REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
COMPETENCIA CIVIL
PARTES:
ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A, (BANCO UNVERSAL) domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de comercio del Distrito Federal el 3 de Abril de 1925, bajo el Nº 123, sucesor a titulo universal del patrimonio de INTERBANK, C.A Banco Universal, en virtud de la fusión por absorción de este ultimo acordada por las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionista, de dichas sociedades mercantiles celebradas en fecha 28 de septiembre del 2000, autorizada por la superintendencia de Bancos y otras Instituciones financieras mediante Resolución Nº 342.00 de fecha 4 de diciembre del 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.094 de fecha 7 de diciembre del 2000, de conformidad con lo previsto en las normas operativas para los procedimientos de Fusión en el sistema Bancario Nacional, dictadas por la Junta de Regulación Financiera mediante Resolución Nº 01-0700 de fecha 14 de Julio del 2000, publicadas en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5480 extraordinario de fecha 18 de Julio del 2000 y participada al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de Diciembre del 2000, bajo el Nº 4, Tomo 228-A-Pro cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto consta de asiento inscrito en el citado Registro Mercantil, el 15 de Diciembre del 2000, bajo el No. 17, Tomo 228-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES: GERMAN BORREGALES GARCIA, ELIECER CALZADILLA ALVAREZ, FERNANDO GARCIA MATA, LUIS PELIPE GARCIA RUIZ Y ELIECER JESUS CALZADILLA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 9.199, 8.468, 11.779, 62.715 y 67.062, respectivamente.-
DEMANDADO: CRUZ UBALDO OVIEDO CORONADO, Ecuatoriano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. E-81.397.923.-
DEFENSOR JUDICIAL: NARLIBETH WASHINTON, Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 132.489.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
CAPITULO I
RESEÑA HISTORICA:
La demanda fue admitida por auto de fecha 22/01/2001, y se ordenó la comparecencia de la parte demandada para dar contestación a la demanda en el término de Ley.-
En fecha 28/02/2001, se ordeno aperturar Cuaderno de Medidas.-
En fecha 30/07/2001, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Citación con su compulsa sin firmar correspondiente al ciudadano CRUZ UBALDO OVIEDO CORONADO.-
Mediante auto de fecha 27/09/2001, el Tribunal ordeno librar cartel de citación a la parte demandada.-
En fecha 22/10/2001, la representación de la parte actora consigno los carteles de comparecencia debidamente publicados en los diarios El Guayanés, y el Correo del Caroní.-
Mediante auto de fecha 23 de Octubre de 2001, se ordeno agregar a los autos los carteles de comparecencia, consignados por la parte actora.-
En fecha 05/11/2001, el Secretario del Tribunal dejo constancia que en fecha 29/10/2001, fijo el cartel de citación correspondiente al demandado cumpliendo los extremos del articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante auto de fecha 30 de Noviembre de 2001, el Tribunal acordó designar defensor judicial ad-litem a la parte demandada.-
En fecha 21/01/2002, el Alguacil del Tribunal consigno boletas de notificación debidamente firmada correspondiente al defensor judicial designado.-
Mediante auto de fecha 25/05/2007, el Tribunal acordó designar nuevo defensor judicial ad-litem.-
En fecha 14/11/2007, el alguacil del tribunal consigno boleta de citación de la defensora designada debidamente firmada.-
Mediante auto de fecha 01/07/2008, el Tribunal acordó dejar sin efecto y valor alguno la designación de la defensora Judicial ciudadana Verónica Valladares, y en tal sentido designo nueva defensora judicial cargo este que recayó en la persona de la ciudadana NARLIBETH WASHINTON.-
En fecha 08/07/2008, el Alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada.-
Mediante auto de fecha 01/10/2008, se acordó notificar a la Defensora Judicial para la contestación a la demandada.-
En fecha 24/10/2008, el Alguacil del Tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada correspondiente a la defensora judicial designada.-
En fecha 28/10/2008, la Defensora Judicial de la parte demandada ciudadana NARLIBETH WASHINTON, dio contestación a la demanda.-
Mediante auto de fecha 04/11/2008, el Tribunal ordeno agregar a los autos el escrito de contestación.-
En fecha 12/11/2008, la defensora judicial de la parte demandada ciudadana NARLIBETH WASHINTON, promovió pruebas.-
Mediante auto de fecha 12/11/2008, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.-
En fecha 12/11/2008, el Secretario del Tribunal dejo constancia que venció el lapso Probatorio.-
Mediante auto de fecha 05/05/2009, el Tribunal ordeno expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas.-
