REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 29 de septiembre de 2016
206 y 157º
Asunto: FP02-V-2011-000735
Resolución: PJ0262016000146
-I-
De la demanda
En el juicio de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, interpuesto por el abogado JOHN H. RICHARDS T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.141, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ANTONIO GUEVARA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.869.914, contra el ciudadano WALTER MORA ACUÑA, titular de la cédula de identidad número 16.300.470, patrocinado por los abogados JESUS ANDRES DURAN ROMERO y ALBERTO CAYETANO ROJAS REYES, inscritos en el citado Instituto bajo los números 181.060 y 6.697, alega la parte actora, en resumen de sus argumentos, lo siguiente:
Que en fecha 02 de agosto de 2010, su mandante vendió con reserva de dominio al ciudadano Mora Acuña Walter, un vehículo usado Marca: FORD; Clase: CAMION, Modelo: CARGO; Tipo: CHASIS; Color: BLANCO; Año: 2005; Serial Motor: 30691192; Serial Carrocería; 8YTV2UHG558A50519; Placa: 20C-MBB, Uso: CARGA; por la suma de ciento sesenta y siete mil ciento cincuenta y cuatro bolívares (BS. 167.154), dando como cuota inicial la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000), quedando un saldo a cancelar de ciento dos mil ciento cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 102.154), por los cuales aceptó para ser pagados sin aviso y sin protesto de forma mensual consecutivas, diecinueve (19) cuotas, dieciocho (18) de ellas a razón de cuatro mil novecientos noventa bolívares sin céntimos (Bs. 4.990,00) cada una con vencimiento a partir del día 05 de septiembre de 2010 y una (01) cuota especial a razón de doce mil trescientos treinta y cuatro bolívares (Bs. 12.334), con vencimiento el día 05 de diciembre de 2010, todo lo cual consta de contrato de venta con reserva de dominio autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad, bajo el N° 47, tomo 177, de fecha 03 de agosto de 2010 que acompaña marcado “B”.
Indica que el comprador ha dejado de cancelar seis (6) cuotas mensuales y consecutivas, distinguidas con los números del 5/19 al 10/19, ambas inclusive, las cuales acompaña en legajo marcados “C” con un abono de tres mil ochocientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 3.844) a la cuota 5/19 realizado en fecha 18 de abril de 2011.-
Expresa que el pago de las cuotas especiales mensuales ha debido efectuarse en fecha 05/12/2010, 05/01/2011, 05/02/2011, 05/03/2011, 05/04/2011 y 05/05/2011, respectivamente, lo que suma la cantidad adeudada de veintiséis mil noventa y seis bolívares sin céntimos (Bs.26.096), monto éste que excede significativamente la octava parte (1/8) del precio de venta, que para reclamar la resolución exige la ley y no obstante los requerimientos hechos por su mandante para que esta deuda sea cancelada, estos han sido infructuosos.-
Por último manifiesta que por todo lo antes expuesto viene a demandar como en efecto demanda en nombre y representación del ciudadano Martínez Guevara Luis Antonio al ciudadano MORA ACUÑA WALTER, arriba identificado, por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, para que convenga o a ello sea constreñido por este tribunal en lo siguiente:
A) En resolver el contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre el referido ciudadano y su representante, de conformidad con lo establecido en la cláusula TERCERA del contrato de venta con reserva de dominio que se acompaña al libelo y del artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.
B) Que las cuotas pagadas y dejadas de cancelar hasta la resolución de la demanda queden a favor de su poderdante como justa compensación e indemnización por el uso, goce y disfrute del vehículo, todo de conformidad con lo establecido en la cláusula TERCERA del contrato de venta con reserva de dominio y del artículo 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.-
C) En restituirle el referido vehículo o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal.-
D) Las costas y costos de este proceso.-
-II-
De la contestación de la demanda
En fecha 26 de noviembre de 2012, el abogado JESUS ANDRES DURAN apoderado de la parte demandada, procedió, en vez de dar contestación al fondo de la demanda, a oponer las cuestiones previas de falta de jurisdicción del juez y de prejudicialidad, las cuales fueron declaradas sin lugar por este mismo Juzgado mediante decisión de fecha 12 de diciembre de 2.012
Por diligencia de fecha 14 de diciembre de 2012 la parte demandada interpone recurso de regulación de la jurisdicción por lo cual, mediante auto de fecha 15 de enero de 2013 se ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 29 de junio de 2015 fue recibido devuelto el presente expediente por parte del Máximo Tribunal, al haber desistido la parte demandada del recurso de regulación de jurisdicción en referencia, cuestión por la cual la decisión interlocutoria de fecha 12 de diciembre de 2012, mediante la cual este Tribunal declaró sin lugar las cuestiones previas de la falta de jurisdicción y de prejudicialidad quedó definitivamente firme. Así se declara.
