REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI. ADSCRITO AL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
Soledad, 28 de Septiembre del año 2016.
206º y 157º
ASUNTO: NRO 330-2016
“VISTOS”
PARTE OFERENTE:
Ciudadano: ADER JESUS DIAZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 13.919.681, domiciliado en el la calle norte del cementerio, casco histórico, casa nro 13, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.
PARTE OFERIDA: Ciudadana: YITZA MARIA SALAZAR BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 20.556.285, domiciliada en la calle principal de la encaramada, casa s/n, Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en su carácter de representante legal (Madre) de la Niña: ANGELICA NAZARETH, de 3 años de edad.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN VOLUNTARIA.
EXPEDIENTE Nº 330-2016.
PRIMERA
1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA.
En fecha 15 de Julio del año 2016, el ciudadano: EDER JESUS DIAZ ROJAS, interpuso por ante este Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui. Adscrito al Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud de Manutención Voluntaria, a favor de la ciudadana: YITZA MARIA SALAZAR BRAVO, en su carácter de representante legal (Madre) de la Niña: ANGELINA NAZARETH DIAZ SALAZAR, de 3 años de edad.
1.2. DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 18 de Julio del año 2016, este Tribunal admitió la presente solicitud y se ordenó la citación de la ciudadana: YITZA MARIA SALAZAR BRAVO, para que comparezca al TERCER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a su citación entre las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., para que tenga lugar a la contestación a la misma. De igual manera se le advierte que el día fijado para que tenga lugar la contestación de la demanda, se celebrara un acto conciliatorio entre las partes a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.). Asi mismo, se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
1.3. Mediante diligencia de fecha 3 de agosto del año 2016, el ciudadano Alguacil de este tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Representante Fiscal del Ministerio público, en fecha 3 de Agosto del año 2016 a las 11:09 a.m.
1.4. Mediante diligencia de fecha 4 de Agosto del año 2016, el Ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigno Boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana: YITZA JESUS DIAZ ROJAS, fecha 10 de Julio del año 2016, a las 11:00 a.m.
1.5. En fecha 9 de Agosto del 2016, como estaba fijada se anuncio a las puertas del Tribunal la audiencia conciliatoria, donde no asistieron las partes, declarándose dicho acto DESIERTO.
DE LA PRETENSIÓN
En fecha 15 de Julio del año 2016, el ciudadano: ADER JESUS DIAZ ROJAS, presentó por ante este Tribunal formal SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de la ciudadana: YITZA MARIA SALAZAR BRAVO, en su carácter de representante legal (Madre) de la Niña: ANGELINA NAZARETH DIAZ SALAZAR, de 3 años de edad.
Al respecto, en su escrito alega el ciudadano: ADER JESUS DIAZ ROJAS, actuando como legitimado activo en la presente causa (Art. 376 L.O.P.N.N.A), que de su unión concubinaria con la ciudadana: YITZA MARIA SALAZAR BRAVO, procrearon una hija de nombre: ANGELINA NAZARETH, de 3 años de edad, (anexa copia de la partida de nacimiento), por lo cual ofrece una manutención de alimento para depositar a nombre de la ciudadana: YITZA MARIA SALAZAR BRAVO, en su carácter de representante legal ( Madre ) de la Niña: ANGELINA NAZARETH DIAZ SALAZAR, las cantidades que se señalan a continuación: PRIMERO: La cantidad de DOS MIL BOLIVARES ( Bs.2.000,00 ), en forma mensual y consecutiva.
SEGUNDO: la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000) para el mes de diciembre de cada cada año, para su hija, adicionales a la mensualidad.
TERCERO: Gastos de medicina, como cualquier otra necesidad que no cubra el HCM.
DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 18 de Julio del año 2016, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la citación de la ciudadana: YITZA MARIA SALAZAR BRAVO, para que compareciera al Tercer día de Despacho siguiente, para que manifestara su aceptación o rechazo. Se ordenó la notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar.
Mediante diligencia de fecha 3 de Agosto del año 2016, el ciudadano Alguacil de este despacho, consignó Boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio publico en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 3 de Agosto del año 2016 a las 11:00 a.m.
En fecha 4 de Agosto de 2016, el Ciudadano Alguacil de este tribunal Carlos La Rosa, mediante diligencia consigno boleta de citación, debidamente firmada por la ciudadana: YITZA SALAZAR BRAVO, en fecha 4 de Agosto de 2016, a las 11:00 a.m.
En fecha 9 de Agosto del 2016, siendo la fecha y hora fijada para que se llevara a cabo la Audiencia conciliatoria entre las partes, como estaba fijado, sin que las partes asistieran al mismo, declarándose DESIERTO el mismo.
DE LA CONTESTACIÓN.
En fecha 9 de Agosto del año 2016, siendo la oportunidad para que tengan lugar los actos de contestación de la demanda y la celebración de la audiencia de conciliación, se evidencia en el presente procedimiento se declaro el acto Desierto, en razón de la incomparecencia de las partes. La parte oferida no contesto la presente solicitud y consecuencialmente, se consideró abierto a pruebas el procedimiento.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Habiéndose vencido el lapso conjunto de promoción y evacuación de pruebas en el presente procedimiento, la parte oferida, no promovió prueba alguna.