Mediante auto de fecha 02/06/2009, el Tribunal ordeno expedir las copias simples solicitadas.-
Cumplidos como se encuentran los lapsos procesales en el presente juicio y siendo como es, la oportunidad procesal de dictar sentencia definitiva en esta causa, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Alegatos de la parte actora: Alegó la parte actora que tal y como consta en documente debidamente autenticado en la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, el 05 de Septiembre de 1997, quedando anotado bajo el No. 32, Tomo 121, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el ciudadano CRUZ UBALDO OVIEDO CORONADO, de nacionalidad Ecuatoriana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad No. 81.397.923, compro con reserva de dominio a la empresa AUTORINOCO, C.A., domiciliada en Puerto Ordaz e inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 12 de Abril de 1976, bajo el No. 1293, Tomo 13, Un (01) vehiculo con las siguientes características: MARCA: FIAT; MODELO-TIPO: UNO ED 1.3 3P A/A COUPE; AÑO: 1997; SERIAL DE CARROCERIA: ZFA1460000V028439; SERIAL DEL MOTOR: 5122575; PLACA: FAE331; VEHICULO: NUEVO; USO: PARTICULAR; COLOR: VERDE AMAZONA.-
Que el precio total de dicha venta se convino en la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES ( Bs. 5.402.315) de los cuales el comprador pago por concepto de cuota inicial la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 1.402.315,00), quedando un saldo pendiente que devengaría intereses de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (4.000.000,00) mas los intereses inicialmente calculados a la tasa del 33% anual sobre saldos deudores, por el plazo de 48 meses, que suman la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y TRES CON 36/100 (Bs. 3.252.143,36), sujetos a variaciones según la taza de interés activa que arrojan un saldo deudor de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 36/100 (7.252.143,36) que se convino pagaría dentro del plazo máximo de cuatro (04) años mediante el pago de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 32/100(151.086,32) cada una, la primera de las cuales debía pagarla a los treinta (30) días siguientes a la autenticación del documento referido y las demás, el mismo día de los meses subsiguientes hasta la total cancelación.-
Que igualmente se convino que en caso de mora los intereses se calcularían a la tasa del tres por ciento (3%) anual a la tasa aplicable.-
Asimismo alego que consta del mismo documento señalado que la vendedora empresa AUTORINOCO C.A., cedió a su representada BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL) el crédito y la reserva de dominio que tenia contra el ciudadano CRUZ UBALDO OVIEDO CORONADO, sobre el vehiculo identificado y con entendido tanto el crédito como la reserva de dominio, en el referido documento, por la cantidad de Tres Millones Seiscientos Ochenta y Siete Mil Seiscientos Ochenta y cinco Bolívares con 00/100 ( 3.687.685,00) y que se comprometió a pagar el deudor cedido en los términos y condiciones señaladas, no habiéndolo hecho así.-
Igualmente alego que desde el mes de Julio de 1999, el deudor cedido no ha pagado las cuotas mensuales que le correspondían pagar a su representada con ocasión a la adquisición del vehiculo antes señalado, es decir que no ha pagado dieciséis cuotas mensuales, desde la que se venció el 05 de Agosto de 1999 hasta la que venció el 07 de Noviembre del 2000, esto es la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS SEENTA Y CUATRO CON 03/100 (2.709.864,03) lo que sobradamente es mas la octava parte del precio total del bien objeto del contrato de venta con reserva de dominio, lo cual da lugar a la resolución del contrato por interpretación en contrario de la norma contenida en el articulo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Dentro del lapso legal establecido por la ley, la parte demandada dio contestación a la demanda de la siguiente manera:
Negó, Rechazo y Contradijo tanto en el hecho como en el derecho las pretensiones de la parte actora.-
Negó y Rechazo que su representado le adeude las cantidades pretendidas de la parte actora.-
Negó y Rechazo que su representado haya dejado de cancelar las cuotas que se mencionan en el libelo.-
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
De la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se pudo constatar que ninguna de las partes promovió ni evacuaron pruebas en este procedimiento.-
CAPITULO IV
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien pasa el Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
Dispone el artículo 1 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva de Dominio:
“En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe...”