En fecha 12 de agosto de 2015 la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda, en los términos que este Tribunal se permite sintetizar de la siguiente manera:
Negó y rechazó que su defendido conociera al ciudadano MARTINEZ GUEVARA LUIS ANTONIO, ya que el proceso de negociación se llevó a cabo a través de la persona del ciudadano ANGEL CASELLA, en las instalaciones de la concesionaria AUTO GERMANIA, es decir, el carro se compró mediante poder a la concesionaria porque fue vendido a través de poder a dicha empresa por el señor LUIS ANTONIO MARTINEZ GUEVARA y ciertamente es una táctica y estrategia del proceso de comercialización de esta concesionaria que a simple vista pareciera un proceso limpio y transparente pero que es una forma de engañar a los clientes y de hacer unas ofertas engañosas.
Señala que su defendido no acudió a firmar en la Notaría Pública Segunda violando el señor ANGELO CASELLA la Ley de Registro Público y del Notario, y por lo tanto el contrato carece de legalidad porque todo el proceso se efectuó en las instalaciones de la concesionaria.
Indica que su defendido fue a cancelar un giro especial de quince mil bolívares (Bs. 15.000) y que la administración se lo recibió y posteriormente no se lo reconoció como parte del pago.
Expresa que el vehículo fue vendido sin tomar en cuenta que de acuerdo al valor según certificado de origen y de acuerdo a los principios de la contabilidad, después de tantos años el vehículo en poder del primer dueño o segundo propietario de éste bien mueble que debió sufrir depreciación por uso y desgaste y cómo explica AUTO GERMANIA a través de su representante ANGEL CASELLA o en su defecto JOHN RICHARDS, quien también es su representante legal tal situación? ¿cómo un vehículo del mismo modelo y la misma marca año 2005 cuesta mas que uno 2010 en el mercado libre? Y que de esta manera se viola la Ley del Banco Central porque no se cumplieron con la tasa activa fi9jada por dicho banco al pretender cobrarle intereses por sobre intereses al 200%.
Arguye que es falso que los resultados hayan sido infructuosos ya que la parte actora nunca buscó a su cliente ni lo llamó para ver que pasaba con el vehículo, ya que a pocos días de haberlo comprado presentó fallas las cuales debieron ser resueltas por el vendedor quien finalmente dejó solo a su defendido y este tuvo que arreglar el carro por si solo.
Aduce que el asunto está siendo llevado por un proceso administrativo distinto al judicial, es decir, por un órgano del Poder Público Ejecutivo Nacional como es la Superintendencia Nacional para la Defensa de las Derechos Socio Económicos (SUNDDE), antes INDEPABIS.
Alega que el caso comenzó cuando el organismo se denominaba INDEPABIS, según expediente Nº BOLDEN-00662-2011 ya que su defendido en fecha 11 de julio de 2011 presentó denuncia ante dicho organismo en esta ciudad, escribiendo el funcionario actuante en el acta de inspección como presunto delito la usura genérica y que en este proceso debe escucharse la decisión que tome llevarlo al organismo del Estado y sobre todo si se trata de un asunto que está siendo llevado por las altas esferas del gobierno nacional, y que la Ley de Ventas con Reserva de Dominio colide con la Constitución Nacional que no está actualizada a sus parámetros, porque no se ajusta a la realidad desde el punto de vista constitucional, mientras que la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios sí es una ley acorde a dicha realidad constitucional porque no colinda con la Constitución.
Dice que su defendido es una persona adulta mayor con una discapacidad permanente y que se le vulnera sus derechos humanos ya que él era trabajador de tocota e invirtió todas sus prestaciones sociales en la compra de ese vehículo que resultó ser una estafa verdadera ya que el mismo tenía daños ocultos en el motor y la caja entre otros y además por adulto mayor y enfermo se le vulneró sus derechos.
Sostiene que en vista de la situación planteada en el país con todas las concesionarias comercializadoras de vehículos, como un instrumento que erradicará la especulación existente en torno al precio de los automóviles, ha sido definido por el pueblo venezolano y toda la opinión pública nacional el proyecto en ese entonces que posteriormente se convirtió en Ley de compra y venta de vehículos que fue aprobada por la Asamblea Nacional.
Manifiesta que su defendido es víctima de estafa ya que todo el que quiere adquirir un vehículo en esta concesionaria deja todo su dinero comprando carros con daños ocultos y que además éstas empresas no cancelan impuestos algunos.
Añade que los que venden su vehículo en menos de un año son el 0,5% de los venezolanos que adquieren vehículos de primera mano y que esto va dirigido a desmontar ese negocio que poseen los concesionarios que mediante burlas a la ley colocaban el vehículo como de segunda mano en un precio superior al establecido por la ensambladora y que tiene la información que el señor LUIS ANTONIO MARTINEZ GUEVARA ha fallecido.
Por último indica que rechaza que su defendido deba pagar la cantidad de Bs. 26.096, ya que dicho vehículo fue vendido bajo oferta de engaño y con daños ocultos y que este caso está siendo llevado desde el punto de vista administrativo por el Ejecutivo Nacional y que no pueden existir dos sentencias contradictorias y que el Juez tendrá que para tomar su decisión definitiva la decisión de la SUNDEE y que la negociación no fue firmada en Notaría sino que esos papeles se los dieron a los dueños para que firmaran en las oficinas de la concesionaria Auto Germania.
