REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO ANGOSTURA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
206° Y 157°

Solicitud N° 80-2016
“Vistos”

PARTES SOLICITANTES: JOSE GREGORIO CHACIN Y MARIA INES GARCIA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V- 7.810.400 y V- 13.623.889, respectivamente, ambos de éste domicilio.-

ABOGADO DE LOS SOLICITANTES: MONIR A. OMRAN , abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 243.669, de éste domicilio.-

PROCEDIMIENTO: DIVORCIO 185-A.-


VISTAS LAS SIGUIENTES ACTUACIONES:

Se inicia el presente procedimiento, mediante Solicitud de Divorcio 185-A, presentada en fecha 31 de Mayo del año 2016, por los Ciudadanos: JOSE GREGORIO CHACIN Y MARIA INES GARCIA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V- 7.810.400 y V- 13.623.889, respectivamente, ambos de éste domicilio; la cual fue admitida en auto de fecha 13 de Junio del año 2016, ordenando la Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a dar su opinión con respecto al presente procedimiento.-
Que los solicitantes antes identificados, alegan haber contraído Matrimonio Civil, en fecha Cuatro (04) de Mayo del año 1993, por ante la Prefectura del Municipio Dr. Jesús Enrique Losada, del Estado Zulia; acompañando Copia Certificada del acta de Matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos RUBEN DARIO, JOSE GREGORIO, Y GERALDINE CAROLINA CHACIN GARCIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad N° V-21.851.203, 22.206.775 y 25.394.226, todos mayores de edad, fijando el domicilio conyugal en el Barrio Bella Vista I, Casa S/N; Vía Aeropuerto, de la Población de la Paragua, Parroquia Barceloneta, Municipio Bolivariano Angostura del estado Bolívar.-
Asimismo, alegan los peticionarios, que desde hace más de Once (11) años decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho, suspendiendo en efecto la vida en común, viviendo cada uno en domicilios diferentes sin reconciliación de alguna naturaleza. - Por las argumentaciones antes explanadas, es por lo que solicitan a éste Despacho Judicial se declare el Divorcio, y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial, todo acorde a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. -
Corre inserto de los folios uno (01) al folio Catorce (14) la solicitud de Divorcio-185-A, con sus anexos, vale decir, Copia Certificada del acta de Matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos y Copias de la Cedulas Identidad de los mismos; así como también auto de admisión de la presente solicitud de Divorcio 185-A, y a su vez se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público para que concurriera dentro de los diez días (10) de Despacho siguientes a su notificación, a dar su opinión con respecto al presente Procedimiento, asimismo se acordó la notificación de las partes intervinientes en el presente procedimiento, a los fines de que se den por enterado del avocamiento de la causa que cursa por ante este Juzgado; de igual forma se libró exhorto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Estado Bolívar, a los fines de que practique la Notificación del Fiscal de Familia, la misma fue dirigida mediante oficio N° 142-2016 de fecha 13 de Junio del año 2016.- Consta en el Folio del Quince (15) al Veintidós (22) comisión debidamente cumplida con sus anexos, emanada del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar; dando cumplimiento a la boleta de notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 07 de Julio del año 2016, siendo las Nueve de la mañana (09:00 a.m.), ordenándose agregar mediante auto, a la causa principal, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes. Riela en el folio Veintitrés (23) auto de Corrección de Foliatura, dejándose la salvedad de los folios del 16 al 21, de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo reposa del folio Veinticuatro (24) al folio Veinticinco (25) Diligencia suscrita por la Vindicta Publica, mediante la cual no hace ninguna objeción en cuanto al presente Juicio, y dando su opinión favorable, en consecuencia se orden agregarlo a la causa principal, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes. -

DE LAS PRUEBAS:
La carga probatoria le corresponde a ambos cónyuges que es el caso que nos ocupa, por cuanto los mismos solicitaron conjuntamente el Divorcio por ante este Órgano Jurisdiccional, considerándose requisitos indispensables para pedir que el divorcio se dé por éste procedimiento; la copia certificada del acta de matrimonio, que exista la ruptura prolongada de la vida en común por más de Once (11) años y que no haya habido en dicho lapso reconciliación alguna; a tal efecto tenemos:
En cuanto al primer requerimiento, fue acompañada con el escrito libelar la referida copia certificada del acta de matrimonio expedida por ante la Prefectura del Municipio Dr. Jesús Enrique Losada, del Estado Zulia. -
En lo concerniente al segundo requerimiento, en el escrito inicial manifestaron tener más de Once (11) años separados de hecho y que en el referido lapso no ha habido reconciliación alguna, lo cual constituye éste último, el tercer supuesto necesario para tal solicitud.-

Estando en la oportunidad Legal para decidir, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:

Que la competencia de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Bolivariano Angostura del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, queda establecida por Resolución N° 2009-0006, artículo 3, de fecha 18 de Marzo del 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, aunado a que es éste el Tribunal de la localidad donde fijaron el último domicilio conyugal los peticionarios.- Y así se declara
Que se trata de Divorcio no contencioso, mediante el cual se persigue la disolución del vínculo matrimonial. - Y así se establece.-
Que los solicitantes son los facultados para interponer el presente procedimiento.- Y así se establece.-
Llegando el estado de dictar sentencia en el presente juicio; este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
Por cuanto se constata que efectivamente la solicitud fue realizada por los titulares del derecho otorgado a través del Código Civil Venezolano, vale decir, los ciudadanosJOSE GREGORIO CHACIN Y MARIA INES GARCIA GARCIA, plenamente identificados, quienes actualmente son cónyuges, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio; los cuales presentan el alegato fundamental para solicitar la disolución del vínculo mediante este procedimiento, que no es otra cosa que la ruptura prolongada de la vida en común por más de Cinco (05) años, encuadrando dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente.-

DISPOSITIVA.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil y por todas las consideraciones expuestas por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Bolivariano Angostura del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la Solicitud presentada, en consecuencia, disuelto por Divorcio, el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos JOSE GREGORIO CHACIN Y MARIA INES GARCIA GARCIA, expedida por ante la por ante la Prefectura del Municipio Dr. Jesús Enrique Losada, del Estado Zulia .-
En lo sucesivo la mujer no podrá usar el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en éste Juzgado.
Dada, Sellada y Firmada en sala de despacho del Tribunal, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año 2016, siendo las Dos de la tarde (02:00 PM).- Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de este fallo.-

EL JUEZ

DR. SEUL SALAZAR GUERRA LA SECRETARIA

ABG. MARIA A. MARTINEZ. -

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado por este Tribunal publicándose la respectiva sentencia.-

LA SECRETARIA

ABG. MARIA A. MARTINEZ.-



SSG/ Francis
Solicitud N° 80-2016 (Divorcio 185-A)
C.C. Archivo.-