REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
ASUNTO Nº: 0848-14
CONSIGNATARIO: Ciudadano ROBERTO JOSÉ ROJAS ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.397.461, estado civil soltero, civilmente hábil y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: Ciudadana MARY LÓPEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 132.487.-
BENEFICIARIO: Ciudadano HÉCTOR ENRIQUE BARRAGÁN ROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.590.166, y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: Ciudadana YAHAMIRA SEARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.957.255, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 45.074.-
MOTIVO: OFERTA REAL Y DE DEPÓSITO.-
RESEÑA DE LOS HECHOS
El escrito de la demanda por OFERTA REAL fue presentada en fecha 19 de Febrero del 2014, acompañadas de (03) folios y (04) anexos, incoada por el ciudadano ROBERTO JOSÉ ROJAS ORTEGA, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.397.461, y de este domicilio; debidamente representado por la Ciudadana YAHAMIRA SEARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.957.255, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 45.074.-
Se le dio entrada a la demanda en los libros de causas, quedando anotada bajo el Nº 0848-14, siendo la misma admitida por auto de fecha 26 de Febrero de 2.014, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 819 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 14 de Marzo de 2014, el Tribunal acuerda el traslado a la dirección indicada por el Solicitante, para el día Martes 18 de Marzo de 2014, a las once de la mañana (11:00 a.m) a los fines de formalizar la Oferta Real de Pago.-
En fecha 07 de Abril de 2014, el Tribunal Insta a la parte Oferente a retirar los cheques objetos de la presente Oferta Real, asimismo de conformidad con el articulo 824 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la citación de la parte Oferida, el ciudadano Héctor Enrique Barragán Rozo, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los Tres (03) días hábiles de despacho siguientes.-
En fecha 14 de Mayo de 2014, mediante diligencia presentada por el ciudadano Roberto Rojas, debidamente asistida por su Apoderada Judicial, consigna cheques de la gerencia, por los montos de Doscientos Veinticuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 224.500,00) y Doscientos Diez Mil Bolívares (210.000,00), el Tribunal ordena el depósito de los mismos en la cuenta corriente de este Tribunal.-
En fecha 29 de Octubre de 2014, el Tribunal ordena expedir por secretaria las Copias Certificadas solicitadas, por el ciudadano Roberto José Rojas Ortega.-
En fecha 07 de Enero de 2015, el ciudadano Alguacil, consigno Boleta de Notificación sin firmar correspondiente del ciudadano: Héctor Enrique Barragán Rozo.-
En fecha 07 de Enero de 2015, el ciudadano Alguacil, consigno Boleta de Notificación debidamente firmada, correspondiente del ciudadano: Héctor Enrique Barragán Rozo.-
En fecha 03 de Marzo de 2015, el ciudadano Roberto Jose Rojas, confiere Poder Especial Apud Acta, a la abogada Mariflor Alarcón Thomas.-
En fecha 04 de Marzo de 2015, la parte demandada expone su escrito de contestación y con ella sus anexos correspondientes.-
En fecha 16 de Marzo de 2015, la abogada de la parte actora, presento su escrito de promoción de pruebas documentales.-
En fecha 23 de Marzo de 2015, la parte demandada presento su respectiva Promoción de Pruebas.-
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Celebre un Contrato de Opción Compra Venta con el ciudadano HECTOR ENRIQUE BARRAGAN ROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.590.166 y de este domicilio, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 18 de Julio del 2012, dejándolo inserto bajo el Nro. 06, Tomo 189 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, el cual consigno en copias fotostáticas simples de conformidad con lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual verso sobre la Construcción de Dos Viviendas sobre un inmueble formado por una parcela de terreno, ubicada en el Urbanismo Yarayara, I etapa, distinguida con el Nro. Parcelario 311-17-05, UD-311, Ciudad Guayana, Municipio Caroni del Estado Bolívar, la cual tiene un área total de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250 mts2), el cual le corresponde a cada vivienda Ciento veinticinco metros cuadrados (125 Mts2) por cada una; y sus linderos y medidas son los siguientes: NORESTE: Veinticinco metros (25 Mts) en una línea recta con la parcela Nº 311-17-04; SURESTE: Diez metros (10 Mts) en una línea recta con la transversal Nº 311-17-16; NOROESTE: Diez metros (10 Mts) con la parcela Nº 311-30-14.-