-III-
De las pruebas
Planteada en esta forma la litis, corresponde a este juzgador analizar las pruebas producidas en este juicio, a los fines de establecer cuál de las partes demostró lo alegado, por cuanto, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
1.- La parte actora acompañó en su demanda documento contentivo de sustitución de poder otorgado por el ciudadano ANGEL LUIS CASELLA SALAZAR, quien conforme al sello húmedo estampado en el mismo documento es abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55217, al ciudadano JOHN HENRY RICHARDS TANG, inscrito en el instituto mencionado bajo el Nº 75.141, actuando el primero de los nombrados con el carácter de apoderado del ciudadano LUIS ANTONIO MARTINEZ GUEVARA, parte actora en este proceso, ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad, bajo el N° 43, tomo 105, de fecha 14 de abril de 2011. Este instrumento no fue impugnado en forma alguna durante el proceso, observándose que el apoderado quien sustituye el referido poder tiene el carácter de abogado, y a su vez el sustituto también ostenta el carácter de abogado, motivo por el cual, tratándose este instrumento de los denominados documentos públicos, por haber sido emanado de un funcionario público debidamente autorizado para ello, conforme al artículo 1.357 del Código Civil, este Tribunal le da el valor probatorio previsto en el artículo 1.360 del citado Código sustantivo, teniéndose en consecuencia al abogado JOHN HENRY RICHARDS TANG como apoderado del ciudadano LUIS ANTONIO MARTINEZ GUEVARA. Así se establece.
2.- Con el mismo escrito de demanda la parte actora acompañó documento de venta con reserva de dominio del vehículo objeto de este proceso, negociación efectuada entre el ciudadano ANGEL LUIS CASELLA SALAZAR, quien expresamente actúa con el carácter de apoderado del ciudadano LUIS ANTONIO MARTINEZ GUEVARA, otorgado ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad, bajo el N° 47, tomo 177, de fecha 3 de agosto de 2010.
Este instrumento no fue impugnado en forma legal durante el proceso por la parte demandada. No obstante se observa que una de las defensas opuestas por el demandado en el escrito de contestación se refiere a que el comprador no conoce al ciudadano LUIS ANTONIO MARTINEZ GUEVARA, propietario del vehículo sino que la negociación se realizó entre el ciudadano ANGEL CASELLA, en las instalaciones de la concesionaria AUTO GERMANIA, es decir, el carro se compró mediante poder a la concesionaria porque fue vendido a través de poder a dicha empresa por el señor LUIS ANTONIO MARTINEZ GUEVARA y que no acudió a firmar en la Notaría Pública Segunda y por lo tanto el contrato carece de legalidad porque todo el proceso se efectuó en las instalaciones de la concesionaria.
Al respecto se observa que el ciudadano ANGEL LUIS CASELLA SALAZAR, actúa en la negociación de venta del vehículo al ciudadano WALTER MORA ACUÑA, como apoderado del ciudadano LUIS ANTONIO GUEVARA MARTINEZ, cualidad ésta que no es más que un simple mandato para enajenar el vehículo en referencia en nombre y representación del propietario.
En este sentido el artículo 1.684 del Código Civil define al mandato como “un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar una o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello”, añadiendo el artículo 1.685 que dicho mandato puede ser expreso o tácito.
Ahora bien, como ya se mencionó anteriormente, el ciudadano WALTER MORA ACUÑA no impugnó por la vía legal para ello el documento de venta en referencia. Ha debido haberlo hecho a través del mecanismo de la tacha consagrado en el artículo 1.380 y siguientes del Código Civil, ya sea que considere que hubo falsificación de su firma o del funcionario público que aparezca autorizándolo o que es falsa su comparecencia ante el funcionario, certificada por éste, a que se refieren los literales 2º y 3º, o de cualquiera otra de las causales previstas en ese artículo, a los fines de tramitar la incidencia de tacha prevista en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Al no haber tachado el documento analizado, es forzoso para este Tribunal otorgarle el valor probatorio que a que se refieren los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, es decir, hace fe de las declaraciones emanadas tanto del funcionario público que autorizó el acto, como de las partes, teniéndose por cierto lo reflejado en el mencionado documento de venta, en el sentido que entre el ciudadano ANGEL LUIS CASELLA SALAZAR, quien actúa como apoderado del ciudadano LUIS ANTONIO MARTINEZ GUEVARA, y el ciudadano WALTER MORA ACUÑA se efectuó una negociación de venta con reserva de dominio del vehículo ya descrito, por el monto mencionado en el libelo de demanda (Bs. 167.154) y bajo las condiciones también narradas por el actor. Así se establece.
3.- En relación a las quince (15) letras de cambio cuyas originales fueron consignadas en fecha 18 de mayo de 2011 ante el Tribunal que conoció primigeniamente de esta causa, y que fueren acompañadas en copia simple al libelo demanda (folios 9 al 14) se observa que tampoco fueron impugnadas en forma alguna por la parte demandada, motivo por el se les otorga valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que dichas letras de cambio fueron libradas para facilitar el pago de las cuotas a que se refiere el actor en el libelo, como así lo permite la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio. Así se establece.