El Artículo 13 de la citada Ley, establece:
“Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cuota no dará lugar a la resolución del contrato sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas”.-
En este sentido, pasa este Tribunal a determinar si el demandante demostró en autos, la pretensión de exigir el pago de obligaciones contraídas por la parte demandada que alega surgen con motivo de la venta con Reserva de dominio, la cuaL consta en documente debidamente autenticado en la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, el 05 de Septiembre de 1997, quedando anotado bajo el No. 32, Tomo 121, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el ciudadano CRUZ UBALDO OVIEDO CORONADO, de nacionalidad Ecuatoriana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad No. 81.397.923, compro con reserva de dominio a la Empresa AUTORINOCO, C.A., domiciliada en Puerto Ordaz e inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 12 de Abril de 1976, bajo el No. 1293, Tomo 13, Un (01) vehiculo con las siguientes características: MARCA: FIAT; MODELO-TIPO: UNO ED 1.3 3P A/A COUPE; AÑO: 1997; SERIAL DE CARROCERIA: ZFA1460000V028439; SERIAL DEL MOTOR: 5122575; PLACA: FAE331; VEHICULO: NUEVO; USO: PARTICULAR; COLOR: VERDE AMAZONA,, bajo la modalidad de compra a crédito, por un monto de el precio total de dicha venta se convino en la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 5.402.315) de los cuales el comprador pago por concepto de cuota inicial la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 1.402.315,00), quedando un saldo pendiente que devengaría intereses de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (4.000.000,00), mas los intereses inicialmente calculados a la tasa del 33% anual sobre saldos deudores, por el plazo de 48 meses, que suman la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y TRES CON 36/100 (Bs. 3.252.143,36), sujetos a variaciones según la taza de interés activa que arrojan un saldo deudor de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 36/100 (7.252.143,36) que se convino pagaría dentro del plazo máximo de cuatro (04) años mediante el pago de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 32/100(151.086,32) cada una, la primera de las cuales debía pagarla a los treinta (30) días siguientes a la autenticación del documento referido y las demás, el mismo día de los meses subsiguientes hasta la total cancelación, y que se comprometió a pagar el comprador en los términos y condiciones señaladas en el contenido del contrato, tal como lo prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
En este mismo orden la norma del articulo 506, el Máximo Tribunal en sentencia de fecha 30/11/2000, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Franklin ARRIECHE G., señala que: “… el articulo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueban esto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que viene a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos”;
Así mismo encontramos que “la casación ha señalado que contradicha totalmente la demanda, el actor asume plenamente la carga de la prueba, tocándole al demandado solo probar los hechos concretos que alegue como impeditivos, extintivos o modificativos de la acción, vale decir, cuando se excepciona sustancialmente. Dentro de tales lineamientos, es claro que jurídica y doctrinariamente, solo se configura una excepción suficiente para invertir la carga de la prueba, cuando se contradice directamente la petición del actor. Tal sucedería cuando la alegación de un hecho nuevo se dirige a impugnar una situación adquirida…”Sentencia, SCC, 03 de junio de 1987, Ponente Magistrado Dr. Rene Plaz Bruzual, juicio Dauod Abder B. Vs. Eugenio Paolini; O.P.T. 1987, Nro. 6, Pag.156”.-
De la antes trascripción norma de artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que las partes tienen la carga de probar los hechos constitutivos en que fundamenta su acción, desprendiéndose de autos que la parte demandante consigno el instrumento fundamental de la pretensión como lo es documento Contrato de Venta con Reserva de Dominio, suscrito por las partes cuya resolución demanda celebrado con fecha cierta por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, el 05 de Septiembre de 1997, quedando anotado bajo el No. 32, Tomo 121, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual que no fue impugnado ni tachado por la contraparte, por lo que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, quedando demostrado en autos que efectivamente la parte demandante estableció con la parte demandada una obligación contractual hoy demandada, por falta de incumplimiento en el pago de la misma, que según la Cláusula DECIMA PRIMERA del contrato de venta con reserva de dominio cuya resolución demanda la parte actora, se estipuló:
“la falta de pago a su vencimiento de una o más facultará a “LA VENDEDORA” o sus cesionarios recuperar la posesión del automóvil vendido…”
“el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que asume “EL COMPRADOR” en virtud del presente documento. En caso de resolución de ese contrato, “EL COMPRADOR” entregara el vehiculo objeto de esta venta con reserva de dominio a “EL VENDEDOR” o a sus cesionarios, quienes quedan autorizados a recuperarlo en el lugar en que se encuentre sin mas avisos ni tramites…”
Por otra parte, como lo ha dejado establecido la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, “... la resolución de este tipo de contratos tiene su fundamento en el incumplimiento como principio general obtenido del Artículo 1.1.67 del Código Civil conforme al cual “... si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios de ambos casos si hubiere lugar”. Por su parte la Ley de Venta de Reserva Con Reserva de Dominio, también fundamenta la Resolución cuando el Comprador haya dejado de pagar cuotas que en su conjunto exceden de la octava parte del precio total de la cosa, en efecto dispone el Artículo 13 de la citada Ley: (omissis).”