Es el caso ciudadano Juez, que en el Contrato suscrito, específicamente en la Cláusula Segunda, se estableció lo siguiente: SEGUNDA: Las partes de mutuo acuerdo fijan el valor de la construcción de las Dos (2) viviendas en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) los cuales cancelara El Optante a El Vendedor de la siguiente forma: A) La cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS MIL CON CÉNTIMOS (Bs. 400.000,00) así: CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.000.00), en cheque del Banco Banesco, signado con el Nº 10446749, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 250.000,00) al momento de la firma de la Opción Compra Venta, en cheque del Banco Banesco signado con el Nº 39780880, y la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000,00) en treinta (30) días continuos a partir de la firma del presente documento en la respectiva oficina notarial.-
Pero es el caso ciudadano Juez, que los (Dos) primeros identificados instrumentos bancarios, es decir, los cheques Nros: 10446749 y 10446749, respectivamente, me fueron solicitados por El Optante cuando me señalo que los cambiaria en efectivo, y yo se los devolví, pues para su emisión no disponían de fondos suficientes. Es el caso que los montos establecidos en el Contrato no fueron suficientes.-
Ciudadano Juez, pese al vencimiento del Contrato, y en virtud a que me considero un hombre serio de negocios y así considere al comprador, por conocerlo desde hace tiempo, continuamos con la Negociación realizando una serie de ajustes, tanto en el precio de la inicial de las viviendas así como en la estructura física de las mismas a requerimiento del Oferente. Es así que en el mes de Diciembre El Optante me solicita una remodelación de las viviendas, la cual tuvo un costo de materiales y mano de obra de SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 68.000,00), que consistió en la conversión de las Dos (2) Viviendas en una (1) sola Casa Unifamiliar, la cual realice con dinero de mi peculio personal, pero que debían ser cancelados inmediatamente por el Oferente, lo cual no hizo. Ciudadano Juez, trate por todos los medios que me cancelara ese gasto en el mes de Diciembre del año 2013, sin conseguir de forma alguna respuesta por El Optante, quien llego inclusive apagar su teléfono celular para no ser ubicado. Cabe destacar que esta situación me causo un grave perjuicio a mi patrimonio.-
Es el caso, ciudadano Juez, que es en fecha 24 de Abril de 2013, me cancela la suma ut supra señalada, por concepto de la Remodelación que no formaba parte del Contrato Original, y en esta reunión solicite un aumento en el precio inicial de las Viviendas ajustándolos a la realidad del mercado y a los costos de la construcción. En esta oportunidad El Optante me señalo que debía conversar con las personas a la cual él estaba a su vez negociando el Inmueble, para el cual se realizo la modificación de las Viviendas, y me daría la respuesta.-
Es el caso, ciudadano Juez, que para esta misma fecha recibo también de manos El Optante cheque del Banco Nacional de Crédito, signado con el Nro. 26600102, de la Empresa INVERSIONES HB II, S.A, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) a favor de mi Concubina, ciudadana YATDELIS MARTINEZ, el cual reconozco de buena fe, haber recibido como parte de pago. Como puede observar, ciudadano Juez, pasados cinco (5) meses después de vencido el documento de OPCION DE COMPRA VENTA es que El Optante oferente realiza un pago, que sumado a las anteriores cantidades recibidas alcanzan la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 545.000,00) cantidad esta que no alcanza para cubrir el monto pactado como INICIAL del CONTRATO ORIGINARIO DE OPCION DE COMPRA VENTA y menos aun en el lapso establecido en el mismo.-
Ciudadano Juez, en virtud a NO HABER PODIDO SUSCRIBIR un convenio de Resolución del Contrato de Opción de Compra-Venta que nos vincula, a pesar de haber incurrido El Optante en causal de resolución por su incumplimiento, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, a los fines de Consignar la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 434.500,00) mediante los siguientes instrumentos mercantiles: 1) CHEQUE DE GERENCIA Nº 00206197, por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 210.000,00) librado por el Banco BBVA Provincial. 2) CHEQUE DE GERENCIA Nº 62034259, por la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 209.500,00) librado por el Banco Mercantil Banco Universal, y 3) CHEQUE DE GERENCIA, librado por la entidad financiera BANCO MERCANTIL, por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) todos a favor del ciudadano HECTOR BARRAGAN ROZO, con la finalidad de Ofertarlo a “El Optante” de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 819 del Código de Procedimiento Civil.-