4.- Por su parte el demandado, en la oportunidad de la contestación de la demanda, en la cual opuso cuestiones previas, consignó actuaciones realizadas ante el extinto Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), actualmente Superintendencia para la Protección de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE), contentivos de una denuncia efectuada por el demandado contra una empresa denominada AUTOS GERMANIA, C.A., llevada en el expediente Nº IP-BOL-DEN-001267/2011.
No se observa el escrito de denuncia que da inicio a estas actuaciones. Sin embargo en el folio 127 consta orden de inspección por parte del organismo a la empresa AUTO GERMANIA, C.A.; informe 1164/2011 (folios 128 y 129) de fecha 11 de agosto de 2011, mediante el cual se le solicita recaudos a la mencionada empresa; boleta de citación para audiencia de conciliación (folio 131), dirigida al denunciante; Acta de no comparecencia de la denunciada Nº 231/2011 de fecha 11 de julio de 2011 (folio 132); acta de conciliación Nº 011/2012 de fecha 27 de enero de 2012 (folio 136); acta de conciliación Nº 007/2012 de fecha 19 de enero de 2012 (folio 137); boleta de notificación de formulación de cargos de fecha 4 de mayo de 2012 dirigida a la empresa AUTOS GERMANIA, C.A. (folio 138); acta de promoción de pruebas de fecha 5 de junio de 2012 (folio 139); acta de audiencia de descargo de fecha 30 de mayo de 2012 (folio 140); escrito de agosto de 2011 dirigido por JOHN H. RICHARDS T., como apoderado de LUIS ANTONIO MARTINEZ GUEVARA dirigido a al INDEPABIS (folios 141 al 144).
Con respecto a estas actuaciones se observa, en primer lugar, que la denuncia en referencia fue interpuesta contra una empresa denominada AUTOS GERMANIA, C.A., en cuya sede, a decir del demandado, se suscribió el documento de compra del vehículo objeto de este proceso. Esta empresa no es parte en el proceso ni tampoco su incorporación fue solicitada por el demandado. No se evidencia tampoco de las actuaciones acompañadas por el demandado que la mencionada empresa tenga relación con la negociación efectuada entre las partes involucradas en este juicio, pues, la operación de compra venta fue realizada entre el ciudadano ANGEL LUIS CASELLA SALAZAR, quien expresamente actúa en ese documento como apoderado del ciudadano LUIS ANTONIO MARTINEZ GUEVARA, propietario-vendedor del vehículo, y el ciudadano WALTER MORA ACUÑA.
Previamente se determinó que la vía legal para que el demandado demostrase que su comparecencia ante el funcionario público que autorizó el acto era falsa, era a través de la tacha de documento, a los fines de tramitarlo conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil, ya citadas.
Tampoco se desprende de las actuaciones acompañadas por el demandado que se haya tomado alguna decisión administrativa contra el actor, el cual no es parte en la averiguación administrativa, pues, la persona denunciada ante el extinto INDEPABIS era la empresa AUTOS GERMANIA,C.A. contra la cual tampoco se evidencia ninguna decisión.
Si bien es cierto que el demandado solicitó prueba de informes a los fines de que la Superintendencia para la Protección de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE), extinta INDEPABIS, informara sobre las resultas de la denuncia planteada contra la empresa mencionada, sin embargo, a pesar de haber recibido el organismo en referencia en fecha 01 de octubre de 2015 (casi un año) el oficio Nº 514-2015 expedido por este Juzgado conforme al auto de admisión de pruebas de fecha 17 de septiembre de 2015, mediante el cual se le solicitaba la información requerida, conforme se evidencia de copia del citado oficio que riela al folio 314, con estampado de sello húmedo de la SUNDEE; ratificado mediante oficio Nº 181-2016 de fecha 7 de marzo de este mismo año, el cual fue recibido por dicho organismo en fecha 3 de mayo del corriente año, se evidencia que hasta la presente fecha no se obtenido respuesta alguna por parte del instituto mencionado
En efecto, en diligencia suscrita en fecha 28 de junio de 2016, la ciudadana Secretaria de este Despacho hace saber al Tribunal que a través de comunicación telefónica sostenida con el ciudadano YORMAN PALMA, Coordinador de la Unidad de recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio del Area Metropolitana de Caracas dicho ciudadano verificó la actuación del Alguacil del Tribunal Decimo Octavo (18) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Area Metropolitana de Caracas, tribunal éste a quien correspondió la comisión librada por este Juzgado para la entrega del oficio en referencia a la SUNDDE, habiendo el Alguacil del tribunal comisionado entregado el oficio a la SUNDDE en fecha 3 de mayo de 2016.
El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil referido a la prueba de informes, no establece un procedimiento específico para el trámite de esta prueba, ni un lapso dentro del cual las entidades mencionadas deban rendir el informe solicitado. Sin embargo, el sentido común aconseja que debe tratarse de un lapso prudencial, racional, de algunos días, acorde con lo solicitado, más no excesivo de meses o años, o indefinido en el tiempo, debiendo dichas entidades cumplir con su obligación constitucional y legal de colaborar con las autoridades jurisdiccionales, pues ello significaría que el proceso podría estar paralizado durante años ante la omisión o negativa de dar respuesta al informe requerido, violándose así las disposiciones constitucionales de una justicia breve, expedita y sin dilaciones indebidas.
