REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 206º Y 157º
JURISDICCIÓN CIVIL

PARTES SOLICITANTES: LUIS EDUARDO RODRIGUEZ IRAUSQUIN Y ARIMLUS ALICIA OREJUELA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.542.362 y V-17.047.703, e inscritos en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo los Nros. V-15542362-1 y V-17047703-7, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS E. MENDOZA VALDERREY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.650.989, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº V-12650989-4, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nros. 125.743.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE Nº 13.573
SÍNTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución en fecha Doce (12) de Agosto de 2015, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante escrito presentado por los Ciudadanos: LUIS EDUARDO RODRIGUEZ IRAUSQUIN Y ARIMLUS ALICIA OREJUELA GARCIA, (antes identificados en el encabezamiento del presente fallo), debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS E. MENDOZA VALDERREY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.650.989, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº V-12650989-4, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nros. 125.743, quienes de mutuo y amistoso acuerdo, solicitaron fuera decretada la SEPARACION DE CUERPOS, entre ellos convenida, la cual se ADMITE, cuanto ha lugar a derecho, en fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2016.-

Mediante diligencia de fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2015, suscrita por el ciudadano: LUIS EDUARDO RODRIGUEZ IRAUSQUIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.542.362, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS E. MENDOZA VALDERREY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.743, y de este domicilio, en la cual retira copias certificadas acordadas por este tribunal en fecha 18/09/2015, todo ello a los fines legales pertinentes.-

Mediante diligencia de fecha Veinte (20) de Septiembre de 2016, suscrita por los ciudadanos: LUIS EDUARDO RODRIGUEZ IRAUSQUIN Y ARIMLUS ALICIA OREJUELA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.542.362 y V-17.047.703, e inscritos en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo los Nros. V-15542362-1 y V-17047703-7, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS E. MENDOZA VALDERREY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.650.989, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº V-12650989-4, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nros. 125.743, en la cual exponen “… Visto que ha transcurrido más de un año desde que este tribunal decretase la separación de cuerpo y bienes sin que haya habido reconciliación alguna solicito respetuosamente a este órgano jurisdiccional se sirva convertir dicho decreto en divorcio.…”

Ahora bien, transcurrido el lapso previsto para la conversión solicitada sin que haya habido entre los cónyuges ningún tipo de reconciliación, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges, ciudadanos LUIS EDUARDO RODRIGUEZ IRAUSQUIN Y ARIMLUS ALICIA OREJUELA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.542.362 y V-17.047.703, e inscritos en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo los Nros. V-15542362-1 y V-17047703-7, respectivamente, y en consecuencia, queda disuelto el vinculo conyugal que los unía, contraído por ellos en fecha Doce (12) de Diciembre de 2012, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, según consta del Acta de Matrimonio acompañada en Copia Certificada, inserta bajo el Nº 749, Libro Nº 6, del año 2012, consignada con el escrito de la solicitud.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los TREINTA (30) días del mes de SEPTIEMBRE de DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ANA MERCEDES VALLEE.
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
En la misma fecha de hoy, (30) de Septiembre de 2016, siendo las Diez y Diez de la Mañana (10:10 a.m.), se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.