El monto que Ofrezco pagar mediante este Escrito, comprende la suma total recibida de manos El Optante, como abonos parciales a la inicial pactada en el Contrato, es decir, la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 545.000,00) a cuyo total le he descontado el monto establecido en la Cláusula Tercera del Contrato de Opción de Compra Venta, como penalización por concepto de indemnización por daños y perjuicios derivado del Incumplimiento, es decir, la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES, para un total a de devolver de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 395.000,00) mas la suma de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 39.500,00) como PAGO de los Intereses Legales que devengara la suma A Devolver, calculados a razón del 12% anual, los cuales han sido calculados desde el 24 de Abril del año 2013, fecha en recibí la ultima de las cantidades de dinero de manos El Optante, al 24 de febrero del año 2014.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Niego, rechazo, la validez de la oferta, efectuada, por ante este Tribunal signada con el Nro. 0848.-
En fecha 17 de Julio del 2013, incoe DEMANDA DE CUMPLIMIENTO AL COMTRTAO DE OPCION COMPRA – VENTA, sobre un inmueble formado por una parcela de terreno, ubicada en el Urbanismo Yarayara, I etapa, distinguida con el Nro. Parcelario 311-17-05, UD- 311, Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar y la construcción de dos (02) vivienda. La parcela de terreno tiene un área total de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250 mts2), el cual le corresponde a cada vivienda CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS (125 mts2), por cada una; y sus linderos y medidas son las siguientes: NORESTE: Veinticinco metros (25 mts) en una línea recta con la parcela Nro. 311-17-04; SURESTE: Diez metros (10 mts) en una línea recta con la transversal Nro: 311-17-16; NOROESTE: Diez metros (10 mts) con la parcela Nro: 311-30-14, al ciudadano: ROBERTO JOSE ROJAS ORTEGA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro: 9.397.461, tal y como se evidencia de copias certificada del expediente signado con el Nro. 19.821, del JUZGADO SEDUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.-
En fecha 17 de Julio de 2013, el ciudadano Alguacil del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, VIRGILIO MUNDARAIN, practico la citación del ciudadano: ROBERTO JOSE ROJAS ORTEGA, tal y como consta de BOLETA DE CITACION, la cual corre inserta al folio 23 del expediente signado con el Nro. 19.821.-
En fecha 26 de Julio del 2013, se RATIFICA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES.-
En fecha 23 de Octubre del 2013, la parte demandada contesta y reconviene la demanda.-
En fecha 30 de Octubre del 2013, se contesta la reconvención.-
El ciudadano ROBERTO JOSE ROJAS ORTEGA, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.397.461, realiza por ante este Tribunal OFERTA REAL Y DE DEPOSITO, sobre la construcción de dos (2) vivienda. La parcela de terreno tiene un área total de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250 mts2) el cual le corresponde a cada vivienda CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS (125 mts2), por cada una; y sus linderos y medidas son las siguientes: NOROESTE: Veinticinco metros (25 mts) en una línea recta con la parcela Nro. 311-17-04; SURESTE: Diez metros (10 mts) en una línea recta con la transversal Nro. 311-17-16: NOROESTE: Diez metros (10 mts) con la parcela Nro. 311-30-14, por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 434.500,00).-
Ahora bien ciudadana Juez, el caso que nos ocupa es que el ciudadano: ROBERTO JOSE ROJAS ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.397.461, pretende mediante esta consignación por dicha cantidad de dinero que quede sin efecto la DEMANDA DE CUMPLIMIENTO AL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA – VENTA, expediente signado con el Nro. 19.821, llevado por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, y donde lo que se ha solicitado es que cumpla con el contrato de opción de compra venta que no es otra cosa que la construcción de dos (2) vivienda.-
Del análisis de la oferta se encuentra que, el extremo requerido alusivo a que el ofrecimiento se haga al acreedor, se encuentra cumplido en el caso sub judice, constatado como ha sido la existencia de un vinculo obligacional entre el oferente y el oferido, que dimana del expediente signado con el Nro. 19.821, llevado por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, fundamental acompañado por el actor a su libelo, en el cual se constata la condición de deudor asumida por el oferente ROBERTO JOSE ROJAS ORTEGA, frente al acreedor HECTOR ENRIQUE BARRAGAN ROZO.-
En lo que respecta a que el ofrecimiento se haga por persona capaz, aparece igualmente acreditado en los autos, pues, ha sido propuesto por el deudor ROBERTO JOSE ROJAS ORTEGA, asistido ante por la abogada MARY E. LOPEZ. A, actuando en su carácter de deudor.-
En relación a que el ofrecimiento “comprenda la suma integra debida”, contemplada en el ordinal 3 del articulo 1.307 del Código Civil, esta constituida por la suma dineraria de QUINIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 545.000,00) que comprende el monto ofrecido por el deudor; resulta, que el deudor ahora oferente-actor, no hizo mención alguna de consignar los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos iliquidos, con la reserva por cualquier suplemento.-