Sin embargo, luego de casi un año de haber recibido la primera comunicación por parte de este Tribunal, a la presente fecha el organismo no ha enviado respuesta alguna, lo que hace inferir a este sentenciador que existe una negativa u omisión a enviar dicha información, pues un año es un lapso más que suficiente y excesivo para que fuese enviada el requerimiento efectuado.
En este proceso se le solicitó a la SUNDEE una información nada compleja, acerca de las resultas de la denuncia efectuada por el demandado contra una empresa denominada AUTOS GERMANIA, C.A., quien ya se afirmó, no es parte integrante del proceso que hoy nos ocupa. No obstante a ello este Tribunal, con la finalidad de facilitarle la actividad probatoria al demandado, admitió la prueba de informes solicitada, con la salvedad de valorarla en la definitiva.
Ahora bien, considera este Tribunal que la eventual decisión que hubiere tomado el organismo ante el cual el demandado interpuso la denuncia contra la empresa AUTOS GERMANIA.C.A., no influirá en el dispositivo del presente fallo, pues no puede perjudicar la situación de la parte actora, ciudadano LUIS ANTONIO MARTINEZ GUEVARA, quien no es parte integrante del procedimiento administrativo tramitado por la SUNDEE.
Por otra parte, la decisión de este Tribunal no puede pender de la decisión que hubiere tomado o fuese a tomar el organismo administrativo, pues, en este caso, no constituye una cuestión prejudicial que deba decidirse en un proceso distinto, como fue decidido previamente por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 12 de diciembre de 2012 que declaró sin lugar la cuestión previa de prejudicialidad opuesta por el demandado, la cual adquirió firmeza al desistir el demandado del recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por su persona contra la mencionada decisión.
Los razonamientos antes expuestos conllevan a este Juzgador a prescindir de la prueba de informes solicitada por la parte demandada, sin perjuicio, de las acciones que le correspondan al demandado contra las autoridades que omitieron el envío de la información solicitada ante los organismos competentes. Así se establece.
Por todo lo expuesto, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a las actuaciones consignadas por la parte demandada, al no desprenderse de ellas alguna decisión que involucre al ciudadano LUIS ANTONIO MARTINEZ GUEVARA, quien no es parte en el trámite administrativo, ni que demuestre la falsedad o ilegalidad de la venta del vehículo objeto de este proceso. Así se establece.
5.- Con respecto a las comunicaciones de fecha 28 de junio de 2011 dirigida por el demandado a la empresa AUTO GERMANIA, C.A. (folio 133); al INDEPABIS de fecha 28 de julio de 2011 (folio 134) al diputado Elvis Amoroso de fecha 21 de junio de 2012 (folios 145 y 146); a la Defensoría del Pueblo de fecha 21 de junio de 2012 (folio 147); a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 17 de julio de 2012 (folio 149); a la Fiscalía General de la República de fecha 21 de junio de 2012 (folios 150 al 152); a la Vice Presidencia de la República de fecha 2 de julio de 2012 (folio 157), este Tribunal observa que se tratan de documentos privados elaborados por la misma parte demandada que contiene declaraciones de voluntad y denuncias contra la empresa AUTO GERMANIA,C.A., es decir, que violan el principio de la alteridad probatoria según el cual nadie puede fabricar a su favor su propia prueba sin el debido control o participación de la parte contraria, en este caso, del ciudadano LUIS ANTONIO MARTINEZ GUEVARA, parte actora en este proceso. Por tal motivo no se les otorga ningún valor probatorio a estas documentales. Así se establece.
6.- En relación a la constancia de emitida por el Consejo Comunal 23 de Enero de “Barrio Venezuela”, de fecha 16 de junio de 2012 (folios 153 al 156) se observa que es un documento privado emanado de tercero que no es parte en este proceso, de manera que debió ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial como lo indica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizarle el derecho de control de la prueba a la contraparte, lo cual no ocurrió en este proceso.
Además de esta razón que por sí sola es suficiente para desechar la documental analizada, se observa que ésta se refiere a las condiciones y modalidades de la venta efectuada entre las partes, prueba ésta que no es idónea para demostrar los hechos argumentados por la parte demandada. Por estas razones se desecha del proceso el instrumento mencionado. Así se establece.
7.- Con respecto a las copias fotostáticas de fotografías acompañadas por la parte demandada al escrito de contestación de demanda (folios 175 al 180) referidas al vehículo objeto de este proceso se observa que no cumple con los requisitos exigidos doctrinalmente para este tipo de pruebas libres. Es necesario que se indique quien es el autor de la fotografía, el lugar y tiempo en que se tomaron, el dispositivo utilizado, etc., todo ello a los fines de garantizársele a la contraparte el derecho de control de la prueba para así demostrar o desvirtuarse la autenticidad y fidelidad de las fotografías. Nada de esto hizo la parte promovente, de manera que es forzoso desecharlas del proceso. Así se decide.