DEL ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
En el caso sub. Examine, estando ambas a derecho, no se dio el acto de contestación ni de conciliación entre las partes, por la falta de comparecencia de las mismas.
• Que el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objetos de pruebas”.
• Que el artículo 366 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a texto expreso señala:
“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.
En este sentido, es menester destacar que de autos se evidencia la relación jurídica objeto de la presente pretensión entre las partes procesales, sustentada en la documentación inicialmente aportada por el solicitante oferente, es decir, las copias fotostáticas de la partida de Nacimiento de la Niña: ANGELINA NAZARETH DIAZ SALAZAR, (folio 4), copia del recibo de depósito en el número de cuenta Corriente 01750067800000002440, referencia nro 722677, a nombre de este Juzgado, en la Entidad Bancaria Bicentenario de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, por la cantidad correspondiente a DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo ), consideradas por esta juzgadora como pruebas fehacientes y suficientes para demostrar la filiación legal del padre oferente respecto a su hija y, consecuencialmente, de su obligación de alimentación, es decir, que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta que esté probada la filiación para que por disposición de la ley surja la obligación alimentaría para los padres.
Ahora bien, la filiación entre el ciudadano: ADER JESUS DIAZ ROJAS y la Niña: ANGELINA NAZARETH DIAZ SALAZAR, queda plenamente demostrada con la copia de la partida de nacimiento, consignada en autos, la cual se tienen como fidedigna, por tratarse de un documento público que no fue desconocido debidamente en la oportunidad legal correspondiente; en consecuencia, se le da todo el valor probatorio que emana de la misma. Así se establece.
Asimismo, en cuanto a la obligación alimentaría, considera esta juzgadora que el ciudadano: ADER JESUS DIAZ ROJAS, ha demostrado tener en todo momento, la absoluta y oportuna disposición de cumplirla cabal y fielmente, al OFRECER de forma VOLUNTARIA y formalmente el cumplimiento de su obligación mediante el presente procedimiento, durante el cual ha venido efectuando consecuentemente, de acuerdo a sus posibilidades expuestas, conforme se evidencia en autos, el depósito ofrecido legalmente y, correspondía a la parte oferida, ciudadana: YITZA MARIA SALAZAR BRAVO, en su carácter de representante legal de la Niña: ANGELINA NAZARETH DIAZ SALAZAR, la carga de probar el incumplimiento de la obligación alimentaría, a través de la falta de pagos o de los hechos donde este se evidencie, lo cual no hizo en ningún momento. Se tiene como fidedigno, en consecuencia, se le da todo el valor probatorio que emana del mismo. Así se establece.
Al respecto, esta juzgadora relacionando los hechos con el derecho, se acoge el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en tal sentido, se observa que la parte oferente alegó y probó la filiación y su disposición voluntaria de cumplimiento de su obligación alimentaría para con su hija, siendo cumplidor de su deber conforme a su compromiso asumido inicialmente y, cuando habiéndole otorgado a la parte oferida todos sus derechos de defensa, no los ejerció, no queda otra alternativa que basar esta decisión en atención a lo alegado y probado en autos por el solicitante oferente, constituido por la documentación aportada como fundamento de su pretensión, la cual al no haber sido oportunamente tachada ni desconocido su contenido, se tienen como instrumentos válidos para que prospere la misma. Así se establece.
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, interpretadas en aras de garantizar la protección y tutela del “interés superior del niño o del adolescente”, que debe privar frente a cualquier otra situación o consideración, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, adscrito al Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Cumplimiento Voluntario de Obligación de Manutención planteada por el ciudadano: EDER JESUS DIAZ ROJAS, a favor de la ciudadana: YITZA MARIA SALAZAR BRAVO, en su carácter de representante legal de su hija: ANGELINA NAZARETH DIAZ SALAZAR, up-supra identificado.
En consecuencia, este Tribunal acuerda que queda fijada como obligación de manutención, lo siguiente:
• La Cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000, 00), en forma mensual y consecutiva los primeros cinco (5 ) días de cada mes.
• La cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES, (Bs. 4.000, 00), para el mes de diciembre, adicional a la mensualidad.
• Asi mismo los gastos médicos de su hija, asi como también otra necesidad, que no cubra el HCM, donde labora el oferente
Los montos anteriormente señalados, deberán ser depositados cada mes y año conforme a la ley, en las fechas up-supra indicadas, por el ciudadano: ADER JESUS DIAZ ROJAS, en la cuenta Corriente a nombre de este Tribunal, Nº 01750067800000002440, en la Entidad Bancaria Bicentenario, hasta tanto la ciudadana: YITZA MARIA SALAZAR BRAVO, aperture la cuenta de ahorros autorizada por este Tribunal en la entidad Bancaria Bicentenario, en beneficio de la Niña. Líbrese el correspondiente oficio a la Entidad Bancaria Banco Bicentenario.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui. Adscrito al Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Soledad, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA;
DRA. IMILCE MARTINEZ CAMPOS
LA SECRETARIA ACC;
LUISANA MORA MARIÑO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal.
LA SECRETARIA ACC;
} LUISANA MORA MARIÑO.
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