REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui. Adscrito al Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Soledad 26 de Septiembre del 2016.
206° Y 157°
ASUNTO: 211-2014.
"Vistos"
Revisada y vista la solicitud de Divorcio 185- A, de fecha 16 de Julio del año 2.014, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: OSMAR JOSE RODRIGUEZ GITIERREZ Y LIYITH GABRIELA CASTRO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 21.262.774 y V.- 20.555.980, respectivamente, de este Domicilio, quienes asistidos en este acto por la Ciudadana: MAYELYS ORTIS VILLA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.825, de este domicilio, donde solicitaron formalmente la disolución del vínculo matrimonial que los une, en Divorcio, con apoyo del artículo 185-A del Código Civil, fundamentando la solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, quienes al efecto expusieron: Que el día 14 de enero del año Dos Mil Nueve ( 14-01-2009 ), contrajeron matrimonio civil, por ante la jefatura del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, ( Anterirmente Prefectura ), tal como se evidencia del acta de matrimonio que adjuntaron marcada “A”, los cuales han permanecido separados de hecho, lo que constituye Ruptura prolongada de la vida en común, según lo establecido en el artículo 185 A del Código Civil. Ahora bien esta juzgadora observa que dos de los hijos son menores de edad según se desprende de las partidas de nacimientos anexas a la solicitud, marcadas con las letras C y D presentados por los Solicitantes y de acuerdo a la RESOLUCIÖN Nro 2009-006 de fecha 18 de Marzo del año 2009 , emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Artículo Nro 3, donde señala lo siguiente “ Los Juzgados de Municipio Conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa en Materia Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y Adolescentes, según las reglas ordinarias de la Competencia por el Territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza “. lo que demuestra que este tribunal no es competente por el territorio ni por la MATERIA, para conocer de la presente solicitud, razón por la cual este tribunal se DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO Y POR LA MATERIA, para conocer de la presente solicitud, de conformidad con lo previsto en Resolución 2009-0006, emanada del tribunal Supremo de Justicia y el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el articulo 453 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLINA el conocimiento de la presente Solicitud de DIVORCIO 185-A , a los Tribunales de Primera Instancia de Menores de Niños, Niñas y Adolescentes de Ciudad Bolívar. Adscrito al Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de que dicho Tribunal tiene atribuida la competencia por razón del Territorio y la Materia. Ofíciese Cúmplase.
LA JUEZA.-
DRA. IMILCÉ MARTÍNEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. LUISANA MORA
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