8.- Con relación a la constancia emitida por el Servicio de Cardiología del Complejo Hospitalario “Ruiz y Páez”, de fecha 5 de octubre de 2006 (folio 181); al informe médico expedido por el servicio de Medicina de la misma institución (folio 182) de fecha 15 de septiembre de 2006; al certificado de incapacidad expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) de fecha 2 de septiembre de 2006 (folio 183), de fecha 2 de octubre de 2006 (folio 185) y24 de octubre de 2006 (folio 249); y al informe médico de fecha 29 de noviembre de 2006 (folio 184), se observa que se refieren a una enfermedad sufrida por el demandado y a la incapacidad que dice el demandado haber sido sometido, hechos éstos que no guardan relación alguna con lo debatido en el proceso ni coadyuvan a su resolución, al no demostrar la solvencia o insolvencia del comprador en el pago del precio convenido en la venta o a la nulidad o validez de ésta, motivo por el cual se desechan del proceso. Así se establece.
9.- Con respecto a los recibos de pago emitido por el ciudadano SEGUNDO TORRES (folios 250 y 251), relacionados a mano de obra por reparación del vehículo objeto de este juicio, se observa que son documentos privados emanados de un tercero que no es parte en este proceso, siendo ratificados en este mismo proceso por este ciudadano en fecha 25 de septiembre de 2015 a través del testimonio como lo indica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Estos recibos si bien indican el pago por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000) por parte del demandado al tercero mencionado por concepto de reparación del motor del vehículo objeto de este juicio, sin embargo no indica ni tampoco lo indicó el testimonio del tercero qué tipo de reparación se le hizo al motor, ni la causa del desperfecto que ameritó la reparación indicada, para que pudiese servir como prueba de que el vehículo sufrió desperfectos por vicios o defectos ocultos y así eximirse de la obligación de pagar el saldo del precio ante el incumplimiento de cubrir la eventual garantía del vehículo.
La doctrina y jurisprudencia patria están contestes en que este tipo de instrumentos privados emanados de terceros que se ratifican en juicio a través del testimonio deben ser valorados conforme a las normas de la prueba testimonial y no a través de las que norman la documental.
En este sentido era necesario que el testigo se refiriera, o que el promovente lo interrogara, sobre todos los hechos por los cuales emitió ese recibo para así garantizarle al actor el derecho a controlar la prueba a través de las respectivas repreguntas.
En consecuencia, al no demostrarse ni a través de la prueba testimonial, ni evidenciarse así del instrumento analizado, que la avería o desperfecto del vehículo haya sido ocasionado por vicios o defectos ocultos es forzoso para este Tribunal desecharlos del presente proceso, al no coadyuvar a la resolución del juicio. Así se establece.
10.- Con relación a las copias fotostáticas acompañadas por el demandado en los folios 252 al 277, se observa que fueron impugnadas en tiempo oportuno por la parte actora mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2015, en atención a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se desechan del proceso en vista que la parte promovente no cumplió con la carga de acompañar los originales de los documentos impugnados, observándose que las referentes a las letras de cambio signadas desde el 5/19 al 19/19 libradas para el pago de del saldo del precio también fueron acompañadas en copia fotostática por la parte actora en el escrito de demanda y en fecha 18 de mayo de 2011 fueron consignadas en original por la misma parte actora ante el Tribunal Segundo del Municipio Heres de este Circuito y Circunscripción Judicial que conoció primigeniamente de este juicio, de manera que las copias fotostáticas de estas letras de cambio acompañadas por la parte demandada nada coadyuvan a resolver el proceso. Así se establece.
11.- En los folios 299 al 301 rielan originales de las letras de cambio libradas con los números 1/19 al 3/19 y canceladas por el demandado, observándose que el pago de estas cuotas no es un hecho controvertido en este juicio, pues, claramente la parte actora alega que las cuotas dejadas de cancelar son las que van desde el Nº 5/19 a la 19/19/, de manera que no se les otorga ningún valor probatorio a las originales consignadas por el demandado. Así se establece.
12.- El instrumento acompañado en copia fotostática por el demandado en escrito de fecha 24 de septiembre de 2015 (folio 302) anteriormente había sido consignado por él mismo y que riela al folio 277, y que fuere impugnado por la parte actora, como antes se mencionó, sin que el demandado acompañase el original del mismo, motivo por el cual se desecha del presente proceso. Así se establece.
13.- De los testigos promovidos por la parte demandada solo se presentó a rendir declaración el ciudadano CARLOS JOSE RIVAS, quien manifestó ser la persona que sirvió como fiador en la negociación de compraventa efectuada entre las partes de este proceso y así lo constata este Juzgador conforme al documento de contrato de venta previamente valorado, siendo palmariamente evidente que está incurso en una causal de inhabilidad para declarar en este proceso, al tener un interés directo en este pleito, como lo establece el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, pues es el garante del cumplimiento en el pago del precio conforme a la disposición final del contrato en cuestión, y por tal razón se desechan sus dichos del presente juicio como lo indica el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
14.- En el folio 318 cursa informe remitido por el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, prueba ésta promovida por la parte demandada a los fines de que esta institución informara sobre si ante ella se han registrado actas de defunción de los ciudadanos LUIS ANTONIO MARTINEZ GUEVARA y ANGEL LUIS CASELLA SALAZAR, a lo que el mencionado organismo contestó negativamente. En tal virtud, al no coadyuvar este informe a las resultas del proceso, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.
