REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, veintiocho (28) de Septiembre del año 2016.
206º y 157º

Asunto: FP02-S-2015-003760
Resolución Nº PJ0262016000145


En fecha 01 de diciembre del año 2015, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal, en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado por los ciudadanos: ARMANDO ABIGAIL GUZMAN FLORES y MORAIMA DE LA CRUZ MORILLO, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-10.040.732 y V-8.882.642, respectivamente, asistidos por el abogado RAFAEL JOSÉ PULIDO FREIRE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.018, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Piar hoy Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, en fecha 19 de Enero del año 1988, conforme consta del acta de matrimonio Nº 6, folios 17 al 19 de los libros llevados por el mencionado despacho en el año 1988, que acompañaron a su solicitud, y que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres: RICARDO JOSÉ GUZMAN MORILLO y RONALD ABIGAIL GUZMAN MORILLO, mayores de edad. Señalan además que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar durante la relación matrimonial.
Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización el Perú, sector 3, vereda 27, casa 24, Municipio Autónomo Heres, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, y que motivado a desavenencias de parejas se vieron obligados a separarse de hecho desde Enero del año 1.995 y han permanecido separados desde esa fecha, sin que se haya producido reconciliación entre ellos, motivo por el cual solicitan el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 04 de Diciembre del año 2015, el Tribunal instó a las partes a consignar Copia Certificada del acta de matrimonio que se encontrara legible y en buen estado, siendo presentada por las partes en fecha 18/03/2016.

En fecha 30 de Marzo del año 2016, se admitió la solicitud presentada, se ordena anotarla en el libro de registro de causas bajo el FP02-S-2015-003760 se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la boleta fue notificado, siendo consignada la respectiva boleta por el alguacil, el 22 de Julio del presente año.

En fecha 29 de Julio del año 2016, compareció la Abogada YAJAIRA GIANNASTTASIO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, presentó escrito señalando que emite opinión favorable a la presente solicitud de divorcio.

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
Cumplidos en consecuencia, como han sido, los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: ARMANDO ABIGAIL GUZMAN FLORES y MORAIMA DE LA CRUZ MORILLO, por ante la Prefectura del Distrito Piar, hoy Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,

Dr. NOEL AGUIRRE ROJAS
La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas

La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.)

La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
NAR/IL/Nancy