“En ese sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció: Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que este comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los iliquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º artículo 1.307 del Código Civil.-
Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar el examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.-
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, esta indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del articulo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallo del 11 de noviembre de 1965.-
La redacción del articulo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el deposito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta esta supedita a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte preciso en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.-
Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que le Solicito, SE DECRETE INVALIDO, el ofrecimiento, por no haber cumplido los requisitos contemplados en el articulo 1.307 de Código Civil.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PROCESO:
PARTE ACTORA:
1.- Consigno en Doce (12) folios útiles Copia Certificada de Documento Autenticado contentivo del Contrato de Opción de Compra Venta, suscrito por las partes del presente juicio, al cual solicito se le dé el valor probatorio correspondiente del Contenido del mismo. El Objeto de la prueba es demostrar lo siguiente:
PRIMERO: Que de acuerdo a la Cláusula Segunda mi representado debió recibir por concepto de Inicial de la Opción a Compra la suma de SIESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) mediante dos pagos, el primero por CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) para la fecha 18 de Julio del año 2012, y un pago de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) para la fecha 28 de Agosto del año 2012, como única Obligación del Comprador, quien para la misma fecha en CONTRAPRESTCION debía recibir los documentos necesarios para tramitar Crédito Hipotecario.-
SEGUNDO: Que como pago de la Inicial de la Opción de Compra Venta fueron recibidos por Mi Mandante Dos Cheques (2) identificados de la siguiente manera: Cheques Nro. 1. Cheque del Banco Banesco, signado con el Nº 10446749, de la Cuenta Nro. 0134-0355-41-3553016676, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150.000,00) de fecha 22 de Junio de 2012, y Cheque Nro. 2, del Banco Banesco signado con el Nº 39780880 por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 250.000,00) de la cuenta Nro. 0134-0869-66-8693019738, de fecha 17 de Julio de 2012.-
TERCERO: Que de conformidad con la Cláusula Tercera del Contrato las partes establecieron una Penalidad reciproca por concepto de Indemnización por Daños y Perjuicios representada por el Diez por Ciento (10%) del precio total del Contrato de Opción de Compra, es decir, la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) debía ser cancelada por quien incumpliera con las obligaciones contraídas en el mismo.-
Ciudadano Juez, de acuerdo a esta Cláusula el incumplimiento del Vendedor de daba el derecho al Comprador de recibir la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) adicionales a la cantidad dada en inicial y darse por resuelto el Contrato, pero el incumplimiento del Comprador le generaba el derecho al Vendedor de descontar de la cantidad recibida como Inicial el monto pactada como penalidad y devolver el restante, tal y como intento hacer personalmente Mi Mandante en diferentes oportunidades, pero fue rechazado por su Acreedor, razón que motivo la presente Oferta tal y como le fue señalado a su autoridad en el escrito libelar.-
2.- Consigno en Un (1) Folio Útil copia fotostática simple marcada con las letras “A” Recibo de pago y cheque por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) a favor de Mi Mandante; en Un (1) Folio Útil Copia Fotostática simple marcada con la letra “B” Recibo de pago en efectivo firmado por las partes por la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) favor de mi mandante, de fecha 22 de Mayo de 2012; en Un (1) Folio Útil Copia Fotostática simple marcada con la letra “C” Recibo de Pago en efectivo por concepto de Remodelación pactada por las partes, por la suma de SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 64.000,00) de fecha 24 de Abril del año 2013, en Un (1) Folio Útil Copia Fotostática simple marcada con la letra “D” Bauche de Deposito de Cheque por la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) a favor de la Concubina de mi representado, la ciudadana YATDELIS MARTINEZ, tales documentos se encuentran en originales en el expediente Nro. 19.821 que cursa por ante el Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, consignado parcialmente en copia certificado por el Acreedor Oferido en el presente proceso, documentos que solicito se le da el valor probatorio correspondiente así como a la Copia Certificada Ut Supra señalada, de conformidad a lo establecido en el Principio de Comunidad de la Prueba, del cual me resero el Derecho de presentar Copias Certificadas dentro del lapso de pruebas.-