15.- En el folio 322 cursa informe remitido por el Banco de Venezuela, prueba ésta promovida por la parte demandada a los fines de que esta institución informara sobre la identidad de la persona titular de la cuenta Nº 0157-0017-38-3917000642, a lo que el mencionado organismo contestó que esa cuenta no pertenece a esa institución financiera. En tal virtud, al no coadyuvar este informe a las resultas del proceso, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.
16.- En los folios 324 al 325 cursa informe remitido por el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, prueba ésta promovida por la parte demandada a los fines de que esta institución informara sobre la junta directiva de la empresa CONCESIONARIA AUTO GERMANIA, C.A., a lo que el mencionado organismo contestó que éste empresa no se encuentra inscrita en el organismo mencionado. No obstante, el demandado consignó en fecha 11 de diciembre de 2015 copia certificada expedida por esta misma institución (folios 6 al 31 de la segunda pieza del expediente) perteneciente a la empresa AUTO GERMANIA,C.A.
Ahora bien, no señala el promovente en su escrito de promoción de fecha 16 de septiembre de 2015 el objeto de la prueba de informes solicitada al Registro Mercantil acerca de la junta directiva de la empresa mencionada. En escrito de 11 de diciembre manifiesta que el objeto de las copias certificadas consignadas es demostrar “…que el hecho de negociación no libra de responsabilidad civil y penal al señor ANGEL LUIS CASELLA COMO PERSONA INDIVIDUAL Y NATURAL y no libra de responsabilidad solidaria a la CONCESIONARIA AUTO GERMANIA”.
Infiere este Tribunal de los alegatos plasmados en la contestación de la demanda que el demandado pretende demostrar que la negociación de venta no la realizó con el ciudadano LUIS ANTONIO MARTINEZ GUEVARA sino con la empresa AUTO GERMANIA,C.A., dada que el apoderado de aquél, ciudadano ANGEL LUIS CASELLA SALAZAR es a la vez representante de la empresa AUTO GERMANIA, C.A.
Ahora bien, si bien es cierto que de las copias certificadas acompañadas por el demandado a que se hizo referencia se evidencia que el ciudadano ANGEL LUIS CASELLA SALAZAR es Director Gerente de la empresa AUTO GERMANIA, C.A., sin embargo no cursa ninguna prueba en autos de que este ciudadano haya actuado en nombre y representación de la empresa mencionada, pues claramente se evidencia en el documento de venta con reserva de dominio que actuó como apoderado del ciudadano LUIS ANTONIO MARTINEZ GUEVARA.
Al no hallar relación este Tribunal entre la copia certificada consignada con los hechos debatidos en este proceso, no le queda otro camino que desechar esta prueba por impertinente. Así se establece.
-III-
Decisión
Analizadas y valoradas las pruebas producidas en este juicio, le corresponde a este Juzgador decidir la presente controversia de la siguiente manera:
El presente juicio trata de una demanda de Resolución de contrato de venta con reserva de dominio, la cual debe tramitarse por las disposiciones del Juicio Breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, por disposición expresa del artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con reserva de Dominio.
La parte actora fundamenta su acción de resolución de contrato en la falta de pago del saldo del precio a través de las cuotas señaladas en el escrito de demanda y que se han mencionado a lo largo de este fallo.
Por su parte el demandado se excepciona en que no conoce al ciudadano LUIS ANTONIO MARTINEZ GUEVARA; que el proceso de negociación se llevó a cabo a través de la persona del ciudadano ANGEL CASELLA, en las instalaciones de la concesionaria AUTO GERMANIA, es decir, que el carro se compró mediante poder a la concesionaria porque fue vendido a través de poder a dicha empresa por el señor LUIS ANTONIO MARTINEZ GUEVARA y que no acudió a firmar en la Notaría Pública Segunda y por lo tanto el contrato carece de legalidad porque todo el proceso se efectuó en las instalaciones de la concesionaria, añadiendo que el vehículo a pocos días de haberlo comprado presentó fallas las cuales debieron ser resueltas por el vendedor quien finalmente dejó solo a su defendido y este tuvo que arreglar el carro por si solo y que fue víctima de una estafa.
Sin embargo, no cursa ninguna prueba en autos de la cual siquiera se pueda presumir que el comprador haya estampado su rúbrica en un lugar distinto al de la sede de la Notaría en la cual el funcionario que autorizó el acto dejo constancia de la comparecencia de ambas partes firmantes.
Era necesario que el demandado tachara el documento mencionado, como ya previamente se determinó, a los fines de que se demostrara la falsedad de la comparecencia del comprador ante el funcionario que dice haber autorizado el acto, como lo establecen las normas de los artículos 1.380 del Código Civil y 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte tampoco cursa prueba alguna en autos de que el vehículo haya presentado fallas a pocos días de vendido, y que además tales fallas hayan sido como consecuencia de vicios o defectos ocultos a los fines de que el comprador pudiese oponer la excepción de contrato no cumplido (nom adimpleti contractus) a que se refiere el artículo 1.168 del Código Civil, ante el reclamo del vendedor en resolver el contrato por falta de pago de las cuotas del saldo del precio.
