REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

RESOLUCION Nº: PJ0252016000191
ASUNTO: FP02-V-2016-002091

Siendo la oportunidad procesal para que este tribunal emita el pronunciamiento correspondiente con relación a la oportunidad para admitir el presente asunto observa:

Que el presente procedimiento dimana de una SOLICITUD DE DIVORCIO con la modalidad establecida en la novísima sentencia N° 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de junio de 2015, interpuesta por los ciudadanos WENDY ELENA ROMERO GUAPE Y JUNIOR ALEXANDER TISAMO VILLAR, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V- 18.828.724 y V-18.622.575, de este domicilio, debidamente asistidos por la ciudadana abogada en libre ejercicio JOHAINA DE JESUS GONZALEZ YANEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 165.905.-

Que al momento de interponer el procedimiento la solicitante acude ante el órgano jurisdiccional con el propósito de hacer valer su derecho que le asiste sobre el local comercial arrendado al ciudadano CARLOS EDUARDO CONTRERAS RAMIREZ, tal como se desprende de los hechos narrados en su escrito libelar.

Que este tribunal recibió la pretensión el día 21/09/2.016, la cual debe cumplir con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la norma procesal civil prevista en el artículo 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:

5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.



Los solicitantes de autos pretenden la disolución del vínculo matrimonial conforme a lo establecido en la Sentencia Nº 693 de fecha 2 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde amplio las causales para solicitar el divorcio contencioso.
La relación de los hechos son aquellos que han ocurrido que llevaron a las partes a solicitar el divorcio pretendido por incompatibilidad de caracteres entre algunas de las causa.

Los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, en este caso los solicitantes citaron la sentencia de la sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia de fecha 2 de julio de 2015, la cual no es cierto, incurrió en error, la fecha cierta de publicación de la sentencia fue el 2 de junio de 2015, no señalan en el escrito de solicitud lo que debe ser indicado, el consentimiento mutuo de quererse divorciar, no lo han señalado, la sentencia es muy clara al indicar lo siguiente:
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.
Los solicitante deben expresar en su escrito libelara que por Mutuo Consentimiento solicitamos el divorcio, y en este caso los solicitantes no lo hicieron y solo se limitaron a indicar la fecha de una sentencia y la competencia del tribunal obviando la voluntad de las partes de que se le declare el divorcio por MUTUO CONSENTIMIENTO, siendo requisito indispensable la voluntad de las partes de que le sea concedido el divorcio por Mutuo Consentimiento, basado en la sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia Nº 693 de fecha 2 de junio de 2015, no reuniendo los requisitos establecidos en la sentencia ni en el articulo 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.-

En este orden de ideas nuestro ordenamiento jurídico procesal ha sido enfático al establecer que el tribunal admitirá la pretensión si la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición contraria a la ley, hechos estos que se desprende del artículo 341 del código adjetivo civil, y por cuanto los solicitantes no cumplieron con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 340 y la Sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, Nº 693 de fecha 2 de junio de 2015, debe este tribunal declarar la inadmisión del procedimiento de la solicitud de divorcio por Mutuo Consentimiento.- Y ASI SE ESTABLECE

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de divorcio por Mutuo Consentimiento presentado por los ciudadanos WENDY ELENA ROMERO GUAPE Y JUNIOR ALEXANDER TISAMO VILLAR, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V- 18.828.724 y V-18.622.575, de este domicilio, debidamente asistidos por la ciudadana abogada en libre ejercicio JOHAINA DE JESUS GONZALEZ YANEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 165.905.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintitrés días del mes de septiembre de dos mil dieciséis.- Años 206° de la Independencia y 157° de la federación.-
El Juez,


Abg. Orlando Torres Abache
El Secretario Temporal.,

Abg. Henrrys Febres Palmares