La misma jurisprudencia, considera que el espíritu y razón de dicha norma – Artículo 13 de la Ley Sobre Venta Con Reserva de Dominio- “es determinar la procedencia de la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio, cuando se produce el incumplimiento por parte del comprador de pagar una o más cuotas pactadas que en su conjunto excedan de la octava parte del precio total de la cosa vendida “ (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia): Auto del 28 de marzo de 1990. Cfr. Oscar Pierre Tapia. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, marzo de 1990, Nº 3, p. 346).-
Asimismo el Artículo 14 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio establece “Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho de una justa compensación por el uso de las cosas, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello...”
Sentadas las premisas anteriores, observa esta Juzgadora que la acción resolutoria incoada por el vendedor demandante, está fundamentada en el hecho de que el comprador demandado adeuda el deudor no ha pagado las cuotas mensuales que le correspondían pagar a su representada con ocasión a la adquisición del vehiculo antes señalado, es decir que no ha pagado dieciséis cuotas mensuales, desde la que se venció el 05 de Agosto de 1999 hasta la que venció el 07 de Noviembre del 2000, esto es la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS SEENTA Y CUATRO CON 03/100 (2.709.864,03), cantidad esta que evidentemente supera mas de la octava parte del precio total del bien objeto del contrato de venta con reserva de dominio, el cual que como antes se señala y consta del propio contrato fue convenido por las partes, lo cual quedó admitido por la parte demandada, al no presentar prueba alguna para enervar la pretensión de la parte actora, lo cual da lugar a la resolución del contrato por interpretación en contrario de la norma contenida en el articulo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.-
En consecuencia del anterior análisis, y de conformidad con la disposición en cuestión (506 CPC) la cual establece la carga de la prueba, la cual no regula la actividad del Juez, al establecer los hechos, sino que permite a éste, ante la falta de prueba, decidir quien deberá correr con las consecuencias de carencia probatoria y siendo que la parte demandada no probo a los autos los hechos concretos que alegue extintivo o modificados la acción asumiendo el actor plenamente la carga de la prueba, por lo cual este Tribunal considera procedente declarar con lugar la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESEVA DE DOMINIO incoado por el MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL), contra el ciudadano: CRUZ UBALDO OVIEDO CORANADO, todos antes identificado y así se decidirá en el dispositivo de este fallo.-
V
D I S P O S I T I V A
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en nombre de la Repú¬blica de Venezuela y por Autoridad de Ley, conforme a los artícu¬los: 12, 15, 242, 243, 362 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, que incoara la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), contra el ciudadano: CRUZ UBALDO OVIEDO CORANADO, ambos identificados en la parte narrativa de este fallo.-
SEGUNDO: Se declara resuelto el CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO suscrito por las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, el cinco (05) de Septiembre de 1997, quedando anotado bajo el No. 32, tomo 121, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, de un vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: FIAT; MODELO-TIPO: UNO ED 1.3 3P A/A COUPE; AÑO: 1997; SERIAL DE CARROCERIA: ZFA1460000V028439; SERIAL DEL MOTOR: 5122575; PLACA: FAE331; VEHICULO: NUEVO; USO: PARTICULAR; COLOR: VERDE AMAZONA.-
TERCERO: Se ordena que quede a beneficio de la parte actora, a título de compensación e indemnización las cantidades de dinero canceladas por la parte demandada de acuerdo con lo establecido en la cláusula del mencionado CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO y en consecuencia, se ordena la entrega INMEDIATA del vehículo objeto del presente litigio a la parte actora.-
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem, se condena en costas a la parte perdidosa; por haber resultado totalmente vencida en este juicio.-
En virtud de que la presente sentencia fue dictada fuera de lapso legal para hacerlo, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 233 ejusdem
Déjese copia certificada de esta decisión, en el Tribunal, de la presente decisión por virtud el artículo 248 ibídem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Bolívar, a los DIECISEIS (16) días del mes de SEPTIEMBRE del año Dos Mil DIECISEIS (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA.
ABG. ARELIS JOSEFINA MEDRANO.
LA SECRETARIA
ABG. GRECIA MARCANO.
NOTA: PUBLICADA EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO EL ANUNCIO DE LEY, SIENDO LA UNA Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (01:30 p.m.). CONSTE.
LA SECRETARIA
ABG. GRECIA MARCANO.
AJM/gm/yi
Exp. Nº 2515.-
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