Mucho menos se observan indicios de que estemos en presencia de algún hecho delictual a que se refiere el demandado (estafa) como para que este Tribunal remita alguna actuación ante los organismos penales para la respectiva averiguación.
En atención a lo expuesto se declaran improcedentes las defensas alegadas por el demandado y se declara válida la negociación de venta del vehículo ya descrito en este mismo fallo. Así se declara.
Dicho esto se observa que del documento contentivo del contrato de venta con reserva de dominio, previamente valorado, se evidencia y este Tribunal da por cierto, que entre el ciudadano ANGEL LUIS CASELLA SALAZAR, en su carácter de apoderado del ciudadano LUIS ANTONIO MARTINEZ GUEVARA y el ciudadano WALTER MORA ACUÑA, re realizó una negociación de venta con reserva de dominio en fecha 02 de agosto de 2010, sobre un vehículo usado propiedad del segundo mencionado, Marca: FORD; Clase: CAMION, Modelo: CARGO; Tipo: CHASIS; Color: BLANCO; Año: 2005; Serial Motor: 30691192; Serial Carrocería; 8YTV2UHG558A50519; Placa: 20C-MBB, Uso: CARGA; por la suma de ciento sesenta y siete mil ciento cincuenta y cuatro bolívares (BS. 167.154), dando como cuota inicial el comprador la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000), quedando un saldo a cancelar de ciento dos mil ciento cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 102.154), por los cuales aceptó para ser pagados sin aviso y sin protesto de forma mensual consecutivas, diecinueve (19) cuotas, dieciocho (18) de ellas a razón de cuatro mil novecientos noventa bolívares sin céntimos (Bs. 4.990,00) cada una con vencimiento a partir del día 05 de septiembre de 2010 y una (01) cuota especial a razón de doce mil trescientos treinta y cuatro bolívares (Bs. 12.334), con vencimiento el día 05 de diciembre de 2010, como lo expresa el actor en la demanda. Esto quiere decir que efectivamente se establecieron las cuotas especificadas por el actor para el pago del saldo del precio, que debió cancelar el comprador de la forma y en el tiempo arriba señalados. Así se declara.
Sin embargo, el demandado no produjo prueba alguna para demostrar que haya cancelado las cuotas debidas a las cuales estaba obligado a cancelar por virtud del contrato antes aludido, es decir, no demostró haber cancelado las seis (6) cuotas mensuales y consecutivas, distinguidas con los números del 5/19 al 10/19, ambas inclusive, con un abono de tres mil ochocientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 3.844) a la cuota 5/19 realizado en fecha 18 de abril de 2011, cuotas estas que han debido cancelarse en fechas 05/12/2010, 05/01/2011, 05/02/2011, 05/03/2011, 05/04/2011 y 05/05/2011, respectivamente, lo que suma la cantidad adeudada de veintiséis mil noventa y seis bolívares sin céntimos (Bs.26.096), monto éste que excede significativamente la octava parte (1/8) del precio de venta.
En vista de ello, y por cuanto el demandado no cumplió con su carga de probar que fue liberado de tales obligaciones, como lo exige el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir que ha incumplido el pago de las cuotas antes especificadas. Así se declara.
Por ello es que habiendo demostrado la parte actora, la obligación que tenía el comprador de cancelar el saldo del precio del vehículo objeto en cuestión, y no constando en autos, que éste último haya dado cumplimiento a tal obligación, y por cuanto la sumatoria de las cuotas dejadas de pagar por ésta excede de la octava parte del precio total del bien vendido, conforme al artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con reserva de Dominio, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio interpuesta por LUIS ANTONIO MARTINEZ GUEVARA contra WALTER MORA ACUÑA. Así se decide.
Como consecuencia de lo expuesto se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio suscrito por las partes ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad, bajo el N° 47, tomo 177, de fecha 3 de agosto de 2010, y que tuvo por objeto un vehículo usado Marca: FORD; Clase: CAMION, Modelo: CARGO; Tipo: CHASIS; Color: BLANCO; Año: 2005; Serial Motor: 30691192; Serial Carrocería; 8YTV2UHG558A50519; Placa: 20C-MBB, Uso: CARGA.
SEGUNDO: En restituirle el referido vehículo a la parte actora.
TERCERO: De conformidad con la cláusula tercera del referido contrato de venta con reserva de dominio, se acuerda que las cantidades pagadas por el comprador como inicial y las cuotas ya pagadas, queden en beneficio del vendedor, a título de indemnización, por el uso, desgaste y depreciación del vehículo indicado, por el incumplimiento del mencionado contrato, todo ello en concordancia con el artículo 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en esta litis, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.
Por haber sido publicada fuera del lapso correspondiente se ordena notificar a las partes conforme a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las respectivas boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez
Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
La anterior decisión fue publicada en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
La Secretaria
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
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