oído (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso.

TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria de fecha 10 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Upata.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión interlocutoria del 10 de junio de 2015, objeto del recurso de apelación.
TERCERO: Se mantienen las medidas preventivas de embargo decretadas en el auto de fecha 10 de junio de 2015, sobre el sueldo y demás remuneraciones que devenga el demandado hasta que se dicte la sentencia definitiva, en la cual se establezcan los montos definitivos por concepto de obligación de manutención.

Publíquese, regístrese, comuníquese, cúmplase lo ordenado y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR DE PROTECCIÓN

Abg. MIGUEL ÁNGEL PETIT PEREZ

LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL.

Abg. DAYSI JOSEFINA SILVA GARCÍA.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas hábiles y de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 am).

LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL.

Abg. DAYSI JOSEFINA SILVA GARCÍA.