Estas pruebas permiten también demostrar que la CANTIDAD REAL recibida por mi representado como Inicial de la Opción de compra Venta fue la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 545.000,00) y no de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) como lo establecieron en el contrato, por el contrario, mi mandante solo recibió en las cantidades y fechas señaladas en el escrito Libelar de Oferta, la mediante diferentes partidas de dinero en efectivo y en cheques tanto antes como después de la firma de contrato la suma primeramente señalada, incurriendo el comprador en incumplimiento razón que le otorga el derecho a mi mandante a depositar la cantidad recibida menos la penalidad establecida en la cláusula tercera del contrato, mas los intereses hasta la fecha de la interposición de la presente Oferta Real, tal y como lo realizo mi representado mediante el presente procedimiento.-
Consigno en Once (11) folios útiles Copia Certificada de Libelo de Reconvención por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta incoado contra el acreedor oferido del presente proceso.-
Consigno en Seis (06) folios útiles copia certificada de los folios 118 al 122, ambos inclusive, contentivo de oficio Nro. 14-329 emanado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que cursa en el Expediente signado con el Nro. 19.821, dirigido al Consultor Jurídico de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, donde se le solicita autorice al Banco Banesco a enviar Pruebas de Informe sobre los pagos de los cheques entregados por el Acreedor Oferido, ciudadano Héctor Barragán Rozo, a mi representado como pago de la inicial acordada en la Cláusula Segunda del Contrato de Opción de Compra Venta. Asimismo riela la respuesta del mencionado Banco donde señala textualmente, “El cheque Nº 10446749 asociado a la cuenta corriente 0134-0355-41-3553016676 se encuentra en el sistema en status disponible para el titular”, al cual solicito se el de él valor probatorio correspondiente al contenido del mismo.-
PARTE DEMANDADA:
Promuevo, ratifico, invoco y hago valer, en todo vigor, Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente:
“Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que este comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los iliquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º articulo 1.307 del Código Civil.” Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar el examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.-
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, esta indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del articulo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965.-
El articulo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta esta supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte preciso en su sentencia del 29 de Marzo de 1960.-
El objeto de esta prueba es demostrar a través de Jurisprudencia, reiteradas que la oferta realizada, no cumple con los requisitos de validez contemplada en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil.-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Efectivamente, la parte Oferente en el escrito que cursa del folio 1 al 4, procede hacer formal ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida, y los intereses legales de conformidad con lo establecido en los artículos 1.306 y 1.308 del Código Civil, a favor del ciudadano HECTOR BARRAGAN ROZO, con la finalidad de Ofertarlo a “El Optante” de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 819 del Código de Procedimiento Civil; en virtud a NO HABER PODIDO SUSCRIBIR un convenio de Resolución del Contrato de Opción de Compra-Venta que los vincula, a pesar de haber incurrido El Optante en causal de resolución por su incumplimiento, es por lo que ocurre a los fines de Consignar la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 434.500,00) mediante los siguientes instrumentos mercantiles: 1) CHEQUE DE GERENCIA Nº 00206197, por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 210.000,00) librado por el Banco BBVA Provincial. 2) CHEQUE DE GERENCIA Nº 62034259, por la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 209.500,00) librado por el Banco Mercantil Banco Universal, y 3) CHEQUE DE GERENCIA, librado por la entidad financiera BANCO MERCANTIL, por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) todos a favor del ciudadano HECTOR BARRAGAN ROZO. El monto que Ofrece pagar mediante este Escrito, comprende la suma total recibida de manos de El Optante, como abonos parciales a la inicial pactada en el Contrato, es decir, la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 545.000,00) a cuyo total le ha descontado el monto establecido en la Cláusula Tercera del Contrato de Opción de Compra Venta, como penalización por concepto de indemnización por daños y perjuicios derivado del Incumplimiento, es decir, la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES, para un total a de devolver de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 395.000,00) mas la suma de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 39.500,00) como PAGO de los Intereses Legales que devengara la suma a devolver, calculados a razón del 12% anual, los cuales han sido calculados desde el 24 de Abril del año 2013, fecha en que recibió la ultima de las cantidades de dinero de manos de El Optante, al 24 de febrero del año 2014.-
