REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 206º Y 157º
PUERTO ORDAZ, 16 DE SEPTIEMBRE DE 2016
Por cuanto de la revisión minuciosa a las actas procesales que integran el presente expediente signado con el Nº 10.452, contentivo del juicio de RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE OFERTA DE COMPRA VENTA, incoado por el ciudadano JOSE ORANGEL SARACHE MARIN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.503, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER EFREN SEGNINI MADRID, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-3.986.752, PARTE ACTORA, contra el ciudadano JOHNNY ALBERTO OMAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V- 4.580.284, PARTE DEMANDADA; en ese orden, el Tribunal advierte que debe hacer pronunciamiento de oficio sobre la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, para lo cual previamente observa:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia. En este sentido, el Artículo 267 de dicho Código dispone: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”.En su esencia, la disposición contenida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes) y conforme lo señala el Artículo 269 eiusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por dichas partes.La perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra, que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad.
En efecto la referida disposición establece: “Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.
El tratadista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en materia de perención, sostiene: "…Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. (...)El fundamento del instituto de perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…”.-
El autor patrio Rengel Romberg (1.995), en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", alude que la perención se encuentra determinada por tres condiciones, una objetiva, la inactividad se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez y finalmente una condición temporal, relativa a la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. En sintonía con la doctrina anterior, la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, ha dejado establecido que la perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinado en los ordinales del Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está concebida por el Legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en la fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expande a todos los actos procesales anteriores y posteriores a los informes, salvo aquellos a que se refiere el Articulo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la perención, no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de autos, que como bien lo acota el Legislador, sólo extingue el proceso.
En ese orden de ideas, cabe aclarar que no todo acto de procedimiento de parte, impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, la solicitud de copias certificadas o la devolución de originales, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001 -Exp. N° AA20-C-1951-000001).
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de julio del año 2003, Exp. Nro. AA20-C-2001-000914, ha dejado sentado que:
“…En relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luis Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, estableció el siguiente criterio: Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador. En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez…”. (Cursivas, Subrayado y Negritas por este Tribunal).
De modo pues que no existe ningún género de dudas, que la ÚNICA ACTIVIDAD capaz de evitar la perención, SON LAS ACTUACIONES DE IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente. Por lo que deba determinarse que para que opere la perención anual, deban concurrir los siguientes requisitos:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente, devolución de originales y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como el auto que acuerda las copias certificadas o la devolución de originales.
Por lo que, en la presente causa, desde el 18 de enero de 2011, fecha en la cual este Tribunal visto el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, ADMITE tanto la prueba de confesión como las documentales por ser conformes al ordenamiento jurídico; ha transcurrido hasta la presente fecha, esto es 16 de septiembre de 2016, sobradamente más de un (01) año sin ningún acto de impulso procesal válido en la presente causa. De allí que se pueda concluir, que como lo afirma la doctrina y la jurisprudencia patria, es una obligación de las partes el impulso del proceso, no sólo por el interés legítimo que tienen sobre las causas que corren por ante los órganos de la Administración de la Justicia como lo es este honorable Tribunal, sino también porque el proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes, en virtud de que la perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso por más de un (1) año y que se cumplen en el presente caso. Así se declara.
En vista de los razonamientos antes expuestos, deba indudablemente este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 15, 242, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia supra mencionada, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa de RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE OFERTA DE COMPRA VENTA y en consecuencia EXTINGUIDO el proceso y así se decide. En consecuencia, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 233 del Cogido de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÌCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
LA JUEZA,
ABG. ANA MERCEDES VALLEE
EL SECRETARIO
ABG. WILLIAMS CARABALLO
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.).
EL SECRETARIO
ABG. WILLIAMS CARABALLO
AMV/wc/alejandro
EXP. 10.452
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