Por su parte El Oferido en escrito que cursa a los folios del 28 al 31, negó, rechazó y contradijo la oferta real presentada en fecha 21 de Febrero del 2014, por el ciudadano ROBERTO JOSE ROJAS ORTEGA, debidamente admitida en fecha 26 de Febrero de 2014, señala que: “Niega, rechaza, la validez de la oferta, efectuada, por ante este Tribunal signada con el Nro. 0848., y que en fecha 17 de Julio del 2013, presento DEMANDA DE CUMPLIMIENTO AL CONTRATAO DE OPCION COMPRA – VENTA, sobre un inmueble formado por una parcela de terreno, ubicada en el Urbanismo Yarayara, I etapa, distinguida con el Nro. Parcelario 311-17-05, UD- 311, Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar y la construcción de dos (02) vivienda. La parcela de terreno tiene un área total de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250 mts2), el cual le corresponde a cada vivienda CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS (125 mts2), por cada una; y sus linderos y medidas son las siguientes: NORESTE: Veinticinco metros (25 mts) en una línea recta con la parcela Nro. 311-17-04; SURESTE: Diez metros (10 mts) en una línea recta con la transversal Nro: 311-17-16; NOROESTE: Diez metros (10 mts) con la parcela Nro: 311-30-14, al ciudadano: ROBERTO JOSE ROJAS ORTEGA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro: 9.397.461, tal y como se evidencia de copias certificada del expediente signado con el Nro. 19.821, del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. Que en fecha 23 de Octubre del 2013, la parte demandada contesta y reconviene la demanda. En fecha 30 de Octubre del 2013, se contesta la reconvención. Que el ciudadano ROBERTO JOSE ROJAS ORTEGA, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.397.461, realiza por ante este Tribunal OFERTA REAL Y DE DEPOSITO, sobre la construcción de dos (2) vivienda. La parcela de terreno tiene un área total de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250 mts2) el cual le corresponde a cada vivienda CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS (125 mts2), por cada una; y sus linderos y medidas son las siguientes: NOROESTE: Veinticinco metros (25 mts) en una línea recta con la parcela Nro. 311-17-04; SURESTE: Diez metros (10 mts) en una línea recta con la transversal Nro. 311-17-16: NOROESTE: Diez metros (10 mts) con la parcela Nro. 311-30-14, por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 434.500,00).-
Ahora bien ciudadana Juez, el caso que nos ocupa es que el ciudadano: ROBERTO JOSE ROJAS ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.397.461, pretende mediante esta consignación por dicha cantidad de dinero que quede sin efecto la DEMANDA DE CUMPLIMIENTO AL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA – VENTA, expediente signado con el Nro. 19.821, llevado por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, y donde lo que se ha solicitado es que cumpla con el contrato de opción de compra venta que no es otra cosa que la construcción de dos (2) vivienda.-
Del análisis de la oferta se encuentra que, el extremo requerido alusivo a que el ofrecimiento se haga al acreedor, se encuentra cumplido en el caso sub judice, constatado como ha sido la existencia de un vinculo obligacional entre el oferente y el oferido, que dimana del expediente signado con el Nro. 19.821, llevado por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, fundamental acompañado por el actor a su libelo, en el cual se constata la condición de deudor asumida por el oferente ROBERTO JOSE ROJAS ORTEGA, frente al acreedor HECTOR ENRIQUE BARRAGAN ROZO.-
En lo que respecta a que el ofrecimiento se haga por persona capaz, aparece igualmente acreditado en los autos, pues, ha sido propuesto por el deudor ROBERTO JOSE ROJAS ORTEGA, asistido ante por la abogada MARY E. LOPEZ. A, actuando en su carácter de deudor.-
En relación a que el ofrecimiento “comprenda la suma integra debida”, contemplada en el ordinal 3 del articulo 1.307 del Código Civil, esta constituida por la suma dineraria de QUINIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 545.000,00) que comprende el monto ofrecido por el deudor; resulta, que el deudor ahora oferente-actor, no hizo mención alguna de consignar los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.-
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, ratificada en sentencia Nº 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, en el juicio Rubén Darío Aguilar Venegas y otro contra Policlínica Barquisimeto, Expediente Nº 00-252, la cual estableció:
“...Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.
En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L., al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente...
Por tanto, y en atención a la jurisprudencia antes transcrita, se observa que el juzgador de alzada no debió declarar válida la oferta real de pago, al no cumplir la parte actora oferente con el requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, como lo es que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento, según la exigencia categórica del ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil.”
En consideración a la Jurisprudencia antes citada, ciertamente, la pretensión de la parte oferente en su escrito presentado en fecha 21 de Febrero de 2014, versa sobre el ofrecimiento real y el depósito subsiguiente de la cosa debida, y los intereses legales en conformidad con lo establecido en los artículos 1.306 y 1.308 del Código Civil a favor del Ciudadano HECTOR ENRIQUE BARRAGAN ROZO, de la cantidad de: “… TRESCIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.F 395.000), cantidad ésta ofrecida, para el pago de la obligación mas la suma de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 39.500,oo) por concepto de la cancelación de los intereses de mora debidos, hasta la presente fecha, a razón del doce por ciento (12%) anual…”
En relación a ello, observa esta sentenciadora, que efectivamente, la oferta real de pago no llenó los requisitos de validez exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, concretamente el contenido en ordinal 3º, pues el oferente no señaló que consignaba la suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor Oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta, ya que es esencial, para la validez de la oferta que ésta comprenda la totalidad de la suma exigible, porque si no es así, sería imponerle al acreedor un pago parcial.-
El comentarista Patrio Armiño Borjas en su obra “Comentarios Al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, dice, “que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, con los frutos o intereses que estuvieren vencidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, pues lo contrario equivaldría a imponerle al acreedor un pago parcial, contraviniéndose así la expresa disposición de la Ley. El deudor no podría ofrecer válidamente una suma aproximada, más o menos equivalente a lo que suponga deber, sino las cosas ciertas o la cantidad líquida y cierta que le fuere exigible, pues lo único que la ley permite ofrecer de modo arbitrario es la cantidad en que el oferente aprecie los gastos ilíquidos, con tal, por supuesto, que la ofrecida así, sea una suma seria y efectiva, porque resultaría largo y embarazoso haber de proceder previamente a la liquidación de tales gastos”.
En atención a lo precedentemente citado, se observa, que tal y como se desprende del escrito de oferta real, que la parte oferente no cumplió con la carga impuesta por el Ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, al no consignar las sumas de dinero correspondientes a los gastos líquidos e ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, que como ya se dijo antes correspondería al acreedor Oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta, y así se establece.-
Siendo ello así, se concluye, que es imperativo declarar INVALIDA la oferta real de pago efectuada por el Ciudadano ROBERTO JOSÉ ROJAS ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.397.461, estado civil soltero, civilmente hábil y de este domicilio, a favor del ciudadano HECTOR ENRIQUE BARRAGAN ROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.590.166 y de este domicilio. Y así se declarará en la dispositiva de este fallo, y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones antes expuestas este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 7, 12, 15, 242, 243, 819 y 825 todos del Código de Procedimiento Civil, declara: Invalida la oferta real de depósito efectuada por el Ciudadano ROBERTO JOSÉ ROJAS ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.397.461, estado civil soltero, civilmente hábil y de este domicilio, a favor del ciudadano HECTOR ENRIQUE BARRAGAN ROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.590.166 y de este domicilio. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-
Se condena en costa a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
En virtud de que la presente sentencia fue dictada fuera de lapso legal para hacerlo, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 233 ejusdem.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, en el Tribunal de la presente decisión, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Dieciséis (16) días del Mes de Septiembre del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ARELIS JOSEFINA MEDRANO.
LA SECRETARIA,
ABG. GRECIA MARCANO.
NOTA: PUBLICADA EL DIA DE SU FECHA PREVIO EL CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES DE LEY, SIENDO LAS TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.). CONSTE.-
LA SECRETARIA,
ABG. GRECIA MARCANO.
AJM/gm/yi
Exp: 0848-14.-
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